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NO PAGAR UNA DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE ZONA FRANCA NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE QUE LA MERCANCÍA PUEDA SER APREHENDIDA

NO PAGAR UNA DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE ZONA FRANCA NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE QUE LA MERCANCÍA PUEDA SER APREHENDIDA Categoría: Aduanero / Zonas francas / Importa

NO PAGAR UNA DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE ZONA FRANCA NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE QUE LA MERCANCÍA PUEDA SER APREHENDIDA

Categoría: Aduanero / Zonas francas / Importaciones Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Documento: Concepto 000676 interno 0070 Fecha: 19 de enero de 2026 Publicación oficial: 22 de enero de 2026 Impacto: Alto para usuarios de zonas francas, importadores ubicados en el resto del territorio aduanero nacional, agencias de aduanas y responsables de operaciones de nacionalización.

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN aclaró qué sucede cuando una mercancía sale de una zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional y la correspondiente Declaración Especial de Importación —DEI— fue presentada ante los servicios electrónicos de la entidad, pero posteriormente no se pagaron los tributos aduaneros, intereses, sanciones o valores liquidados en ella.

La diferencia parece pequeña, pero jurídicamente es considerable.

Podría pensarse que si existe una declaración de importación con valores pendientes de pago, la mercancía queda automáticamente incursa en causal de aprehensión y decomiso.

La DIAN concluyó que no necesariamente.

Cuando la DEI efectivamente fue presentada y aceptada, pero posteriormente no se realiza el pago correspondiente, no se configura por ese solo hecho la causal de aprehensión prevista en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

Lo que puede configurarse es una infracción aduanera diferente, contemplada en el numeral 1.3 del artículo 66 del mismo decreto.

La precisión es importante porque una cosa es que exista una obligación económica pendiente acompañada de una posible sanción y otra muy diferente que la mercancía quede sometida a aprehensión y eventual decomiso.

¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN?

La DEI, identificada como Formulario 500 Especial, hace parte del procedimiento previsto para determinadas operaciones mediante las cuales mercancías salen de una zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional.

Su trámite comprende diferentes momentos jurídicos:

presentación → aceptación → pago → eventual inspección documental → autorización de levante.

Además, para las operaciones sometidas al mecanismo de pago consolidado existen términos específicos para la presentación de la declaración y para el pago de los tributos correspondientes.

Esto significa que:

presentar la declaración

y:

pagar lo liquidado en ella

son actuaciones relacionadas, pero jurídicamente diferentes.

Precisamente esa diferencia es la que permite comprender la doctrina de enero de 2026.

PRESENTAR Y PAGAR NO SON EL MISMO HECHO

Supóngase que una empresa ubicada en zona franca realiza durante determinado mes salidas de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional.

La empresa presenta correctamente la DEI correspondiente.

En ella se liquidan:

tributos aduaneros → intereses → sanciones o valores que correspondan.

Posteriormente llega el momento de realizar el pago consolidado, pero la empresa no paga.

Tenemos entonces dos hechos:

la declaración sí existe

pero:

el pago no se realizó.

La DIAN concluye que esta situación no puede tratarse como si nunca se hubiera presentado la declaración.

La causal de aprehensión analizada exige una combinación específica de presupuestos legales.

¿CUÁNDO SE CONFIGURA ENTONCES LA CAUSAL DE APREHENSIÓN?

La DIAN realizó una lectura conjunta del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, el Decreto 1165 de 2019 y la reglamentación de la DEI.

Para que se configure la causal analizada deben concurrir dos circunstancias:

la DEI no fue presentada dentro del término correspondiente

y además:

no se efectuó oportunamente el pago consolidado.

Por tanto, la estructura es acumulativa.

No basta aisladamente con:

“no pagó”.

Debe verificarse también:

“no presentó la DEI en los términos exigidos”.

Si la declaración sí fue presentada, desaparece uno de los elementos necesarios para estructurar esa causal específica de aprehensión.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa realiza salidas de mercancía desde zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional.

