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LAS INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE NI ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

LAS INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE NI ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE Fuente:

LAS INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE NI ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE

Fuente: DIAN — Concepto 001553, interno 196, del 12 de febrero de 2026 Publicado: 16 de febrero de 2026 Materia: Impuesto sobre la renta — Retención en la fuente — Indemnizaciones — Víctimas del conflicto armado — Reparación integral — Incremento patrimonial

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó el tratamiento tributario de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, dentro del régimen de reparación establecido por la Ley 1448 de 2011.

La conclusión representa una precisión importante de la doctrina anterior de la entidad: estas indemnizaciones no constituyen ingreso gravable con el impuesto sobre la renta y tampoco están algunas como retención en la fuente.

La razón no consiste simplemente en que el pago reciba la denominación de “indemnización”. La DIAN fundamenta su conclusión en la naturaleza reparadora del recurso recibido : la indemnización no pretende enriquecer a la víctima, sino restablecer sus derechos y compensar, en la medida de lo posible, el daño producido por la violación.

EL PUNTO DE PARTIDA ES EL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

El análisis tiene especial importancia porque la DIAN confronta directamente estas indemnizaciones con la regla general para determinar los ingresos gravables establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Dicha disposición parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el período que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción , salvo aquellos expresamente exceptuados.

La pregunta era entonces si el dinero recibido por una víctima como indemnización administrativa podía considerarse un ingreso gravable simplemente porque ingresaba a su patrimonio y podía incluso ser capitalizado.

La DIAN concluye que no .

Según el concepto, aunque la indemnización pueda materialmente incorporarse al patrimonio de la víctima, su naturaleza jurídica impide tratarla como una manifestación de enriquecimiento gravable en los términos analizados por la entidad.

LA INDEMNIZACIÓN BUSCA REPARAR, NO ENRIQUECER

El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 reconoce a las víctimas el derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido.

Desde esa perspectiva, la indemnización económica constituye uno de los instrumentos mediante los cuales el Estado cumple su obligación de reparación integral.

La DIAN explica que su finalidad consiste en procurar que la víctima recupere, en cuanto resultado posible, la situación existente antes de la violación o, cuando la restitución plena sea imposible, recibir una compensación económica justa y proporcional.

Por eso afirma:

“no persigue enriquecer a la víctima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daño sufrido”.

Esta finalidad es determinante para establecer el tratamiento tributario.

RECIBIR DINERO NO SIGNIFICA NECESARIAMENTE OBTENER UN INCREMENTO PATRIMONIAL GRAVABLE

Esta es una de las precisiones conceptualmente más importantes del pronunciamiento.

La DIAN reconoce expresamente que la indemnización puede ser susceptible de capitalización . Es decir, el dinero recibido puede incorporarse económicamente al patrimonio de la víctima.

Pero inmediatamente precisa:

“ello no implica que genere un incremento real del patrimonio”.

La explicación está en la función compensatoria del pago.

Antes de recibir la indemnización existe un daño producido por la violación de derechos humanos. El dinero entregado por el Estado busca reparar ese menoscabo, reconstruir el proyecto de vida afectado y mitigar la situación de vulnerabilidad producida por el hecho victimizante.

Por consiguiente, no puede analizarse únicamente la entrada monetaria aislada del daño que jurídicamente pretende reparar .

LA REPARACIÓN DEBE RECIBIRSE ÍNTEGRA Y EFECTIVAMENTE

La DIAN no fundamenta su conclusión exclusivamente en la legislación tributaria interna.

El concepto reconstruye las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de reparación por violaciones de derechos humanos y acude a los artículos 93 y 94 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También examina la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , conforme a la cual las reparaciones económicas ordenadas en favor de las víctimas deben permitir una compensación efectiva del daño y no convertirse en una nueva fuente de disminución del resarcimiento.

La DIAN recoge de esa jurisprudencia la regla según la cual las cantidades reconocidas como indemnización compensatoria por violaciones de derechos humanos deben llegar íntegra y efectivamente a las víctimas o sus derechoshabientes.

LA LEY 1448 TAMBIÉN IMPIDE QUE LA REPARACIÓN PRODUZCA UN DOBLE ENRIQUECIMIENTO

El concepto examina además un elemento que confirma la naturaleza estrictamente reparadora de estas sumas.

El artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 establece mecanismos destinados a impedir una doble reparación por el mismo daño. Si una víctima recibe una indemnización administrativa y posteriormente obtiene una reparación judicial, deberán efectuarse las compensaciones correspondientes.

El artículo 133 contiene una regla semejante respecto de las sumas previamente recibidas del Estado.

Para la DIAN, estas disposiciones demuestran que el sistema de reparación no está diseñado para producir enriquecimiento , sino para compensar el daño sufrido.

