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Derecho Aduanero, Camibario y Comercio Internacional

LA MAQUINARIA DAÑADA EN UNA ZONA FRANCA PUEDE DESTRUIRSE SIN IMPORTARLA, PERO SUS RESTOS NO PUEDEN INGRESAR LIBREMENTE AL TERRITORIO NACIONAL

LA MAQUINARIA DAÑADA EN UNA ZONA FRANCA PUEDE DESTRUIRSE SIN IMPORTARLA, PERO SUS RESTOS NO PUEDEN INGRESAR LIBREMENTE AL TERRITORIO NACIONAL Categoría: Aduanero / Zonas francas

LA MAQUINARIA DAÑADA EN UNA ZONA FRANCA PUEDE DESTRUIRSE SIN IMPORTARLA, PERO SUS RESTOS NO PUEDEN INGRESAR LIBREMENTE AL TERRITORIO NACIONAL

Categoría: Aduanero / Zonas francas / Activos fijos Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Documento: Concepto 000288 interno 0051 Fecha: 14 de enero de 2026 Publicación oficial: 19 de enero de 2026 Impacto: Alto para usuarios operadores, usuarios industriales y comerciales de zonas francas que tengan maquinaria, equipos o vehículos deteriorados, destruidos o que hayan dejado de ser aptos para su utilización.

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN aclaró qué puede hacer una empresa ubicada en zona franca cuando una máquina, equipo o vehículo que ingresó a ese territorio como activo fijo se encuentra defectuoso o ha quedado en condiciones que hacen inviable continuar utilizándolo.

La pregunta tiene una consecuencia aduanera importante porque estos bienes pueden encontrarse dentro de la zona franca sin haber sido importados al resto del territorio aduanero nacional. Por eso, cuando dejan de servir, no basta con aplicar el procedimiento normal que una empresa utilizaría para dar de baja un activo ubicado en cualquier otra parte del país.

El Concepto 000288 interno 0051 del 14 de enero de 2026 confirmó que la maquinaria, equipos y vehículos que formen parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados pueden ser destruidos dentro de la zona franca bajo responsabilidad del usuario operador, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el régimen aduanero.

La regla fundamental consiste en que esa destrucción no puede convertirse en un mecanismo para introducir al resto del territorio nacional, sin importación, el activo o los materiales que resulten de destruirlo.

EL ACTIVO NO TIENE QUE SER IMPORTADO ÚNICAMENTE PARA PODER DESTRUIRLO

Supóngase que una empresa instalada en zona franca introdujo una máquina industrial procedente del exterior por valor de USD 300.000.

Después de varios años de utilización, la máquina sufre un daño total y técnicamente deja de ser apta para continuar operando.

La empresa no necesariamente debe:

importar primero la máquina al territorio aduanero nacional → pagar los tributos correspondientes → destruirla posteriormente.

El artículo 487 del Decreto 1165 de 2019 permite que determinados bienes que se encuentren en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto sean destruidos dentro de la zona franca bajo responsabilidad del usuario operador.

La DIAN confirmó que esta posibilidad comprende también maquinaria, equipos y vehículos que formen parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la regulación.

Por tanto, el régimen permite resolver dentro de la propia zona franca la situación de un activo que perdió definitivamente su utilidad.

PERO NO BASTA CON QUE LA EMPRESA DIGA QUE EL ACTIVO YA NO LE SIRVE

La destrucción aduanera no debe confundirse con una simple decisión contable de retirar un activo.

Una compañía puede considerar económicamente conveniente reemplazar una máquina porque:

es antigua, consume demasiada energía, existe una tecnología más moderna o repararla resulta costoso.

Eso no significa automáticamente que se encuentre dentro de los presupuestos aduaneros que permiten su destrucción bajo el artículo 487.

El usuario operador debe valorar que las mercancías efectivamente presenten las condiciones exigidas por la norma, entre ellas el grave estado de deterioro, daño total o demérito absoluto que justifique la destrucción.

Por eso deben distinguirse dos decisiones.

La empresa puede decidir contablemente:

dar de baja un activo.

Pero para destruirlo bajo el procedimiento especial de zona franca debe cumplir además:

los presupuestos aduaneros de destrucción.

La baja contable y la destrucción aduanera pueden estar relacionadas, pero no son jurídicamente la misma actuación.

¿CÓMO SE REALIZA LA DESTRUCCIÓN?