Debe pagar:

Tributos aduaneros: $80.000.000

y presenta correctamente la DEI mediante los servicios electrónicos de la DIAN.

Posteriormente vence el término del pago consolidado y la empresa no cancela los $80 millones.

Sería incorrecto concluir automáticamente:

“como no pagó, la mercancía queda incursa en la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69”.

La declaración ya había sido presentada.

Por tanto, de acuerdo con el Concepto 000676 de 2026, esa causal específica no se configura únicamente por la falta de pago.

Pero esto tampoco significa que:

“no pasa nada”.

La falta de pago puede configurar la infracción prevista en el numeral 1.3 del artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023 y activar el correspondiente procedimiento sancionatorio.

LA DIFERENCIA ENTRE APREHENSIÓN Y SANCIÓN ES FUNDAMENTAL

La aprehensión recae directamente sobre la mercancía y constituye una medida cautelar dentro del régimen aduanero.

La infracción administrativa, en cambio, recae sobre el incumplimiento atribuible al operador y puede conducir a las sanciones previstas por el ordenamiento.

Por eso no deben utilizarse como sinónimos:

incumplimiento → infracción → aprehensión → decomiso.

Cada figura tiene presupuestos jurídicos propios.

Una empresa puede haber cometido una infracción aduanera sin que necesariamente se configure una causal para aprehender la mercancía.

Ese es precisamente el punto que aclara la DIAN.

¿CUÁLES SON LOS PLAZOS?

La DEI se presenta y acepta de manera consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las salidas de mercancías, sin perjuicio de los supuestos especiales previstos por la reglamentación.

Por su parte, el pago consolidado de los tributos aduaneros liquidados en estas declaraciones debe efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto de las declaraciones que obtuvieron autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Por eso existen dos controles temporales distintos:

¿presentó oportunamente la DEI?

y:

¿realizó oportunamente el pago consolidado?

No deben mezclarse.

¿QUÉ OCURRE SI NO SE PRESENTA LA DEI Y TAMPOCO SE PAGA?

Aquí sí cambia el resultado.

Supóngase que las mercancías salieron de zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, pero:

no se presentó la DEI dentro del término legal

y:

tampoco se efectuó oportunamente el pago correspondiente.

En ese escenario concurren los presupuestos que la DIAN identifica para la causal de aprehensión y decomiso contemplada en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

La diferencia entre ambos casos puede verse claramente:

CASO 1

DEI presentada + falta de pago → no se configura esa causal específica de aprehensión → puede configurarse infracción administrativa.

CASO 2

DEI no presentada + falta de pago dentro de los términos legales → puede configurarse la causal de aprehensión y decomiso.

La diferencia está en la existencia o inexistencia de la declaración exigida.

¿Y SI LA DEI SE PRESENTÓ TARDE?

La doctrina contiene una precisión particularmente interesante.

La DIAN señala que cuando la DEI fue presentada y aceptada mediante sus servicios electrónicos, incluso por fuera del término legal, pero posteriormente no se pagaron los valores correspondientes, no se configura la causal específica analizada porque para su tipificación se requiere que la DEI no haya sido presentada.

Esto no convierte la presentación extemporánea en correcta.

Pueden existir las consecuencias sancionatorias correspondientes.

Lo que significa es que:

presentación extemporánea

no equivale jurídicamente a:

ausencia absoluta de presentación

para estructurar esa causal específica de aprehensión.

Esta diferencia es especialmente importante en materia sancionatoria porque las causales de aprehensión no pueden ampliarse simplemente por semejanza.

EJEMPLO

Una empresa debía presentar la DEI el:

2 de febrero.

La presentó el:

4 de febrero.

Posteriormente tampoco realizó el pago consolidado.

Existen incumplimientos que deben analizarse y pueden generar consecuencias administrativas.

Pero, según la interpretación de la DIAN, no puede afirmarse simplemente:

“como presentó tarde y tampoco pagó, jurídicamente es igual a no haber presentado nunca”.

