RECIBIR DINERO MEDIANTE UN PROCESO JUDICIAL NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE OBTENER UN INGRESO GRAVADO
RECIBIR DINERO MEDIANTE UN PROCESO JUDICIAL NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE OBTENER UN INGRESO GRAVADO Categoría: Tributaria / Retención en la fuente Tipo: DOCTRINA Autoridad: DI
RECIBIR DINERO MEDIANTE UN PROCESO JUDICIAL NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE OBTENER UN INGRESO GRAVADO
Categoría: Tributaria / Retención en la fuente Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000786 int. 0108 de 2026 Fecha: 23 de enero de 2026 Publicado: 3 de febrero de 2026 Impacto: ALTO para empresas y personas que reciben pagos, indemnizaciones, capital, intereses o depósitos judiciales
¿QUÉ PASÓ?
La DIAN precisó cómo debe determinarse la retención en la fuente cuando se entregan recursos mediante títulos de depósito judicial.
La regla fundamental es que la existencia de un proceso judicial, una sentencia o una orden de pago no convierte automáticamente el dinero recibido en ingreso gravado.
Tampoco existe una tarifa única de retención para los depósitos judiciales.
Antes de practicar una retención debe establecerse qué representa realmente el dinero que recibe el beneficiario.
Por eso el análisis correcto es:
orden judicial → identificar concepto económico pagado → determinar si constituye ingreso gravado → identificar naturaleza tributaria → establecer si procede retención → aplicar la tarifa correspondiente.
No:
depósito judicial → ingreso → retención automática.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA DIFERENCIA?
Un mismo pago judicial puede contener conceptos completamente diferentes.
Por ejemplo:
capital prestado → intereses remuneratorios → intereses moratorios → indexación → daño emergente → lucro cesante → costas → cánones de arrendamiento.
Aunque todos esos valores puedan terminar incluidos dentro de una orden judicial de pago, tributariamente no son lo mismo.
La DIAN parte del artículo 26 del Estatuto Tributario: para determinar si existe ingreso gravable debe establecerse si el valor recibido es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio.
Por eso el origen económico del dinero no desaparece cuando interviene un juez.
La sentencia ordena el pago; no cambia por sí sola la naturaleza tributaria de lo pagado.
RECUPERAR EL CAPITAL PRESTADO NO ES UN NUEVO INGRESO
Supóngase que una empresa prestó:
$100.000.000
a otra persona o sociedad.
El deudor incumple y el acreedor inicia un proceso ejecutivo.
Finalmente el juez ordena pagar los $100.000.000 correspondientes al capital.
El acreedor recibe dinero, pero económicamente está recuperando un activo que ya tenía: la cuenta por cobrar.
Antes del pago:
Cuenta por cobrar: $100.000.000.
Después del pago:
Banco: $100.000.000.
Cambió la composición del activo:
cuenta por cobrar → efectivo.
Pero la recuperación del capital no produjo por sí misma un incremento patrimonial de $100.000.000.
Por eso la DIAN concluye que:
restitución del capital → no constituye ingreso gravable → no está sometida a retención en la fuente.
La conclusión no cambia porque el dinero haya sido recuperado mediante un proceso ejecutivo.
EJEMPLO COMPLETO: CAPITAL E INTERESES
Supóngase que una empresa había prestado:
Capital: $100.000.000
y mediante proceso judicial finalmente recibe:
Capital recuperado: $100.000.000
Intereses remuneratorios: $15.000.000.
No puede aplicarse una retención sobre los:
$115.000.000
como si todo fuera un nuevo ingreso.
Debe separarse:
$100.000.000 → recuperación del capital
$15.000.000 → remuneración por utilización del capital.
El capital simplemente retorna al acreedor.
Los intereses remuneratorios, en cambio, representan una remuneración adicional y sí constituyen ingreso gravable.
Por tanto:
capital → no retención
intereses remuneratorios → sí retención, conforme a las reglas correspondientes al ingreso.
¿QUÉ PASA CON LOS INTERESES MORATORIOS?
Aquí la DIAN realiza una precisión importante.
