SI LA DIAN COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR, EL CONTRIBUYENTE PUEDE TENER DERECHO A INTERESES
SI LA DIAN COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR, EL CONTRIBUYENTE PUEDE TENER DERECHO A INTERESES Categoría: Tributario – Devoluciones – Compensaciones – Saldos a favor Tipo
SI LA DIAN COMPENSA INDEBIDAMENTE UN SALDO A FAVOR, EL CONTRIBUYENTE PUEDE TENER DERECHO A INTERESES
Categoría: Tributario – Devoluciones – Compensaciones – Saldos a favor Tipo: Doctrina Concepto: DIAN 012009 – interno 1128 de 2026 Fecha: 14 de julio de 2026 Publicación: 21 de julio de 2026 Entidad: DIAN Impacto: Contribuyentes con saldos a favor cuya devolución fue negada total o parcialmente mediante una compensación improcedente.
¿QUÉ CAMBIÓ?
La DIAN reconoció expresamente una consecuencia económica muy importante:
si un contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor y la DIAN, en lugar de devolverlo, lo compensa con una obligación respecto de la cual legalmente no procedía la compensación, esa actuación equivale a una negativa de la devolución para efectos de calcular los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario.
Esto significa que la discusión no termina recuperando únicamente el capital.
Dependiendo del desarrollo del procedimiento, el contribuyente puede tener derecho a:
intereses corrientes durante el período en que el saldo estuvo en discusión;
y posteriormente
intereses moratorios desde que queda ejecutoriada la decisión que reconoce el derecho a la devolución hasta que la Administración efectivamente paga.
EL PROBLEMA: LA DIAN TIENE EL DINERO, PERO NO LO DEVUELVE
Supongamos que una empresa presenta su declaración de renta y obtiene un saldo a favor de:
$500.000.000.
Solicita su devolución.
La DIAN considera que existe otra obligación tributaria y decide:
compensar los $500 millones.
El contribuyente controvierte la decisión porque considera que esa obligación:
no existía;
no era exigible;
no podía legalmente compensarse;
o no reunía los requisitos necesarios.
Finalmente, el recurso o la decisión correspondiente le da la razón.
Hasta ahora podría pensarse que simplemente debe devolverse:
$500.000.000.
Pero el Concepto 012009 de 2026 precisa que el análisis no termina allí.
Durante todo ese tiempo la empresa estuvo privada de recursos que jurídicamente debían haberle sido entregados.
Por ello puede existir derecho al reconocimiento de intereses.
LA COMPENSACIÓN NO OPERA SIMPLEMENTE PORQUE LA DIAN IDENTIFIQUE UNA POSIBLE DEUDA
La DIAN recordó que la sola existencia de un saldo a favor no extingue automáticamente otras obligaciones fiscales.
Para que opere una compensación deben cumplirse los presupuestos legales.
La doctrina, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, recuerda que no procede compensar un saldo a favor contra obligaciones:
inexistentes;
futuras;
no exigibles;
o
que no cumplan los requisitos legales para ser compensadas.
Por eso es importante que la empresa revise cuidadosamente la resolución mediante la cual la DIAN ordena una compensación.
PRIMER PERÍODO: INTERESES CORRIENTES
El artículo 863 del Estatuto Tributario regula los intereses a favor del contribuyente cuando existe un pago en exceso o saldo a favor cuya devolución entra en discusión.
La DIAN concluyó que una compensación improcedente produce material y jurídicamente un efecto equivalente a negar la devolución:
el contribuyente no recibe su dinero y la Administración continúa disponiendo de esos recursos.
Por ello, cuando posteriormente se reconoce que la devolución sí procedía, pueden causarse intereses corrientes.
En el supuesto analizado por la DIAN, estos corren:
desde la notificación del acto que ordenó la compensación improcedente
hasta
la ejecutoria de la decisión que reconoce total o parcialmente el derecho a la devolución.
SEGUNDO PERÍODO: INTERESES MORATORIOS
Cuando termina la discusión y queda ejecutoriada la decisión que reconoce el derecho del contribuyente, cambia la naturaleza del problema.
Ya no se está discutiendo si existe el derecho.
Existe una obligación definida y exigible a cargo de la Administración.
Por eso la DIAN concluyó que, desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que reconoce el derecho a la devolución y hasta la fecha del pago efectivo, proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
LA LÍNEA DE TIEMPO ES FUNDAMENTAL
En términos sencillos:
Acto de compensación improcedente → intereses corrientes → decisión ejecutoriada que reconoce la devolución → intereses moratorios → pago efectivo.
No se están reconociendo dos intereses simultáneamente sobre el mismo período.
Cumplen funciones distintas.
Los intereses corrientes compensan el período durante el cual el contribuyente estuvo privado del saldo mientras existía una controversia.
Los intereses moratorios corresponden al retraso posterior, cuando el derecho ya está reconocido y la Administración todavía no ha realizado el pago.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una sociedad solicita devolución de:
$800.000.000.
La DIAN ordena compensarlos contra una supuesta obligación.
La empresa interpone recurso y demuestra que esa obligación no podía ser objeto de compensación.