La declaración sí fue presentada.

Por eso debe identificarse exactamente:

qué obligación se incumplió

y:

qué consecuencia establece la norma para ese incumplimiento.

EL LEVANTE Y EL PAGO TAMBIÉN DEBEN ENTENDERSE CORRECTAMENTE

El régimen establece que el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses exigibles constituye condición necesaria para obtener el levante.

Sin embargo, el mecanismo especial de pago consolidado introduce una estructura temporal particular para las operaciones a las cuales resulta aplicable.

Por eso no debe tomarse una frase aislada del régimen aduanero y aplicarla sin reconstruir:

qué operación se realizó → qué tipo de declaración se utilizó → cuándo se presentó → cuándo obtuvo levante → cuándo debía efectuarse el pago consolidado.

La doctrina de enero precisamente realiza esa interpretación sistemática.

¿QUÉ PASA CON EL BENEFICIO DEL PAGO CONSOLIDADO?

El concepto también aclara otro punto.

La DIAN recuerda que la modificación introducida por el Decreto 659 de 2024 eliminó una regla anterior relacionada con la pérdida del beneficio del pago consolidado.

Sin embargo, el régimen mantiene la posibilidad de suspensión del beneficio cuando jurídicamente corresponda.

La entidad señala que, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable a la infracción, también puede decidirse y ordenarse la suspensión del beneficio del pago consolidado cuando se cumplan los presupuestos legales.

Por tanto, tampoco sería correcto concluir:

“como no hay aprehensión, la falta de pago carece de consecuencias”.

Puede existir:

infracción → procedimiento sancionatorio → sanción → eventual suspensión del beneficio de pago consolidado.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE PARA LA EMPRESA?

Porque una clasificación incorrecta del incumplimiento puede cambiar radicalmente el riesgo.

No es lo mismo enfrentar:

una sanción administrativa

que enfrentar:

la aprehensión y eventual decomiso de mercancías.

Supóngase que las mercancías tienen un valor de:

$1.500 millones

y los tributos pendientes ascienden a:

$120 millones.

Si la DEI fue efectivamente presentada, afirmar sin mayor análisis que el impago produce automáticamente la aprehensión de mercancías por $1.500 millones podría conducir a una aplicación equivocada de la causal.

Debe verificarse primero si concurren todos los elementos exigidos por la norma.

ESTA DOCTRINA TAMBIÉN RECUERDA UNA REGLA BÁSICA DEL DERECHO SANCIONATORIO

Las infracciones y causales de aprehensión deben aplicarse conforme a los hechos que la norma realmente describe.

No debería razonarse así:

“no pagar es grave, entonces debe producir aprehensión”.

Debe razonarse:

“¿qué hechos exige exactamente esta causal y cuáles ocurrieron realmente?”

En este caso la DIAN concluye que la causal examinada requiere la concurrencia de:

falta de presentación de la DEI + falta del pago correspondiente dentro de los términos legales.

Si uno de esos elementos no existe, debe buscarse la consecuencia jurídica que realmente corresponde al incumplimiento producido.

¿QUÉ CAMBIÓ EN ENERO DE 2026?

No se creó una nueva modalidad de importación ni una nueva causal de aprehensión.

El Concepto 000676 interno 0070 del 19 de enero de 2026 resolvió una duda interpretativa sobre la relación entre:

presentación de la DEI → pago consolidado → infracción → aprehensión.

La regla aclarada puede expresarse de forma sencilla:

haber presentado la DEI y no haber pagado no es jurídicamente igual a no haber presentado la DEI y tampoco haber pagado.

En el primer supuesto puede existir una infracción administrativa.

En el segundo, cuando concurren los requisitos previstos legalmente, puede configurarse la causal específica de aprehensión y decomiso.

¿A QUIÉN APLICA?

La doctrina resulta directamente relevante para operaciones de mercancías procedentes de zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional en las cuales resulte aplicable la Declaración Especial de Importación y el mecanismo correspondiente de pago consolidado.