La indemnización se encuentra, por tanto, jurídicamente vinculada al menoscabo que pretende reparar.

TAMPOCO PROCEDE RETENCIÓN EN LA FUENTE

Una vez establecido que estas indemnizaciones no constituyen ingreso gravable, la consecuencia respecto de la retención es directa.

La DIAN concluye que las indemnizaciones reconocidas a víctimas del conflicto armado por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario:

no constituyen ingreso gravable y no están sujetos a retención en la fuente.

Aplicar retención implicaría disminuir anticipadamente una suma que, conforme a la interpretación desarrollada por la entidad, debe llegar íntegramente a la víctima como instrumento de reparación.

LA DIAN ACLARA SU DOCTRINA DE 2020

Este punto es fundamental para comprender la verdadera novedad jurídica.

El Concepto 001553 de 2026 aclara expresamente el Concepto 901221 de 2020 .

La nueva doctrina establece:

“Las indemnizaciones, reconocidas a las víctimas del conflicto armado con ocasión de la vulneración de sus derechos humanos o del derecho internacional humanitario, no se encuentran algunas a la regla general del artículo 26 del ET”

Y concluye que:

“no constituyen ingreso gravable ni están sujetos a retención en la fuente”.

Por tanto, no estamos simplemente ante una repetición de doctrina anterior. Existe una aclaración expresa del criterio administrativo previamente emitido por la DIAN .

LA REGLA NO SE APLICA A TODAS LAS INDEMNIZACIONES

La DIAN establece expresamente este límite.

El pronunciamiento se refiere a indemnizaciones reconocidas a víctimas del conflicto armado por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario , dentro del régimen de reparación correspondiente.

La propia entidad advierte que las indemnizaciones de naturaleza diferente continúan algunas a las reglas generales del impuesto sobre la renta, salvo las porciones que la legislación haya exceptuado expresamente.

El concepto señala:

“Las indemnizaciones de naturaleza distinta [...] están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios”

salvo respecto de componentes expresamente exceptuados por la ley, como puede ocurrir con el daño emergente .

Por consiguiente, sería incorrecto convertir esta doctrina en la afirmación general de que toda indemnización es un ingreso no gravado .

Debe identificarse primero la naturaleza jurídica del pago.

LOS EFECTOS DE LA NUEVA DOCTRINA SON HACIA EL FUTURO

La DIAN incorpora finalmente una precisión temporal particularmente importante.

El Concepto 001553 establece que los conceptos expedidos por la entidad en ejercicio de su función interpretativa producen efectos hacia el futuro a partir de su publicación oficial , conforme a la Circular DIAN 10 de 2022 ya la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por la entidad.

El concepto fue publicado oficialmente el 16 de febrero de 2026 .

Esta fecha es relevante porque el propio pronunciamiento está modificando mediante aclaración la manera en que debe entenderse la doctrina administrativa anterior.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

Esta doctrina contiene una precisión tributaria de fondo: no toda entrada de dinero constituye por sí misma una manifestación de capacidad económica gravable .

Para determinar si existe ingreso gravable debe examinarse la naturaleza jurídica y económica del recurso recibido.

En este caso, el dinero no se entrega como remuneración, utilidad, rendimiento o enriquecimiento. Se entrega porque previamente existió un daño jurídicamente reconocido que el Estado está obligado a reparar.

Por eso, la DIAN concluye que la indemnización no debe analizarse aisladamente como una entrada monetaria, sino en relación con el menoscabo que pretende compensar.

La noticia también tiene una consecuencia práctica inmediata: las entidades encargadas de efectuar estas indemnizaciones no deben practicar la retención en la fuente sobre las sumas comprendidas dentro del supuesto definido por el Concepto 001553.

ESTADO ACTUAL

Criterio doctrinal vigente de la DIAN que aclara expresamente el Concepto 901221 de 2020.

Las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario , dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre la renta y no están sometidas a retención en la fuente .

La exclusión del gravamen no deriva simplemente de que el pago se denomine indemnización. Se fundamenta en su naturaleza reparadora y no enriquecedora , en el derecho de las víctimas a una reparación integral y en la obligación del Estado de procurar que la compensación económica sea justa, adecuada, proporcional e íntegra.

La doctrina no se extiende automáticamente a otras clases de indemnizaciones . Las indemnizaciones de naturaleza distinta continúan algunas a las reglas generales del impuesto sobre la renta y de retención, salvo respecto de las porciones que la ley haya excluido expresamente del gravamen.

Fuente oficial: Concepto DIAN 001553, interno 196, del 12 de febrero de 2026

Normas principales: artículo 26 del Estatuto Tributario; artículos 3, 6, 9, 15, 20, 25, 27, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011; artículos 93 y 94 de la Constitución Política; y normas internacionales sobre reparación integral de las víctimas.

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