El procedimiento no consiste simplemente en sacar la máquina del inventario y enviarla a una chatarrizadora.

El usuario operador debe intervenir directamente en el proceso.

Una vez establecida la procedencia de la destrucción, debe informar a la Dirección Seccional de la DIAN con jurisdicción sobre la zona franca acerca de la diligencia que pretende realizar.

La información debe identificar, entre otros elementos, el lugar, fecha y hora de la destrucción, las razones que la justifican, el propietario o tenedor de las mercancías, los documentos mediante los cuales ingresaron a la zona franca y la descripción de los bienes.

También deben obtenerse los permisos sanitarios o ambientales que correspondan según la naturaleza del activo.

Como regla general, esa información debe remitirse con una anticipación mínima de dos días hábiles respecto de la diligencia programada. Cuando se trate de una situación que no podía preverse, opera la regla especial contemplada por la reglamentación.

El usuario operador debe además estar presente durante la destrucción y elaborar el acta correspondiente.

EL ACTA ES PARTE DEL CONTROL ADUANERO

Una vez destruido el bien debe quedar evidencia de lo ocurrido.

El acta debe permitir identificar:

qué se destruyó, por qué se destruyó, cuándo ocurrió, dónde ocurrió, quién era propietario o tenedor, mediante qué documentos había ingresado el bien y quiénes participaron en la diligencia.

Cuando correspondan, también deben quedar relacionados los permisos sanitarios y ambientales.

Posteriormente la información de la destrucción debe incorporarse al sistema correspondiente para efectos del control de inventarios de las mercancías existentes en la zona franca.

La finalidad es evidente.

Si una máquina ingresó bajo control aduanero y posteriormente desaparece físicamente porque fue destruida, debe existir una cadena documental que explique:

ingreso del activo → permanencia en zona franca → deterioro → autorización y aviso → destrucción → salida del inventario.

EL PUNTO MÁS IMPORTANTE APARECE DESPUÉS DE LA DESTRUCCIÓN

Destruir una máquina no significa necesariamente que desaparezca toda la materia que la componía.

Pueden quedar:

acero, aluminio, cobre, componentes electrónicos, motores, piezas, chatarra u otros materiales.

Y algunos de esos materiales pueden tener valor comercial.

Aquí aparece la principal limitación señalada por la DIAN.

El usuario operador debe garantizar que los bienes o los materiales resultantes de su destrucción no ingresen al resto del territorio aduanero nacional sin cumplir los procedimientos aduaneros correspondientes.

Por tanto, la destrucción dentro de zona franca no convierte automáticamente sus restos en mercancía nacional.

EJEMPLO

Una empresa destruye una máquina industrial que pesaba diez toneladas.

Después del procedimiento quedan:

7 toneladas de acero y otros metales recuperables.

Una empresa recicladora ubicada fuera de la zona franca ofrece comprar esos materiales.

No sería correcto razonar:

“la máquina ya fue destruida, por tanto la chatarra puede salir libremente”.

Si los materiales resultantes tienen como destino el resto del territorio aduanero nacional, debe analizarse previamente el régimen de importación aplicable y el pago de los tributos aduaneros que correspondan.

La destrucción no puede utilizarse para transformar:

maquinaria extranjera sometida a control aduanero

en:

chatarra de libre circulación nacional

sin cumplir las obligaciones de importación.

SI EL DESTINO FINAL ES COLOMBIA, DEBE REALIZARSE LA IMPORTACIÓN

El artículo 487 contiene una regla expresa para la maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron a zona franca como activos fijos.

Cuando esos bienes defectuosos o no aptos para su utilización tengan como destino final el resto del territorio aduanero nacional, deben realizarse previamente los trámites de importación y pagarse los tributos aduaneros correspondientes.

La base para determinar esos tributos debe establecerse conforme a las normas de valoración aduanera aplicables.

Por tanto existen dos escenarios claramente diferentes.

Si el bien puede ser destruido dentro de la zona franca y sus resultantes no ingresarán al territorio aduanero nacional, puede utilizarse el procedimiento especial de destrucción.

Pero si el activo o los materiales que resulten de él van a ingresar al mercado colombiano, aparece previamente la obligación de cumplir el régimen de importación correspondiente.

DESTRUIR Y LUEGO VENDER LOS RESIDUOS EN COLOMBIA NO ELIMINA LA IMPORTACIÓN

Este punto tiene una consecuencia empresarial considerable.