La decisión finalmente reconoce que los $800 millones deben devolverse.
El análisis económico no debería limitarse a:
Capital a devolver: $800.000.000.
También debe establecerse:
Fecha de notificación del acto de compensación improcedente.
Desde allí puede comenzar el período de intereses corrientes.
Después debe identificarse:
Fecha de ejecutoria de la decisión que reconoció la devolución.
Desde el día siguiente comienza el eventual período de intereses moratorios.
Y finalmente:
Fecha efectiva del pago.
Solo allí termina la causación correspondiente.
LA DIAN NO PUEDE INVENTAR UNA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA DEVOLVER
El concepto contiene otra precisión especialmente importante.
Se consultó si podía suspenderse el término para efectuar la devolución mientras el acto administrativo que la ordenaba no estuviera ejecutoriado.
La DIAN respondió que esa suspensión no está prevista en el ordenamiento tributario.
Por tanto, la Administración no puede incorporar mediante interpretación una causal de suspensión que el legislador no estableció.
Los intereses deben determinarse conforme a los eventos y extremos temporales previstos expresamente en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
¿POR QUÉ IMPORTA PARA LAS EMPRESAS?
Porque cuando una devolución tarda meses o incluso años, los intereses pueden representar una suma económicamente importante.
El error frecuente consiste en concentrar toda la defensa en:
“Devuélvame el saldo a favor”.
La reclamación debería examinar también:
“¿Desde cuándo estuvo indebidamente retenido mi dinero y qué intereses reconoce la ley durante ese período?”
Son dos derechos económicos diferentes:
capital
e
intereses.
NO TODA COMPENSACIÓN GENERA INTERESES POR SER COMPENSACIÓN
La regla debe utilizarse correctamente.
La DIAN no dijo que toda compensación de un saldo a favor sea indebida ni que toda compensación produzca automáticamente intereses.
La hipótesis analizada es aquella en la que:
la compensación resulta improcedente
y posteriormente se reconoce total o parcialmente que el contribuyente tenía derecho a la devolución.
Si la compensación era jurídicamente procedente, el análisis cambia.
¿A QUIÉN LE APLICA?
La doctrina resulta especialmente relevante para:
empresas con saldos a favor en renta;
responsables con saldos a favor en IVA;
exportadores;
productores de bienes exentos;
contribuyentes sometidos a retenciones superiores a su impuesto;
sociedades que solicitan devoluciones o compensaciones;
y
contribuyentes que actualmente discuten una resolución de devolución o compensación de la DIAN.
CONTROL RECOMENDADO
Cuando una empresa reciba una resolución de devolución o compensación no debería limitarse a verificar cuánto dinero reconoció la DIAN.
Debe revisar:
saldo solicitado;
saldo reconocido;
valor efectivamente devuelto;
valor compensado;
obligación contra la cual se realizó la compensación;
existencia y exigibilidad de esa obligación;
fecha de notificación del acto;
fecha de los recursos;
fecha de ejecutoria de la decisión definitiva;
y
fecha del pago efectivo.
Con esa línea de tiempo puede determinarse si, además del capital, existe un derecho económico por intereses.
BASE JURÍDICA
DIAN, Concepto 012009 – interno 1128 del 14 de julio de 2026: concluyó expresamente que una compensación improcedente de un saldo a favor equivale a una negativa formal y material de la devolución para efectos de los intereses corrientes. También reconoció la procedencia de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que reconoce el derecho hasta el pago efectivo.
Artículo 863 del Estatuto Tributario: regula los intereses a favor del contribuyente en los procedimientos de devolución, diferenciando los períodos en que proceden intereses corrientes y moratorios.
La DIAN sustentó además su interpretación en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre ella las sentencias del 18 de julio de 2018, Exp. 21786, sobre los presupuestos de la compensación, y del 9 de septiembre de 2021, Exp. 24310, sobre causación de intereses en devoluciones.
ESTADO ACTUAL
El Concepto 012009 – interno 1128 de 2026 constituye doctrina DIAN vigente publicada el 21 de julio de 2026.
La doctrina establece dos momentos diferenciados cuando una compensación improcedente impide entregar un saldo cuya devolución posteriormente es reconocida:
mientras el derecho está en discusión → intereses corrientes;
una vez ejecutoriada la decisión que reconoce el derecho y hasta el pago efectivo → intereses moratorios.
CONCLUSIÓN
Cuando la DIAN retiene un saldo a favor mediante una compensación que posteriormente resulta improcedente, recuperar el capital no necesariamente agota los derechos económicos del contribuyente.
Debe reconstruirse toda la línea temporal del procedimiento.
Si el saldo estuvo en discusión, pueden existir intereses corrientes.
Y si, después de reconocerse definitivamente la devolución, la Administración demora el pago, pueden generarse intereses moratorios.
Por eso, ante una devolución discutida, la empresa debería controlar siempre cuatro fechas:
acto que niega o compensa improcedentemente → decisión que reconoce el derecho → ejecutoria → pago efectivo.
La diferencia entre esas fechas puede representar dinero adicional que pertenece al contribuyente y que no debería dejarse sin reclamar.
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