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Derecho tributario

SUPERSOCIEDADES ACLARA QUÉ OCURRE CUANDO UNA SOCIEDAD READQUIERE SUS PROPIAS ACCIONES: NO SE CONVIERTE EN ACCIONISTA DE SÍ MISMA Y LOS DERECHOS DE ESAS ACCIONES QUEDAN SUSPENDIDOS Fecha: 12 de mayo d

DIAN ACLARA EL EFECTO DE LA NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA SOBRE PROCESOS DE RENTA POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES Fecha: 9 de junio de 2026 Concepto: DIAN 009926, intern

DIAN ACLARA EL EFECTO DE LA NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA SOBRE PROCESOS DE RENTA POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES

Fecha: 9 de junio de 2026 Concepto: DIAN 009926, interno 885, de 2026 Publicación DIAN: 16 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto complementario de normalización tributaria – activos omitidos – pasivos inexistentes – liquidación oficial de revisión – recurso de reconsideración – Decreto Legislativo 240 de 2026

La DIAN analizó una situación que puede presentarse en procesos de fiscalización de renta: un contribuyente tiene una liquidación oficial de revisión pendiente de resolver en reconsideración , cuya única glosa corresponde a activos omitidos o pasivos inexistentes, y durante la vigencia del Decreto Legislativo 240 de 2026 declara y paga el impuesto complementario de normalización tributaria sobre esos mismos conceptos.

La cuestión era si, una vez normalizados esos activos o pasivos y pagado el impuesto correspondiente, la Administración debía continuar con la determinación oficial del impuesto sobre la renta o si, por el contrario, el objeto material de esa actuación había quedado superado .

EL PROBLEMA NO ES SIMPLEMENTE PAGAR OTRO IMPUESTO

La primera precisión consiste en no confundir dos obligaciones tributarias diferentes.

Por una parte está el impuesto sobre la renta y complementarios , dentro del cual la Administración puede cuestionar activos omitidos o pasivos inexistentes cuando se configuran los presupuestos legales para hacerlo.

Por otra parte aparece el impuesto complementario de normalización tributaria , creado por el Decreto Legislativo 240 de 2026 dentro del régimen extraordinario establecido para la normalización de determinados activos y pasivos.

La existencia del segundo impuesto no significa automáticamente que desaparezca cualquier efecto tributario relacionado con el primero.

Por eso la DIAN tuvo que analizar específicamente qué ocurre cuando los mismos activos omitidos o pasivos inexistentes que constituyen la única glosa de una liquidación oficial son posteriormente objeto de normalización .

EL CASO ANALIZADO POR LA DIAN

El supuesto consultado puede reconstruirse así:

  1. La DIAN había determinado oficialmente una obligación tributaria.

  2. La liquidación oficial contiene como única glosa activos omitidos o pasivos inexistentes.

  3. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración.

  4. Mientras el recurso estaba pendiente, entró en vigencia el Decreto Legislativo 240 de 2026.

  5. El contribuyente declaró y pagó el impuesto complementario de normalización sobre esos mismos conceptos.

La pregunta fue entonces si la Administración debía continuar resolviendo la controversia como si la normalización nunca hubiera ocurrido.

LA NORMALIZACIÓN DEBE ANALIZARSE SOBRE EL MISMO OBJETO MATERIAL

El punto decisivo es la identidad entre los activos o pasivos discutidos en el proceso de renta y aquellos que posteriormente son objeto de normalización .

No basta con que el contribuyente tenga otros activos normalizados.

Debe determinarse si se trata efectivamente de los mismos conceptos que constituían la materia de la glosa administrativa .

Esto exige comparar:

activo o pasivo cuestionado por la DIAN → activo o pasivo declarado en la normalización → naturaleza → valor → titularidad → período y demás elementos relevantes.

Si no existe correspondencia, no puede afirmarse simplemente que la normalización elimina la controversia tributaria original.

LA DIAN DEBE DETERMINAR SI TODAVÍA EXISTE OBJETO SOBRE EL CUAL DECIDIR

Este punto es particularmente importante desde la perspectiva procedimental.

Cuando exista un recurso de reconsideración, la Administración debe resolver las cuestiones que permanezcan jurídicamente controvertidas.

Si durante el trámite ocurre un hecho posterior que elimina o modifica el objeto material de la discusión , la Administración debe examinar las consecuencias que ese hecho produce sobre el procedimiento.

La pregunta no es simplemente:

“¿el contribuyente pagó?”

La pregunta correcta es:

“¿Qué efecto jurídico produce la normalización sobre la misma situación patrimonial que constituía la única glosa de la liquidación oficial?”

Ese es el problema que aborda el Concepto 009926.

NORMALIZAR NO SIGNIFICA BORRAR AUTOMÁTICAMENTE LA ACTUACIÓN ANTERIOR

Esta distinción es fundamental.

El impuesto complementario de normalización tributaria tiene un objeto y unas reglas propias.

Por eso no puede construirse una regla general según la cual:

“todo activo que haya sido normalizado deja automáticamente sin efecto cualquier actuación anterior de la DIAN”.

Debe verificarse la situación concreta prevista por el Decreto Legislativo 240 de 2026 y su relación con la glosa discutida.

La doctrina, por tanto, debe utilizarse sobre el supuesto que realmente fue consultado y no extenderse a controversias distintas.

