DIAN UNIFICA EL RÉGIMEN DE IVA DE SAN ANDRÉS: LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL DESTINO REAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS, INCLUSO EN VENTAS POR INTERNET
DIAN UNIFICA EL RÉGIMEN DE IVA DE SAN ANDRÉS: LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL DESTINO REAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS, INCLUSO EN VENTAS POR INTERNET Fecha: 19 de mayo de 2026 Concepto
DIAN UNIFICA EL RÉGIMEN DE IVA DE SAN ANDRÉS: LA EXCLUSIÓN DEPENDE DEL DESTINO REAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS, INCLUSO EN VENTAS POR INTERNET
Fecha: 19 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 008208, interno 757, de 2026 Publicación DIAN: 26 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – San Andrés, Providencia y Santa Catalina – comercio electrónico – servicios digitales – facturación electrónica – principio de destino – artículo 22 Ley 47 de 1993
La DIAN expidió un pronunciamiento amplio para precisar y unificar su doctrina sobre la exclusión del IVA aplicable en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . El concepto estudia diez problemas diferentes: comercio electrónico, empresas ubicadas en el continente, facturación electrónica, servicios digitales, acreditación del destino, operaciones trianguladas, fiscalización, importaciones, tránsito y ventas desde el Archipiélago hacia el resto del país.
La regla que atraviesa prácticamente todo el concepto es sencilla, pero decisiva: no importa solamente dónde está ubicado el vendedor ni por qué medio se celebrará el contrato; debe establecerse cuál es el destino real del bien o del servicio y comprobarse documentalmente cuando la ley así lo exige.
¿QUÉ EXCLUYE DEL IVA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 47 DE 1993?
La norma especial contempla cuatro grandes situaciones: la venta dentro del Archipiélago de bienes producidos allí; las ventas desde el resto del territorio nacional de bienes producidos o importados en Colombia cuyo destino sea el Archipiélago; la importación de bienes o servicios al territorio insular y su venta dentro de este; y los servicios destinados o realizados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por tanto, no estamos ante una regla general según la cual “todo lo relacionado con San Andrés no tiene IVA” . Cada operación debe ubicarse dentro de alguno de los supuestos expresamente establecidos por la Ley 47 de 1993.
LAS VENTAS POR INTERNET TAMBIÉN PUEDEN ESTAR EXCLUIDAS
La DIAN confirma que la forma utilizada para realizar la venta no determina su tratamiento.
Una compra puede realizarse presencialmente, en una página web, mediante Marketplace, aplicación o cualquier otra plataforma electrónica.
Lo determinante es el destino real de la mercancía .
Si una empresa ubicada en Medellín, Bogotá o cualquier otra ciudad vende mediante internet un producto que efectivamente tiene como destino final San Andrés, la operación puede encontrarse dentro de la exclusión del literal b) del artículo 22, siempre que se cumplan sus condiciones.
La DIAN lo expresa claramente: la modalidad presencial o virtual “no define por sí sola el tratamiento en IVA” .
PERO EL DESTINO DEBE PROBARSE
Aquí aparece una condición que no puede omitirse.
Para las ventas desde el resto del territorio nacional hacia el Archipiélago, la propia Ley 47 exige acreditar la destino mediante:
Conocimiento de embarque o guía aérea.
La DIAN califica esta acreditación como requisito indispensable para acceder al tratamiento.
Además, los documentos deben permitir identificar adecuadamente la operación y las partes involucradas. La Administración puede contrastar la información con el RUT, certificado de Cámara de Comercio y otros documentos pertinentes para comprobar que la mercancía efectivamente tenía como destino el Archipiélago.
Por tanto:
dirección de facturación en San Andrés ≠ prueba suficiente por sí sola del destino.
Debe demostrarse la destino real exigida legalmente.
UNA EMPRESA DEL CONTINENTE TAMBIÉN PUEDE REALIZAR UNA VENTA EXCLUIDA
La exclusión no está reservada exclusivamente a comerciantes domiciliados en San Andrés.
Una empresa establecida en el resto de Colombia puede vender bienes excluidos de IVA cuando concurran las condiciones del literal b):
-
los bienes fueron producidos o importados en el resto del territorio nacional;
-
tienen como destino el Archipiélago; y
-
esa destino se acredita mediante conocimiento de embarque o guía aérea.
Este punto es especialmente importante para proveedores nacionales que venden mercancías a hoteles, restaurantes, comercios, empresas o consumidores ubicados en las islas.
LOS SERVICIOS DIGITALES TAMBIÉN EXIGEN ANALIZAR SU DESTINO
La DIAN aplica una lógica semejante a los servicios digitales, plataformas tecnológicas, mercados y operaciones virtuales.
Cuando el servicio principal esté destinado o se realice en el Archipiélago , puede quedar excluido conforme al literal d) del artículo 22.
Pero debe analizarse cada prestación por separado.
Por ejemplo, la DIAN recuerda su doctrina sobre hospedaje adquirida mediante plataformas digitales.
El servicio de hospedaje destinado o realizado en San Andrés puede estar excluido.
Pero la comisión cobrada por la plataforma intermediaria no queda automáticamente excluida simplemente porque el hospedaje se preste en la isla. Esa comisión constituye una prestación autónoma y debe determinarse por separado si también está destinada o realizada en el territorio insular.
Esta distinción evita tratar una operación económica compleja como si existiera un único servicio.
EXCLUSIÓN DE IVA NO SIGNIFICA EXCLUSIÓN DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
Esta es otra precisión importante del concepto.
