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SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE UNA SAS NO PUEDE DISTRIBUIR UTILIDADES MIENTRAS EXISTAN PÉRDIDAS ANTERIORES QUE AFECTEN EL CAPITAL: LA FLEXIBILIDAD DE LA SAS NO PERMITE DESCONOCER LAS REGLAS DE PROTECCIÓN

SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE UNA SAS NO PUEDE DISTRIBUIR UTILIDADES MIENTRAS EXISTAN PÉRDIDAS ANTERIORES QUE AFECTEN EL CAPITAL: LA FLEXIBILIDAD DE LA SAS NO PERMITE DESCONOCER LAS R

SUPERSOCIEDADES ACLARA QUE UNA SAS NO PUEDE DISTRIBUIR UTILIDADES MIENTRAS EXISTAN PÉRDIDAS ANTERIORES QUE AFECTEN EL CAPITAL: LA FLEXIBILIDAD DE LA SAS NO PERMITE DESCONOCER LAS REGLAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL

Fecha del oficio: 24 de marzo de 2026 Oficio: Superintendencia de Sociedades 220-253814 de 2026 Publicación: 22 de abril de 2026 Entidad: Superintendencia de Sociedades Tema: SAS – distribución de utilidades – pérdidas acumuladas – capital social – reservas estatutarias y ocasionales

La Superintendencia de Sociedades analizó una cuestión especialmente importante para las SAS: si su amplia libertad estatutaria permite distribuir utilidades del ejercicio cuando todavía existen pérdidas de ejercicios anteriores que afectan el capital , o incluso destinar esas utilidades a reservas para inversiones futuras antes de jugar dichas pérdidas. El concepto fue expedido el 24 de marzo y posteriormente incorporado al Boletín de Conceptos Jurídicos de abril, publicado el 22 de abril.

LA SAS ES FLEXIBLE, PERO ESA FLEXIBILIDAD NO ELIMINA LAS REGLAS IMPERATIVAS DE PROTECCIÓN DEL CAPITAL

La consulta planteó expresamente si a las sociedades por simplificadas les resulta aplicable el primer inciso del artículo 151 del Código de Comercio , que impide distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

La respuesta parte de una distinción fundamental: la Ley 1258 de 2008 concede a la SAS una considerable autonomía para organizar internamente la sociedad, pero esa autonomía no convierte todas las normas societarias en disponibles para los accionistas .

El régimen de la SAS debe integrarse con las normas imperativas destinadas a proteger el capital, el patrimonio y los derechos de terceros.

¿QUÉ ORDENA EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO?

La regla no prohíbe repartir utilidades simplemente porque aparezca cualquier pérdida histórica en la contabilidad.

El supuesto jurídico es más preciso: existen pérdidas de ejercicios anteriores que afectan el capital .

Cuando se presenta esa situación, las utilidades obtenidas posteriormente deben destinarse primero a jugar esas pérdidas antes de poder distribuirse entre los asociados.

La secuencia jurídica es:

utilidad del ejercicio → verificar pérdidas acumuladas → determinar si afecta el capital → jugar esas pérdidas → solo después de analizar utilidades susceptibles de distribución.

Por ello, una utilidad contable generada durante un determinado ejercicio no significa automáticamente que exista una suma libremente distribuible entre los accionistas.

LA REGLA TAMBIÉN OPERA EN LAS SAS

Este era el núcleo de la consulta.

La Superintendencia concluye que la naturaleza flexible de la SAS no permite desplazar la protección establecida por el artículo 151 del Código de Comercio cuando existen pérdidas anteriores que afectan el capital. El propio título oficial del pronunciamiento identifica la materia como “Sociedad por acciones simplificada – límites a la distribución de utilidades y constitución de reservas frente a situación de pérdidas de ejercicios anteriores”.

Esto significa que los estatutos no pueden utilizarse para transformar en distribuible una utilidad que legalmente debe emplearse primero en recomponer la situación patrimonial derivada de pérdidas anteriores.

LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PUEDEN OPERAR SUPLETIVAMENTE EN LA SAS

La consulta también preguntó si las disposiciones del artículo 451 y siguientes del Código de Comercio , relativas a distribución de utilidades en sociedades anónimas, son trasladables a las SAS.

Aquí debe aplicar el sistema de fuentes establecido por la Ley 1258 de 2008 : primero se examinan las reglas especiales de la SAS y sus estatutos; cuando la materia no esté regulada allí, operarán las normas de la sociedad anónima compatibles con la naturaleza de la SAS y, finalmente, las disposiciones generales aplicables a las sociedades.

Por eso no puede afirmarse que todas las reglas de la sociedad anónima se traspasan automáticamente a una SAS. Debe analizarse en cada caso la norma concreta, la existencia o no de regulación estatutaria y su carácter imperativo o dispositivo.