¿QUÉ PASA SI LA ÚNICA GLOSA ERA PRECISAMENTE EL ACTIVO NORMALIZADO?

Aquí aparece el núcleo de la doctrina.

Si la única materia que mantenía abierta la determinación oficial correspondía exactamente al activo omitido o pasivo inexistente que posteriormente fue objeto de normalización en los términos previstos por el Decreto Legislativo 240 de 2026, debe analizarse si la situación que justificaba la continuación de la actuación administrativa subsiste materialmente .

Esto obliga a la Administración a confrontar el contenido de la liquidación oficial con la declaración de normalización y los documentos que acreditan el pago.

No sería suficiente ignorar el hecho posterior simplemente porque la liquidación oficial fue expedida antes de la normalización.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una persona declaró inicialmente:

Patrimonio declarado: $2.000 millones.

Durante una fiscalización, la DIAN determinó que existía un activo omitido de $500 millones .

La liquidación oficial queda controvertida mediante recurso de reconsideración.

Posteriormente, durante la vigencia del régimen extraordinario, el contribuyente identifica ese mismo activo y lo incorpora a la declaración correspondiente al impuesto de normalización, pagando el impuesto establecido por el Decreto Legislativo 240 de 2026.

Ahora existen dos actuaciones relacionadas con el mismo elemento patrimonial:

Actuación 1: determinación oficial de renta por activo omitido.

Actuación 2: normalización tributaria del mismo activo.

La DIAN debe entonces establecer cuál es el efecto jurídico de la segunda actuación sobre la primera.

No puede simplemente tratar ambos hechos como si fueran completamente independientes sin analizar su identidad material.

EL ANÁLISIS TAMBIÉN PROTEGE CONTRA UNA DOBLE IMPOSICIÓN MATERIAL SOBRE EL MISMO HECHO

La importancia de esta doctrina está en que obliga a mirar el sistema tributario como un conjunto.

No basta con verificar individualmente que:

Existió un activo omitido , y que posteriormente:

se pagó un impuesto de normalización.

Debe determinarse cómo interactúan ambos regímenes.

Si el ordenamiento creó un mecanismo extraordinario para normalizar precisamente determinados activos o pasivos y el contribuyente cumplió las condiciones legales, la Administración debe establecer cuáles son los efectos que la propia legislación atribuye a esa normalización respecto de las actuaciones que tengan como objeto esos mismos bienes o derechos.

LA FECHA ES FUNDAMENTAL

Esta doctrina también demuestra la importancia de la temporalidad.

El Decreto Legislativo 240 de 2026 creó el régimen extraordinario de normalización.

Por ello deben establecerse:

fecha de la liquidación oficial → fecha de interposición del recurso → fecha de entrada en vigor del Decreto 240 → fecha de declaración de normalización → fecha del pago → fecha en que debe resolverse el recurso.

No todas las actuaciones que involucren activos omitidos o pasivos inexistentes pueden recibir automáticamente el mismo tratamiento.

La consecuencia depende del estado procesal y de la relación concreta entre el objeto de la actuación y el objeto de la normalización.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina resulta directamente relevante para contribuyentes que tengan procesos de determinación oficial del impuesto sobre la renta relacionados con activos omitidos o pasivos inexistentes , particularmente cuando esos procesos se encontraban pendientes de decisión y los mismos bienes o derechos fueron incluidos posteriormente en el mecanismo de normalización tributaria previsto por el Decreto Legislativo 240 de 2026.

También interesa a los profesionales que intervienen en recursos de reconsideración y procesos de fiscalización, porque introducen la necesidad de revisar hechos posteriores ocurridos durante la discusión administrativa y sus efectos sobre el objeto de la controversia.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

Cuando exista un proceso de renta por activos omitidos o pasivos inexistentes y posteriormente se haya utilizado el régimen de normalización, el expediente no debe analizarse únicamente desde la liquidación oficial.

Debes construirse una matriz temporal:

activo cuestionado → valor determinado por DIAN → glosa → estado del proceso → recurso → activo normalizado → valor normalizado → impuesto pagado → identidad entre ambos conceptos → efecto jurídico sobre la controversia.

Esta reconstrucción permite determinar si todavía existe materia sobre la cual deba pronunciarse la Administración.

ESTADO ACTUAL

Doctrina DIAN vigente. El Concepto 009926, interno 885, de 9 de junio de 2026 , fue publicado oficialmente por la DIAN el 16 de junio de 2026 y corresponde al área de procedimiento tributario. La consulta se refiere expresamente al efecto de la normalización tributaria del Decreto Legislativo 240 de 2026 sobre una liquidación oficial de revisión cuya única glosa corresponde a activos omitidos o pasivos inexistentes.

La regla práctica queda así: cuando una actuación de determinación del impuesto sobre la renta tiene como única materia activos omitidos o pasivos inexistentes y esos mismos conceptos son posteriormente objeto de normalización tributaria, la DIAN debe analizar la identidad material entre ambos hechos y establecer qué efecto produce la normalización sobre el objeto que permanece pendiente de decisión. La normalización no puede tratarse automáticamente como irrelevante ni, en sentido contrario, como una extinción automática de cualquier actuación anterior: el efecto debe determinarse conforme al régimen especial y al estado procesal concreto.

Noticia 29 de junio. Quedan 7 noticias del listado inicial.

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