Que una operación esté excluida del IVA no significa que desaparezca la obligación de facturar .
La DIAN recuerda el artículo 615 ET y las reglas reglamentarias del sistema de facturación.
Por tanto, cuando el sujeto se encuentra obligado a facturar debe expedir la correspondiente factura electrónica o documento equivalente, aunque la operación esté excluida.
La diferencia está en el contenido tributario de la factura:
la operación se registra como excluida y no se liquida IVA generado.
Tenemos nuevamente una separación importante:
obligación formal de facturar ≠ obligación sustancial de cobrar IVA.
¿QUÉ PASA CON EL IVA PAGADO EN LOS COSTOS Y GASTOS?
La DIAN también aborda el efecto contable y fiscal.
Cuando el vendedor desarrolla una operación excluida, no genera IVA sobre esa venta.
Pero, como regla general, el IVA pagado en bienes y servicios destinados exclusivamente a operaciones excluidas no adquiere la naturaleza de impuesto descontable , porque no está asociado a operaciones gravadas o exentas que otorguen derecho al descuento.
Ese IVA puede convertirse en mayor valor del costo o gasto , según la naturaleza de la erogación y las reglas fiscales aplicables.
Esto es fundamental porque:
operación excluida ≠ operación exenta.
En una operación exenta puede existir derecho a impuestos descontables bajo las condiciones legales; en una excluida, como regla general, no existe ese derecho.
LA CONTABILIDAD DEBE SEPARAR LAS OPERACIONES
El concepto hace además una precisión contable importante.
La DIAN señala que el ingreso correspondiente debe reconocerse conforme al marco técnico contable aplicable , manteniendo adecuadamente separadas las operaciones:
gravadas, exentas y excluidas.
Por tanto, la exclusión de IVA no significa que el ingreso desaparezca contablemente. Significa que sobre esa operación concreta no se genera IVA , sin perjuicio del reconocimiento contable del ingreso y de los demás efectos fiscales que correspondan.
¿QUÉ PASA SI UN PRODUCTO VENTA DE SAN ANDRÉS HACIA EL CONTINENTE?
Aquí cambia completamente el análisis.
La exclusión especial protege las operaciones definidas por la Ley 47, pero no convierte a San Andrés en un territorio desde el cual cualquier mercancía pueda ingresar indefinidamente al resto de Colombia sin tributos.
El Concepto 008208 reconstruye las reglas especiales para la introducción de mercancías desde el Puerto Libre hacia el resto del territorio aduanero nacional.
Por ejemplo, un viajero que haya permanecido al menos tres días en el Archipiélago puede internar, bajo las condiciones legales, mercancías hasta por USD 3.500 , derecho personal e intransferible que opera una vez al año. Para menores de edad el cupo se reduce en un 50%.
También existen reglas especiales para comerciantes establecidos en el Archipiélago que realizan envíos al resto del territorio nacional, con un límite señalado por la regulación de USD 20.000 por envío , sujeto a las condiciones aduaneras correspondientes.
Por tanto, el sentido de circulación de la mercancía importa:
continente → San Andrés y San Andrés → continente no son jurídicamente la misma operación.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa de Bogotá vende por su página web un computador a un cliente residente en San Andrés.
El hecho de que la compra se haya realizado por internet no impide la exclusión.
Si el computador tiene efectivamente como destino San Andrés y ese destino queda acreditado mediante la documentación exigida, la venta puede estar excluida de IVA.
La empresa deberá expedir factura electrónica si está obligada a hacerlo, pero registrará la operación como excluida y no liquidará el IVA generado .
Ahora cambiamos un solo hecho: el comprador vive en Bogotá y compra el computador por internet a un comerciante ubicado en San Andrés para que se lo envíe al continente.
Ya no basta decir que el vendedor está ubicado en San Andrés. El destino final está fuera del Archipiélago y deben aplicarse las reglas correspondientes a la introducción de mercancías al resto del territorio nacional.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa a comerciantes y empresas ubicadas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina; empresas del resto de Colombia que venden bienes hacia las islas; operadores de comercio electrónico; mercados; plataformas digitales; prestadores de servicios; hoteles; empresas de comunicaciones; operadores logísticos; importadores y comerciantes que movilizan mercancías entre el Archipiélago y el resto del territorio nacional.
También es directamente relevante para contadores y responsables de facturación, porque deben diferenciar correctamente las operaciones gravadas, exentas y excluidas , conservar los documentos que acreditan la destino y determinar adecuadamente el tratamiento del IVA soportado en costos y gastos.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 008208, interno 757, del 19 de mayo de 2026 precisa y unifica la doctrina administrativa sobre la exclusión del IVA del régimen especial insular . La regla central continúa derivándose del artículo 22 de la Ley 47 de 1993: debe identificarse dónde se vende, importa, destina o realiza efectivamente el bien o servicio según cada literal de la norma.
La contratación mediante internet no elimina el beneficio, pero tampoco lo crea. La ubicación del vendedor tampoco decide por sí solo el tratamiento. Lo determinante es que la operación encaje en alguno de los supuestos legales y, cuando corresponda, que el destino al Archipiélago pueda demostrarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea.
La exclusión tampoco elimina las obligaciones de facturación electrónica y, tratándose de operaciones excluidas, el IVA soportado en adquisiciones asociadas no es, por regla general, impuesto descontable.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 008208, interno 757, del 19 de mayo de 2026.
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