Una máquina que ya no funciona puede conservar un valor económico significativo como chatarra.

Supóngase que su valor original fue:

USD 500.000

pero después del daño total sus materiales recuperables pueden venderse por:

$150 millones.

La empresa podría pensar que la alternativa más eficiente consiste en:

destruirla en zona franca → vender la chatarra a una empresa colombiana → retirar los materiales.

Pero la segunda parte de esa operación no queda automáticamente autorizada por haber cumplido correctamente la primera.

Debe determinarse cuál es la naturaleza de los bienes resultantes y qué procedimiento aduanero permite su ingreso al resto del territorio nacional.

Por eso el análisis debe realizarse antes de la destrucción y no después.

La empresa debe saber desde el comienzo:

qué resultará del proceso y cuál será el destino de esos materiales.

EL USUARIO OPERADOR TIENE UNA RESPONSABILIDAD CENTRAL

La doctrina no coloca toda la decisión exclusivamente en cabeza del propietario de la máquina.

El régimen atribuye funciones específicas al usuario operador de la zona franca.

Es este quien debe controlar el procedimiento, realizar las actuaciones exigidas, informar a la DIAN, estar presente en la diligencia y garantizar que la mercancía no salga hacia el resto del territorio aduanero nacional incumpliendo los trámites correspondientes.

Por eso un usuario industrial no debería simplemente contratar por su cuenta una empresa de demolición o reciclaje y destruir el activo sin coordinar previamente el procedimiento con el usuario operador.

La destrucción se encuentra sometida al sistema de control propio de la zona franca.

EJEMPLO COMPLETO

Una empresa ubicada en zona franca tiene un montacargas extranjero registrado como activo fijo.

El vehículo sufre un daño estructural grave y técnicamente resulta imposible repararlo.

Antes de destruirlo debe verificarse:

estado real del activo → procedencia del procedimiento del artículo 487 → documentos de ingreso → permisos ambientales cuando correspondan → información previa a la DIAN → diligencia de destrucción → presencia del usuario operador → elaboración del acta → actualización del control de inventarios.

Durante la planeación se determina que del montacargas quedarán:

baterías, metales y componentes con valor comercial.

Si esos materiales van a permanecer bajo un destino permitido fuera del resto del territorio aduanero nacional, se aplicará el tratamiento correspondiente.

Pero si la empresa pretende venderlos a un comprador ubicado en Medellín, Bogotá o cualquier otra parte del territorio aduanero nacional, deberá analizarse previamente:

la importación y los tributos aduaneros correspondientes.

Lo determinante no es solamente:

“el activo fue destruido”.

También importa:

“qué ocurrió con lo que quedó después de destruirlo”.

¿A QUIÉN APLICA?

La doctrina resulta especialmente relevante para usuarios operadores de zonas francas y usuarios calificados que tengan maquinaria, equipos o vehículos como activos fijos.

Puede afectar especialmente a compañías industriales que utilizan:

maquinaria pesada, líneas de producción, vehículos especializados, equipos tecnológicos, motores, equipos de refrigeración o activos industriales de larga duración.

No debe generalizarse automáticamente a cualquier mercancía deteriorada ni a cualquier baja de inventarios.

El Concepto 000288 responde específicamente a la destrucción de maquinaria, equipos y vehículos que forman parte de los activos fijos y conecta esa situación con el procedimiento del artículo 487 del Decreto 1165 de 2019.

¿QUÉ CAMBIÓ EN ENERO DE 2026?

La DIAN no creó en enero un nuevo beneficio para las zonas francas.

La posibilidad de destruir mercancías gravemente deterioradas ya estaba prevista en el artículo 487 del Decreto 1165 de 2019.

Lo que hizo el Concepto 000288 interno 0051 del 14 de enero de 2026 fue aclarar expresamente que esa regla también permite la destrucción de maquinaria, equipos y vehículos que forman parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, siempre que se cumplan los requisitos legales.

También precisó la frontera que no puede cruzarse:

la destrucción dentro de zona franca no autoriza el ingreso libre al territorio aduanero nacional del activo ni de los bienes resultantes.

Por tanto estamos ante una:

REGLA ACLARADA

y no ante:

UNA NUEVA EXENCIÓN ADUANERA.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?

Antes de dar de baja y destruir un activo fijo ubicado en zona franca, la empresa debería realizar conjuntamente una revisión:

técnica → contable → ambiental → aduanera.

