LA SOBREESTADÍA DE CONTENEDORES NO HACE PARTE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CARGA EXCLUIDO DEL IVA
LA SOBREESTADÍA DE CONTENEDORES NO HACE PARTE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CARGA EXCLUIDO DEL IVA Fuente: DIAN — Concepto 001216, interno 0138, del 4 de febrero de 202
LA SOBREESTADÍA DE CONTENEDORES NO HACE PARTE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE CARGA EXCLUIDO DEL IVA
Fuente: DIAN — Concepto 001216, interno 0138, del 4 de febrero de 2026 Publicado: 9 de febrero de 2026 Materia: IVA — Servicios excluidos — Transporte internacional de carga marítima — Sobreestadía o demurrage
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó el tratamiento en el impuesto sobre las ventas de los cobros por sobreestadía o estadía. de contenedores en un puerto colombiano.
El problema jurídico consistió en determinar si ese cobro forma parte del servicio internacional de transporte marítimo de carga y, en consecuencia, queda comprendido dentro de la exclusión de IVA establecida en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
La respuesta de la DIAN fue negativa:
“los cobros relacionados con las compensaciones por sobreestadía no hacen parte del contrato de transporte de carga marítima”
Por esta razón, la entidad concluyó que dichos cobros no se encuentran comprendidos dentro de la exclusión de IVA aplicable al servicio de transporte de carga .
LA EXCLUSIÓN DEL IVA RECAE SOBRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE
El punto de partida utilizado por la DIAN es el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que incluye entre los servicios excluidos del IVA el transporte público o privado, nacional e internacional, de carga marítima, fluvial, terrestre y aérea.
La cuestión, entonces, no consiste simplemente en establecer si la sobreestadía se encuentra relacionada económicamente con una operación de transporte marítimo.
Es necesario determinar algo diferente: si jurídicamente la sobreestadía forma parte del propio servicio de transporte que el legislador excluyó del impuesto.
Para resolverlo, la DIAN acudió a las normas del Código de Comercio que delimitan las obligaciones propias del transportador.
¿DÓNDE TERMINA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO?
El artículo 981 del Código de Comercio define el transporte como el contrato mediante el cual una parte se obliga, a cambio de un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro y entregarlas al destinatario.
Para el transporte marítimo de mercancías, el artículo 1606 establece además el momento durante el cual existe responsabilidad del transportador.
Esta comienza cuando recibe las cosas o se hace carga de ellas y termina, según corresponda, con su entrega al destinatario en el lugar convenido, a la empresa estibadora oa quien deba descargarlas, oa la aduana del puerto.
La DIAN complementó esta interpretación con la Sentencia SC1043-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en la que se identifican como prestaciones esenciales del transporte marítimo, entre otras, el traslado de las mercancías, su custodia y conservación, su entrega en el puerto de destino y la garantía de navegabilidad de la embarcación.
Esta delimitación resulta determinante para separar el transporte de las consecuencias económicas derivadas de la permanencia posterior de la mercancía o del contenedor.
¿QUÉ ES LA SOBREESTADÍA?
La DIAN acudió a los artículos 1658, 1659 y 1665 del Código de Comercio.
La estadía corresponde al período establecido para efectuar la carga o descargar. La sobreestadía comienza una vez termina ese período y genera una compensación económica a carga de quien haya causado la demora.
El artículo 1665 dispone precisamente:
“La compensación de sobreestadía o de contra estadía estará a carga de quien la causa”.
La DIAN reconoce que la sobreestadía puede encontrarse conectada con una operación de transporte marítimo. Sin embargo, esa conexión económica o temporal no transforma la compensación en una prestación propia del contrato de transporte.
Aquí se encuentra el núcleo del concepto.
CONEXIDAD NO SIGNIFICA IDENTIDAD DEL SERVICIO
La DIAN establece una distinción que tiene efectos tributarios importantes.
Una operación puede surgir como consecuencia de un transporte marítimo, estar directamente relacionada con él e incluso no existir sin la operación de transporte, pero ello no significa necesariamente que jurídicamente forme parte del servicio de transporte excluido del IVA. .
Según la entidad:
“si bien la sobreestadía puede estar conectada con el contrato de transporte marítimo de carga, esto no quiere decir que se trate de la misma prestación”.
La exclusión tributaria, por tanto, no se extiende automáticamente a todos los cobros vinculados económicamente con el transporte.
CONSECUENCIA TRIBUTARIA
A partir de esa separación jurídica, la DIAN concluye que la compensación por sobreestadía no queda comprendida en la exclusión prevista en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario. .
En consecuencia, no puede recibir el tratamiento de IVA excluido simplemente porque el cobro se origina dentro del contexto de una operación de transporte marítimo internacional.
La entidad incluso utiliza al final del concepto la expresión “no se encuentran exentos de IVA”; sin embargo, técnicamente la disposición analizada —artículo 476 ET— regula servicios excluidos , no servicios exentos. La tesis jurídica formulada por la propia DIAN utiliza correctamente la categoría de exclusión .
Esta precisión no es meramente terminológica: en IVA, una operación exenta y una operación excluida tienen consecuencias jurídicas diferentes.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El pronunciamiento obliga a separar los distintos componentes económicos que pueden aparecer en una operación logística internacional.
No todo valor facturado alrededor de una operación de transporte marítimo recibe automáticamente el tratamiento tributario del transporte.
Para determinar si procede la exclusión debe analizarse qué servicio o prestación remunera realmente cada cobro .
En el caso estudiado, la DIAN considera que el transporte y la sobreestadía corresponden a prestaciones jurídicamente diferentes: el primero remunera el traslado y entrega de la mercancía; la segunda corresponde a una compensación generada por exceder el período de estadía.
Por eso, aun cuando ambos conceptos tengan origen dentro de una misma operación logística, el tratamiento frente al IVA debe determinarse separadamente .
ESTADO ACTUAL
Criterio doctrinal vigente de la DIAN.
El Concepto 001216, interno 0138, del 4 de febrero de 2026 establece que los cobros por sobreestadía o demora no forman parte del servicio de transporte marítimo de carga excluido del IVA por el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario .
La doctrina distingue expresamente entre la conexión económica de la sobreestadía con el transporte marítimo y su naturaleza como prestación independiente: la conexión entre ambas operaciones no basta para extender a la sobreestadía la exclusión tributaria prevista para el transporte.
Fuente oficial: Concepto DIAN 001216, interno 0138, del 4 de febrero de 2026
Normas principales: numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario y artículos 981, 1606, 1655, 1658, 1659 y 1665 del Código de Comercio.
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