DIAN SOSTUVO EN FEBRERO QUE LOS TÉRMINOS ESPECIALES DE FIRMEZA DE RENTA NO SE EXTENDÍAN AL IVA YA LAS RETENCIONES; EL CRITERIO FUE RECONSIDERADO EN MAYO DE 2026
DIAN SOSTUVO EN FEBRERO QUE LOS TÉRMINOS ESPECIALES DE FIRMEZA DE RENTA NO SE EXTENDÍAN AL IVA YA LAS RETENCIONES; EL CRITERIO FUE RECONSIDERADO EN MAYO DE 2026 Fuente: DIAN — C
DIAN SOSTUVO EN FEBRERO QUE LOS TÉRMINOS ESPECIALES DE FIRMEZA DE RENTA NO SE EXTENDÍAN AL IVA YA LAS RETENCIONES; EL CRITERIO FUE RECONSIDERADO EN MAYO DE 2026
Fuente: DIAN — Concepto 001221, interno 0147, del 4 de febrero de 2026 Publicado: 9 de febrero de 2026 Materia: Procedimiento tributario — Firmeza — Renta — IVA — Retención en la fuente — Pérdidas fiscales — Beneficio de auditoría — Artículos 705-1 y 714 ET Estado de la doctrina: RECONSIDERADA mediante Concepto 009219, interno 975, del 29 de mayo de 2026.
Esta noticia exige una precisión desde el comienzo: la interpretación adoptada por la DIAN el 4 de febrero de 2026 ya no corresponde íntegramente a la doctrina vigente de la entidad .
En el Concepto 001221, la DIAN sostuvo que los términos especiales de firmeza aplicables a la declaración de renta —como los derivados de pérdidas fiscales o del beneficio de auditoría— no modificaban ni extendían el término general aplicable a las declaraciones de IVA y retención en la fuente .
Sin embargo, después de estudiar una solicitud de reconsideración y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la propia DIAN cambió esa mediante interpretación el Concepto 009219 del 29 de mayo de 2026. El criterio actual distingue entre los términos especiales de renta que sí se proyectan sobre IVA y retención y la excepción expresa correspondiente al beneficio de auditoría.
¿QUÉ SOSTUVO ORIGINALMENTE LA DIAN EN FEBRERO?
La consulta preguntaba si continuaba vigente el Concepto DIAN 048953 del 3 de julio de 2007, según el cual los términos especiales de firmeza aplicables a renta no alteraban el término general correspondiente a IVA y retenciones.
La DIAN respondió afirmativamente.
Su interpretación partió del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que dispone que los términos para notificación requerimiento especial y para queden en firme las declaraciones de IVA y retención serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de los períodos que coincidan con el año gravable correspondiente.
No obstante, en febrero la entidad entendió que esa remisión estaba referida al término general de firmeza establecido por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Por ello abrió:
“los términos de firmeza especiales de las declaraciones de renta no modifican ni extienden”
el término aplicable a IVA y retención.
LA TESIS DE FEBRERO SEPARABA LA FIRMEZA ESPECIAL DE RENTA DE LAS DEMÁS DECLARACIONES
Bajo aquella interpretación podría existir, para un mismo año gravable, términos diferentes.
Por ejemplo, una declaración de renta sometida a un término especial por pérdidas fiscales podía continuar abierta durante un período superior, mientras que las declaraciones de IVA y retención correspondientes al mismo año quedaban sometidas, según la tesis de febrero, al término general.
Lo mismo ocurría conceptualmente con el beneficio de auditoría: que renta adquiriera firmeza en seis o doce meses no significaba que IVA y retención adquiriera firmeza dentro del mismo plazo.
La DIAN consideró entonces que el artículo 705-1 no trasladaba automáticamente a IVA y retención todos los términos especiales existentes para renta. .
EL PROBLEMA ESTABA EN EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 705-1
El artículo 705-1 establece una regla de coordinación entre declaraciones.
Su texto dispone que los términos correspondientes a IVA y retención:
“serán los mismos que corresponden a su declaración de renta”
respecto de los períodos que coinciden con el año gravable correspondiente.
La cuestión interpretativa era entonces muy concreta:
¿esa remisión significa únicamente el término general ? de renta?