Los intereses moratorios no se clasifican automáticamente como rendimientos financieros.
Su tratamiento debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación principal de la cual provienen.
La regla utilizada por la DIAN es:
interés moratorio → identificar obligación principal → determinar tratamiento tributario de esa obligación → establecer procedencia de retención.
Por eso los intereses moratorios estarán sometidos a retención cuando la obligación principal que les dio origen corresponda a un ingreso gravable sometido a dicho mecanismo.
No debe utilizarse automáticamente la tarifa correspondiente a rendimientos financieros únicamente porque el pago se denomine “interés”.
¿Y LA INDEXACIÓN?
La indexación tiene una función diferente.
Su finalidad es conservar el poder adquisitivo de una suma frente a la inflación.
Por eso la DIAN señala que la corrección monetaria reconocida judicialmente no constituye por sí misma un rendimiento financiero ni un ingreso autónomo.
Sigue la naturaleza del concepto que está actualizando.
Por ejemplo:
capital no gravado + indexación del capital → indexación no sometida a retención.
Pero:
concepto gravado + indexación de ese concepto → la indexación sigue el tratamiento tributario del concepto gravado.
Por eso no puede afirmarse:
“toda indexación es ingreso”
ni
“ninguna indexación es ingreso”.
Debe identificarse qué valor está siendo actualizado.
EJEMPLO DE INDEXACIÓN
Una empresa recupera judicialmente:
Capital: $100.000.000
Indexación del capital: $18.000.000.
Si los $100.000.000 corresponden simplemente a restitución del capital previamente entregado, la DIAN considera que no constituyen ingreso gravable.
La indexación de esos mismos recursos conserva la naturaleza de la obligación actualizada.
Por tanto:
capital $100.000.000 → no retención
indexación $18.000.000 → no retención.
No debe practicarse retención sobre $118.000.000 únicamente porque el dinero sea entregado mediante orden judicial.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE TAMPOCO SON LO MISMO
La misma lógica se aplica a las indemnizaciones.
La DIAN diferencia:
daño emergente → compensa una pérdida patrimonial efectiva
de
lucro cesante → reemplaza una ganancia o provecho que se dejó de recibir.
Por eso su tratamiento puede ser diferente.
Cuando el pago corresponde verdaderamente a daño emergente, su función es reparar la pérdida sufrida.
En las condiciones señaladas por la doctrina:
daño emergente → reembolso o reparación patrimonial → no ingreso gravable → no retención.
En cambio, el lucro cesante sustituye un ingreso que habría obtenido el beneficiario:
lucro cesante → ingreso susceptible de incrementar patrimonio → ingreso gravable → posible retención.
Pero incluso en este último caso no existe necesariamente una tarifa única.
Debe identificarse qué ingreso está reemplazando el lucro cesante.
EJEMPLO: INDEMNIZACIÓN
Una empresa obtiene judicialmente una indemnización compuesta por:
Daño emergente: $40.000.000
Lucro cesante: $25.000.000.
No debería tratarse automáticamente el pago total de:
$65.000.000
como una sola base sometida a retención.
Debe separarse:
$40.000.000 → compensación de pérdida patrimonial
$25.000.000 → sustitución del ingreso dejado de percibir.
El primer componente puede no constituir ingreso gravable bajo las condiciones correspondientes.
El segundo sí debe analizarse como ingreso y su retención dependerá de la naturaleza del ingreso que sustituye.
UN DEPÓSITO JUDICIAL UTILIZADO COMO GARANTÍA NO ES UN PAGO
Otra precisión importante del concepto se refiere a las sumas que una parte deposita dentro de un proceso como:
garantía → caución → cumplimiento de una obligación procesal.
La simple constitución del depósito no significa que exista un pago a favor de otra persona.
Por tanto:
constitución de caución → no existe todavía beneficiario del ingreso → no existe pago → no procede retención por ese solo hecho.
Si posteriormente el proceso termina y el dinero es devuelto a quien lo había consignado:
devolución del depósito → restitución de recursos propios → no nuevo ingreso → no retención.
LA VENTA JUDICIAL DE UN BIEN TIENE OTRA REGLA
Supóngase que dentro de un proceso se remata un inmueble o cualquier otro bien.