El informe técnico debe demostrar por qué el activo se encuentra en las condiciones que justifican su destrucción.

La contabilidad debe reflejar correctamente la baja del activo conforme al marco aplicable.

El componente ambiental debe determinar qué permisos, gestores o procedimientos son necesarios para tratar los residuos.

Y el análisis aduanero debe responder, antes de ejecutar la destrucción:

cómo ingresó el activo → quién es su titular → qué documentos lo soportan → qué materiales resultarán → dónde terminarán esos materiales → si alguno ingresará al territorio aduanero nacional.

El expediente debería permitir reconstruir toda la operación desde el ingreso original hasta la disposición final.

ESTADO ACTUAL

La regla material explicada por la DIAN permanece sustentada en el artículo 487 del Decreto 1165 de 2019: la maquinaria, equipos y vehículos que formen parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados pueden ser objeto del procedimiento de destrucción cuando se encuentren en las condiciones previstas por la norma, bajo responsabilidad del usuario operador y cumpliendo las formalidades correspondientes.

También permanece la regla según la cual, si esos activos tienen como destino final el resto del territorio aduanero nacional, deben realizarse previamente los trámites de importación y pagarse los tributos aduaneros que correspondan.

Existe, sin embargo, una actualización posterior al concepto que debe tenerse en cuenta.

Cuando la DIAN expidió el Concepto 000288 en enero de 2026, las consecuencias sancionatorias estaban reguladas por el Decreto Ley 920 de 2023.

Posteriormente fue expedida la Ley 2586 del 19 de junio de 2026, que estableció el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera y sustituyó el régimen sancionatorio anterior.

Por tanto, para operaciones realizadas actualmente no debe utilizarse automáticamente la sanción que aparecía en el Decreto Ley 920 al momento de expedirse el concepto.

La obligación material de realizar correctamente la destrucción permanece, pero las consecuencias sancionatorias deben verificarse bajo la Ley 2586 de 2026 según la conducta y el momento en que ocurra.

Dentro del nuevo régimen, por ejemplo, el usuario operador que no esté presente en los procesos de destrucción o informe extemporáneamente la fecha y hora de la diligencia incurre en la infracción actualmente prevista para esa conducta; además, el nuevo régimen contiene infracciones específicas relacionadas con la destrucción de mercancías sin cumplir las condiciones establecidas por la normativa aduanera.

Esto permite conservar la doctrina de enero sin congelarla en un régimen sancionatorio que posteriormente fue sustituido.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Decreto 1165 de 2019, artículo 487: constituye la regla material principal. Permite la destrucción bajo responsabilidad del usuario operador de mercancías que se encuentren en las condiciones previstas por la norma y establece el tratamiento particular de maquinaria, equipos y vehículos que forman parte de activos fijos cuando su destino final sea el territorio aduanero nacional.

Resolución DIAN 046 de 2019, artículo 535: desarrolla el procedimiento de destrucción y la información que debe suministrarse previamente a la autoridad aduanera.

Resolución DIAN 046 de 2019, artículo 537: establece el contenido del acta que debe elaborarse como resultado de la diligencia de destrucción y su incorporación al control de inventarios.

Concepto 000288 interno 0051 del 14 de enero de 2026 — DIAN: fuente doctrinal principal que confirma la posibilidad de destruir maquinaria, equipos y vehículos que constituyan activos fijos y explica las condiciones para hacerlo.

Ley 2586 de 2026: constituye actualmente el régimen sancionatorio y de decomiso aduanero que debe consultarse para determinar las consecuencias de los incumplimientos relacionados con estas operaciones, sustituyendo para estos efectos el régimen sancionatorio que estaba vigente cuando se expidió el concepto.

La consecuencia práctica es clara: una empresa ubicada en zona franca no necesita nacionalizar una máquina destruida únicamente para poder disponer físicamente de ella mediante el procedimiento de destrucción previsto por el régimen aduanero.

Pero tampoco puede utilizar esa destrucción para introducir posteriormente sus materiales al mercado colombiano sin cumplir los trámites correspondientes.

La operación debe seguir siendo trazable de principio a fin:

activo que ingresó a zona franca → pérdida real de utilidad → procedimiento de destrucción → identificación de los materiales resultantes → determinación de su destino final.

El punto decisivo no es únicamente cómo desaparece el activo del inventario de la empresa, sino dónde terminan físicamente los bienes que quedan después de destruirlo.

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