Por ello interesa especialmente a:

usuarios industriales de zonas francas, importadores, usuarios operadores, agencias de aduanas, responsables de comercio exterior, contadores, revisores fiscales y áreas financieras.

No debe generalizarse esta conclusión a cualquier importación ordinaria.

La consulta y la doctrina están construidas específicamente alrededor de:

la DEI y el régimen aplicable a estas operaciones de zona franca.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?

La empresa debería controlar separadamente tres momentos de cada operación:

presentación de la DEI → autorización de levante → pago consolidado.

No basta con registrar internamente que:

“la importación ya fue declarada”.

Debe existir un control que permita determinar:

fecha de salida de la mercancía → fecha límite de presentación → fecha efectiva de presentación y aceptación → fecha del levante → valor liquidado → fecha límite del pago consolidado → fecha efectiva del pago.

Cuando exista un incumplimiento debe identificarse inmediatamente su naturaleza.

La pregunta no debe ser únicamente:

“¿incumplimos?”

Debe ser:

“¿qué obligación específica incumplimos y cuál es exactamente la consecuencia jurídica que la norma asigna a ese hecho?”

ESTADO ACTUAL

El Concepto 000676 interno 0070 del 19 de enero de 2026, publicado oficialmente el 22 de enero, mantiene la siguiente distinción:

cuando la DEI sí fue presentada y aceptada, dentro o incluso fuera del término legal, pero no se efectuó el pago de los tributos, intereses, sanciones o rescate liquidados, no se configura por ese hecho la causal de aprehensión del numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.

En ese supuesto puede configurarse la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 66 del mismo decreto.

En cambio, cuando concurren la falta de presentación de la DEI y la falta del pago correspondiente dentro de los términos legales, puede configurarse la causal de aprehensión y decomiso analizada por la DIAN.

La doctrina también mantiene la diferencia entre la eliminación de la antigua pérdida del beneficio de pago consolidado y la posibilidad de imponer su suspensión dentro del procedimiento sancionatorio cuando legalmente corresponda.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Decreto 1165 de 2019, artículo 18: regula, entre otros aspectos, el pago consolidado y establece los términos aplicables para efectuarlo.

Decreto 659 de 2024: modificó el régimen aplicable al pago consolidado y eliminó la anterior figura de pérdida del beneficio, sin que ello elimine necesariamente la suspensión prevista dentro del régimen sancionatorio.

Resolución DIAN 046 de 2019, artículo 526-3: regula la presentación y trámite de nacionalización mediante Declaración Especial de Importación —Formulario 500 Especial—.

Decreto Ley 920 de 2023, artículo 66 numeral 1.3: establece la infracción aplicable al incumplimiento analizado por la DIAN cuando existe DEI presentada pero no se realiza el pago correspondiente.

Decreto Ley 920 de 2023, artículo 69 numeral 2: establece la causal de aprehensión y decomiso analizada en el concepto.

Concepto 016263 interno 1966 del 25 de noviembre de 2025 — DIAN: antecedente doctrinal citado por la entidad respecto de las modificaciones introducidas al beneficio de pago consolidado.

Concepto 000676 interno 0070 del 19 de enero de 2026 — DIAN: fuente doctrinal principal que diferencia la falta de pago de la ausencia de presentación de la DEI.

La conclusión empresarial es sencilla pero tiene una consecuencia jurídica importante:

no todo incumplimiento aduanero permite aprehender la mercancía.

Si la Declaración Especial de Importación fue efectivamente presentada, la falta posterior de pago puede generar una infracción y otras consecuencias administrativas, pero no puede convertirse automáticamente en la causal específica de aprehensión analizada.

Antes de aplicar una consecuencia debe reconstruirse exactamente lo ocurrido:

qué debía presentarse → qué se presentó → cuándo se presentó → qué debía pagarse → qué se pagó → cuándo debía pagarse.

Solo entonces puede identificarse correctamente la infracción o medida que jurídicamente corresponde.

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