El comprador consigna el precio a órdenes del juzgado.
Posteriormente el Banco Agrario entrega el producto de la venta a quienes tienen derecho sobre esos recursos.
La DIAN diferencia dos momentos:
-
Venta o adjudicación del bien.
-
Entrega posterior del dinero depositado judicialmente.
El hecho económico relevante para la retención correspondiente a la enajenación ocurre en la venta o adjudicación.
La posterior entrega del dinero por parte del Banco Agrario no constituye una nueva venta ni un segundo ingreso.
Por tanto:
venta/adjudicación → analizar retención correspondiente
dinero depositado judicialmente → administración del precio
entrega posterior a los beneficiarios → no nueva retención sobre el mismo precio.
Esto evita una doble retención sobre una misma operación.
EJEMPLO: REMATE
Un inmueble se adjudica judicialmente por:
$300.000.000.
El adjudicatario consigna el precio a órdenes del juzgado.
La retención correspondiente a la enajenación debe analizarse cuando ocurre la adjudicación y conforme a las reglas aplicables al bien y al beneficiario.
Posteriormente el Banco Agrario distribuye:
$300.000.000
entre las personas que tienen derecho al producto del remate.
La entrega posterior no genera nuevamente:
otra venta → otro ingreso → otra retención sobre los mismos $300.000.000.
El dinero simplemente corresponde al precio de una operación cuya consecuencia tributaria debía analizarse previamente.
¿Y SI EL DEPÓSITO JUDICIAL CORRESPONDE A ARRENDAMIENTOS?
Aquí la conclusión cambia.
Si mediante títulos judiciales se pagan cánones de arrendamiento causados a favor del propietario:
el origen económico sigue siendo arrendamiento.
La orden judicial no transforma ese ingreso en otra cosa.
Por eso:
canon de arrendamiento → ingreso gravable → retención correspondiente al arrendamiento.
Para el supuesto estudiado, la DIAN señala una tarifa de:
3,5 %.
Supóngase que mediante depósito judicial se entregan:
Cánones adeudados: $20.000.000.
La retención sería:
$20.000.000 × 3,5 % = $700.000.
Lo importante no es que el pago provenga de un juzgado.
Lo importante es que económicamente corresponde a arrendamiento.
¿QUIÉN DETERMINA LA RETENCIÓN CUANDO EL PAGO SE HACE MEDIANTE DEPÓSITO JUDICIAL?
La DIAN señala que la entidad bancaria que realiza el desembolso debe determinar la procedencia y tarifa de la retención atendiendo a la naturaleza jurídica del acto o contrato que originó el pago.
Por eso resulta fundamental que la orden judicial identifique claramente qué conceptos se están pagando.
Una orden que simplemente diga:
“entréguese al beneficiario $150.000.000”
puede resultar insuficiente para determinar correctamente el tratamiento tributario si dentro de esa suma existen:
capital + intereses + indemnización + indexación + honorarios + arrendamientos.
La separación conceptual permite establecer qué parte está sometida a retención y cuál no.
¿A QUIÉNES APLICA?
La doctrina es especialmente relevante para:
acreedores que recuperan judicialmente cartera → empresas que reciben capital e intereses → beneficiarios de indemnizaciones → propietarios que reciben cánones mediante depósitos judiciales → participantes en remates → personas que recuperan cauciones o garantías → abogados y departamentos contables que deben registrar pagos derivados de procesos judiciales.
También es importante para quienes efectúan el pago, porque una retención incorrecta puede afectar recursos que jurídicamente no constituían ingreso gravado.
¿EN QUÉ BENEFICIA O AFECTA A LA EMPRESA?
El principal efecto es evitar que se confunda flujo de dinero con ingreso tributario.
Supóngase que una empresa recibe judicialmente:
Capital recuperado: $200.000.000
Indexación del capital: $30.000.000
Intereses remuneratorios: $40.000.000
Total recibido: $270.000.000.
Sería incorrecto partir de:
$270.000.000 recibidos = $270.000.000 de nuevo ingreso gravable.