¿SE PUEDEN CREAR RESERVAS PARA INVERSIONES FUTURAS MIENTRAS EL CAPITAL ESTÁ AFECTADO POR PÉRDIDAS?

Esta fue otra de las preguntas expresamente formuladas a la Superintendencia.

Imagine que una SAS tiene pérdidas acumuladas que afectan su capital, pero en el ejercicio corriente obtiene utilidades. La asamblea propone no repartirlas sino crear una reserva ocasional para comprar maquinaria dentro de dos años .

El hecho de que los recursos no vayan inmediatamente al bolsillo de los accionistas no elimina el problema jurídico.

La prioridad establecida para jugar las pérdidas que afectan el capital no puede ser desplazada simplemente creando una reserva estatutaria u ocasional para darle a la utilidad otro destino . El máximo órgano social debe respetar primero las reglas imperativas de protección patrimonial que condicionan la disponibilidad de las utilidades. El Oficio 220-253814 estudia expresamente esta cuestión.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una SAS presenta al cierre:

Capital: $500.000.000 Pérdidas acumuladas: $180.000.000 Utilidad del ejercicio: $100.000.000

Si esas pérdidas anteriores se encuentran en el supuesto legal de afectar el capital, no puede razonarse:

“Este año ganamos $100 millones, por tanto podemos repartirlos entre los accionistas”.

Tampoco puede evitarse la regla que dice:

“Entonces no los distribuimos; creamos una reserva ocasional de $100 millones para futuras inversiones”.

Primero debe establecerse el efecto de las pérdidas acumuladas y aplicar las utilidades conforme al régimen legal destinado a jugarlas.

Después de esa operación podrá determinarse si existe realmente una utilidad jurídicamente disponible para distribución o para los demás destinos permitidos.

UTILIDAD CONTABLE Y UTILIDAD DISTRIBUIBLE NO SON NECESARIAMENTE LA MISMA MAGNITUD

Esta noticia tiene además una consecuencia contable importante.

Que el estado de resultados muestre una utilidad positiva en un ejercicio no significa por sí solo que toda esa utilidad pueda decretarse como dividendo .

Deben analizarse, entre otros elementos, las pérdidas acumuladas, las reservas aplicables y las restricciones legales y estatutarias.

Por ello:

resultado positivo del período ≠ automáticamente utilidad susceptible de reparto.

El órgano social debe partir de los estados financieros debidamente preparados y posteriormente aplicar las reglas sociales que determinan el destino jurídicamente permitido del resultado.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina afecta directamente a sociedades por acciones simplificadas que tengan pérdidas acumuladas y posteriormente obtengan utilidades , así como a sus accionistas, representantes legales y demás administradores encargados de preparar o proponer proyectos de distribución de utilidades.

También es especialmente relevante para contadores y revisores fiscales , porque antes de contabilizar dividendos decretados o reservas debe verificarse que la decisión del máximo órgano social respeta las restricciones legales sobre distribución.

No significa que toda SAS con una pérdida histórica quede indefinidamente impedida para distribuir utilidades. La condición jurídica que debe comprobarse es la prevista por la norma: pérdidas de ejercicios anteriores que afectan el capital .

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El concepto evita tres errores frecuentes:

autonomía estatutaria de la SAS ≠ libertad para desconocer normas imperativas;

utilidad del ejercicio ≠ utilidad automáticamente distribuible;

constituir una reserva ≠ mecanismo para eludir la obligación previa de jugar pérdidas cuando legalmente corresponda.

La utilidad debe analizarse dentro de la estructura patrimonial completa de la sociedad. Si existen pérdidas anteriores que afectan el capital, la prioridad legal es recomponer esa afectación antes de disponer libremente de las utilidades posteriores .

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Oficio 220-253814 fue expedido el 24 de marzo de 2026 . La ficha oficial de Supersociedades lo identifica con el asunto “Sociedad por acciones simplificada – límites a la distribución de utilidades y constitución de reservas frente a situación de pérdidas de ejercicios anteriores”, y registra el documento dentro de sus conceptos jurídicos. Posteriormente fue incorporado al Boletín de Conceptos Jurídicos de abril de 2026 , publicado el 22 de abril.

La conclusión queda delimitada así: la flexibilidad contractual de la SAS no autoriza a distribuir utilidades cuando subsisten pérdidas anteriores que afectan el capital ni permite eludir esa prioridad mediante la simple constitución de reservas. Primero debe verificarse y atenderse la afectación patrimonial; solo posteriormente puede determinarse qué utilidades son jurídicamente disponibles y cuál puede ser su destino.

Oficio 220-253814 del 24 de marzo de 2026 — Superintendencia de Sociedades

Boletín de Conceptos Jurídicos de abril de 2026 — Superintendencia de Sociedades

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