¿O significa el término que efectivamente corresponde ? a la declaración de renta, incluso cuando la propia ley le asigna cinco años por una situación especial?
En febrero, la DIAN escogió la primera interpretación.
En mayo la reconsideró.
EL CONSEJO DE ESTADO RESULTÓ DETERMINANTE PARA LA RECONSIDERACIÓN
La solicitud de reconsideración cuestionó precisamente que el Concepto 001221 no reflejaba adecuadamente el alcance que el Consejo de Estado había atribuido al artículo 705-1.
La DIAN examinó especialmente la sentencia del 5 de agosto de 2021, expediente 22105 , en la cual la Sección Cuarta había analizado la finalidad de la disposición.
Según recoge el Concepto 009219, el artículo 705-1 fue introducido con el propósito de unificar el término de fiscalización de renta con los correspondientes a IVA y retención en la fuente del mismo período gravable .
La reconsideración obligó además a revisar un elemento que la doctrina de febrero no había diferenciado suficientemente: el artículo 714 actual no es el mismo que existía cuando se expidió el Concepto 048953 de 2007 .
LA LEY 1819 DE 2016 CAMBIÓ LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 714
Este elemento temporal explica buena parte del cambio doctrinal.
Cuando fue expedido el Concepto de 2007, el artículo 714 establecía principalmente un término general de firmeza de dos años .
La DIAN señala en la reconsideración que aquella versión no incorporaba dentro del propio artículo 714 la estructura actual de términos especiales.
Posteriormente, el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714.
El régimen pasó a contemplar el término general de tres años y situaciones especiales relacionadas, entre otras, con declaraciones en las cuales se determinan o compensan pérdidas fiscales y con contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia.
Por ello, la DIAN concluyó en mayo que no era correcto trasladar sin más al régimen posterior a la Ley 1819 una interpretación formulada bajo una estructura normativa diferente.
LA NUEVA DOCTRINA CAMBIA LA REGLA
El Concepto 009219, interno 975, del 29 de mayo de 2026 dispone expresamente:
“se reconsidera el Concepto No. 001221 - int 0147 del 4 de febrero de 2026”.
Y establece como regla que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponde al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable con el cual coinciden con los respectivos períodos .
Por tanto, la tesis de febrero según la cual los términos especiales de renta nunca afectaron IVA y retención dejó de ser la posición oficial de la DIAN.
SI RENTA TIENE UN TÉRMINO DE CINCO AÑOS, IVA Y RETENCIÓN DEL MISMO AÑO TAMBIÉN PUEDEN QUEDAR SOMETIDOS A ESE TÉRMINO
Esta es una de las consecuencias más importantes del cambio.
La doctrina vigente reconoce que cuando la declaración de renta correspondiente al mismo año gravable queda sometida a un término especial de firmeza de cinco años , ese término se proyecta sobre las declaraciones de IVA y retención cuyos períodos coinciden con ese año gravable.
Esto puede ocurrir, conforme a las disposiciones correspondientes, en situaciones relacionadas con pérdidas fiscales o con el régimen de precios de transferencia.
Por tanto, ya no es correcta la afirmación general contenida en el concepto de febrero según la cual IVA y retención permanecerán obligatoriamente en el término general de tres años cuando la renta tiene una firmeza especial más extensa.
PERO EL BENEFICIO DE AUDITORÍA ES UNA EXCEPCIÓN EXPRESA
Aquí aparece una precisión esencial.
La reconsideración no significa que absolutamente cualquier término especial de renta se traslade a IVA y retención .
El artículo 689-3 contiene una regla específica para el beneficio de auditoría.
Su párrafo 4 dispone que los términos especiales de firmeza derivados de ese beneficio no se extienden a las declaraciones de IVA y retención en la fuente .
Por eso la DIAN concluyó en mayo:
“salvo que la declaración del impuesto sobre la renta goce del beneficio de auditoría”.
En ese evento, aunque renta pueda adquirir firmeza en seis o doce meses, las declaraciones de IVA y retención permanecerán algunas al término general de tres años .
NO EXISTE ENTONCES UNA REGLA ÚNICA PARA TODAS LAS “FIRMEZAS ESPECIALES”
Esta es probablemente la precisión metodológica más importante.