Debe reconstruirse:
$200.000.000 → recuperación del capital
$30.000.000 → indexación del capital
$40.000.000 → intereses remuneratorios.
Bajo las condiciones examinadas por la DIAN:
$230.000.000 → no sometidos a retención por corresponder a capital e indexación del capital
mientras:
$40.000.000 → ingreso gravable sujeto al análisis de retención correspondiente.
La diferencia puede ser económicamente considerable.
¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?
Cuando reciba dinero proveniente de un proceso judicial no debería contabilizar ni clasificar tributariamente todo el desembolso bajo un único concepto.
Primero debe reconstruirse:
proceso → providencia → título judicial → concepto reconocido → capital → intereses → indexación → indemnizaciones → otros conceptos → naturaleza tributaria de cada valor → retención correspondiente.
Los documentos esenciales pueden incluir:
título valor → contrato original → demanda → liquidación del crédito → providencia judicial → liquidación de intereses → título de depósito → orden de pago → comprobante del Banco Agrario → soportes contables de la obligación original.
La contabilidad debe reflejar la naturaleza económica de cada componente.
Recuperar una cuenta por cobrar no es lo mismo que generar un nuevo ingreso.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 000786 int. 0108 del 23 de enero de 2026 continúa vigente y se encuentra incorporado en el Normograma oficial de la DIAN.
El pronunciamiento no establece que todos los pagos judiciales estén exentos de retención. Establece precisamente lo contrario a una regla automática: cada suma debe clasificarse según su verdadera naturaleza jurídica y económica.
La regla vigente puede sintetizarse así:
capital restituido → no constituye nuevo ingreso gravable.
indexación → conserva la naturaleza tributaria del concepto actualizado.
intereses remuneratorios → ingreso gravable.
intereses moratorios → tratamiento determinado por la naturaleza de la obligación principal conforme al criterio desarrollado por la DIAN.
daño emergente → cuando realmente corresponde a reparación de una pérdida patrimonial, no constituye ingreso gravable en las condiciones legales aplicables.
lucro cesante → ingreso gravable cuyo tratamiento depende de la naturaleza del ingreso sustituido.
caución o garantía devuelta → restitución de recursos, no nuevo ingreso.
distribución judicial del precio de un remate → no genera una segunda retención sobre la misma venta.
canon de arrendamiento pagado judicialmente → conserva su naturaleza de ingreso por arrendamiento y está sometido a la retención correspondiente.
La intervención de un juez o del Banco Agrario no cambia por sí misma la naturaleza tributaria de la operación original.
BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES
Artículo 26 del Estatuto Tributario: proporciona el criterio utilizado para determinar cuándo una suma recibida constituye ingreso susceptible de producir incremento neto del patrimonio.
Artículo 1614 del Código Civil: diferencia daño emergente y lucro cesante, distinción relevante para determinar el tratamiento tributario de las indemnizaciones.
Concepto DIAN 000786 int. 0108 del 23 de enero de 2026: fuente principal. Sistematiza el tratamiento de los diferentes conceptos pagados mediante depósitos judiciales.
Concepto DIAN 903404 int. 586 del 21 de abril de 2021: antecedente utilizado por la DIAN para confirmar que la restitución del capital contenido en un título valor no constituye nuevo ingreso gravable.
Concepto DIAN 003325 int. 382 del 28 de mayo de 2024: desarrolla el tratamiento de los intereses moratorios y precisa que no deben clasificarse automáticamente como rendimientos financieros.
Concepto DIAN 915222 int. 553 del 13 de diciembre de 2021: antecedente sobre indexación y corrección monetaria, cuya naturaleza depende del concepto que se actualiza.
Concepto DIAN 005285 int. 1358 del 1 de agosto de 2024: desarrolla la actuación del Banco Agrario como agente retenedor cuando efectúa pagos de depósitos judiciales que corresponden a ingresos gravables.
Artículo 1.2.4.10.6 del Decreto 1625 de 2016: contiene la tarifa de retención aplicable a pagos por arrendamiento utilizada por la DIAN para los cánones entregados mediante depósitos judiciales.
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