No puede construirse una categoría genérica denominada “firmeza especial” y atribuirle automáticamente la misma consecuencia.
Debe identificarse qué norma produce el término especial .
Si renta queda sometida a cinco años bajo las reglas correspondientes del Estatuto Tributario, debe examinarse el artículo 705-1 y la doctrina reconsiderada.
Si la renta adquiere firmeza anticipada mediante el beneficio de auditoría, deberá aplicarse además la exclusión expresa del párrafo 4 del artículo 689-3.
Por ello, el análisis debe hacerse norma por norma.
TAMBIÉN IMPORTA QUE LOS PERÍODOS COINCIDAN CON EL MISMO AÑO GRAVABLE
La coordinación establecida por el artículo 705-1 no opera abstractamente entre cualquier declaración de renta y cualquier declaración de IVA o retención.
La propia norma exige correspondencia temporal.
La DIAN establece en su doctrina reconsiderada que, cuando los períodos gravables de IVA o retención no coinciden con el año gravable de renta , aquellas declaraciones quedan algunas al término general de tres años.
Por tanto, antes de calcular la firmeza deben identificarse:
la declaración de renta correspondiente;
el año gravable;
los períodos de IVA;
los períodos de retención;
la norma que determina la firmeza de renta;
y la existencia de alguna excepción legal.
UN EJEMPLO MUESTRA LA DIFERENCIA
Supongamos que una declaración de renta se encuentra sometida a un término de firmeza de cinco años y que durante ese mismo año el contribuyente presentó sus correspondientes declaraciones de IVA y retención.
Bajo la doctrina expedida en febrero de 2026, la DIAN sostenía que:
renta: cinco años;
IVA y retención: tres años.
Ese criterio fue reconsiderado.
Conforme al Concepto 009219:
renta: cinco años;
IVA y retención correspondientes al mismo año gravable: cinco años.
Pero si la renta adquiere firmeza por beneficio de auditoría:
alquiler: seis o doce meses, según corresponda;
IVA y retención: tres años.
La diferencia proviene de la excepción expresa establecida por el artículo 689-3.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
La modificación doctrinal puede cambiar de manera sustancial el cálculo de la competencia temporal de la DIAN para fiscalizar una declaración.
Una diferencia entre tres y cinco años puede determinar si un requerimiento especial fue notificado oportunamente o cuando la declaración ya se encontraba en firme.
Por eso no debe utilizarse hoy el Concepto 001221 de febrero aisladamente para calcular firmezas.
El procedimiento correcto exige reconstruir:
qué declaración se analiza;
qué período corresponde;
con qué declaración de renta coincide;
qué término de firmeza tiene esa declaración de renta;
por qué norma tiene ese término;
y
si existe una disposición especial que impida extenderlo a IVA o retención.
Solo después puede establecerse la fecha exacta de firmeza.
ESTADO ACTUAL
CONCEPTO 001221, INTERNO 0147, DEL 4 DE FEBRERO DE 2026: RECONSIDERADO.
La DIAN reconsideró expresamente esta doctrina mediante el Concepto 009219, interno 975, del 29 de mayo de 2026 , publicado el 4 de junio de 2026.
La doctrina vigente establece que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponde al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable con el cual coincidan los respectivos períodos , incluso cuando la renta esté sometida a determinados términos especiales, como el de cinco años.
Existe una excepción expresa para el beneficio de auditoría : la firmeza de seis o doce meses de renta no se extiende a IVA ni a retención, que permanecen algunas al término general de tres años.
Cuando los períodos de IVA o retención no coinciden con el año gravable de la declaración de renta , su término de firmeza es igualmente de tres años.
Por tanto, la afirmación contenida en el Concepto 001221 según la cual los términos especiales de firmaza de renta no modificaban ni extendían, en general, la firmaza de IVA y retención ya no debe utilizarse como doctrina vigente .
Fuente oficial de la noticia de febrero: DIAN — Concepto 001221, interno 0147, del 4 de febrero de 2026
Doctrina que lo reconsideró: DIAN — Concepto 009219, interno 975, del 29 de mayo de 2026
Normas principales: artículos 147, 689-3, 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario; artículo 277 de la Ley 1819 de 2016; y artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 .
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