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DIAN RECONSIDERA SU DOCTRINA SOBRE COMBUSTIBLES PARA BUQUES INTERNACIONALES: UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PUEDE SOLICITAR EL REINTEGRO DE LOS IMPUESTOS A LA GASOLINA, ACPM Y CARBONO

DIAN RECONSIDERA SU DOCTRINA SOBRE COMBUSTIBLES PARA BUQUES INTERNACIONALES: UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PUEDE SOLICITAR EL REINTEGRO DE LOS IMPUESTOS A LA GASOL

DIAN RECONSIDERA SU DOCTRINA SOBRE COMBUSTIBLES PARA BUQUES INTERNACIONALES: UNA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PUEDE SOLICITAR EL REINTEGRO DE LOS IMPUESTOS A LA GASOLINA, ACPM Y CARBONO CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE EXPORTACIÓN

Fecha: 4 de agosto de 2026 Concepto: DIAN 013416, interno 1399, de 2026 Publicación DIAN: 6 de agosto de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto nacional a la gasolina y ACPM – impuesto nacional al carbono – sociedades de comercio internacional – reaprovisionamiento de buques – exportación – reintegro Doctrina reconsiderada: Concepto DIAN 005833, interno 524, del 15 de abril de 2026

La DIAN reconsideró parcialmente la doctrina que había expedido apenas cuatro meses antes sobre el combustible destinado al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional cuando la operación se realiza a través de una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI).

El nuevo concepto concluye que el régimen no puede analizarse únicamente observando quién adquirió inicialmente el combustible. Debe reconstruirse toda la operación y establecer si finalmente se cumplen los requisitos legales que permiten tratar el suministro como exportación y solicitar el reintegro del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (INGA) y del Impuesto Nacional al Carbono .

¿CUÁL ERA EL PROBLEMA?

La controversia surgía cuando un productor o proveedor vendía combustible a una Sociedad de Comercialización Internacional , esta expedía el correspondiente Certificado al Proveedor (CP) y posteriormente destinaba el producto al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional.

La doctrina de abril de 2026 había considerado improcedente el reintegro de los impuestos en determinadas operaciones realizadas mediante una SCI.

La DIAN recibió una solicitud de reconsideración específicamente contra las tesis 1 y 2 del Concepto 005833 de 2026 y volvió a estudiar:

la naturaleza de la operación; el régimen de las Sociedades de Comercialización Internacional; el Certificado al Proveedor; la presunción legal de exportación; el reaprovisionamiento de buques internacionales; y las reglas especiales de los impuestos sobre los combustibles.

LA VENTA A UNA SCI TIENE UN RÉGIMEN ESPECIAL

La Ley 67 de 1979 y la legislación aduanera regulan las Sociedades de Comercialización Internacional como instrumentos destinados a facilitar la comercialización y exportación de productos colombianos.

Cuando una SCI adquiere mercancías nacionales para posteriormente exportarlas y expide al proveedor el correspondiente Certificado al Proveedor , la legislación reconoce efectos jurídicos específicos a esa operación.

Por eso no puede analizarse como si se tratara simplemente de una venta interna ordinaria de combustible.

El Concepto 013416 estudia expresamente la presunción legal de exportación asociada al Certificado al Proveedor y su interacción con las reglas especiales aplicables al combustible destinado a buques en tráfico internacional.

EL REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES EN TRÁFICO INTERNACIONAL TIENE TRATAMIENTO DE EXPORTACIÓN

El artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, establece reglas especiales para la venta de combustibles destinados al reaprovisionamiento de determinadas naves y aeronaves en tráfico internacional.

A su vez, el régimen aduanero contenido en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución DIAN 46 de 2019 regula las condiciones bajo las cuales estas operaciones reciben tratamiento de exportación.

La DIAN también tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 26973 , dentro de la reconstrucción jurídica de este régimen.

EL PUNTO CENTRAL: NO PUEDE NEGARSE EL REINTEGRO SOLO PORQUE INTERVINO UNA SCI

La reconsideración corrige precisamente ese problema.

La intervención de una Sociedad de Comercialización Internacional no destruye por sí misma la naturaleza exportadora que la ley reconoce a la operación cuando se satisfacen los presupuestos correspondientes .

Por tanto, si el combustible adquirido mediante el régimen de comercialización internacional termina efectivamente destinado al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional y se cumple con los requisitos legales y aduaneros, debe analizarse la procedencia del reintegro de los impuestos conforme a ese régimen.

La DIAN reconsideró así las tesis 1 y 2 del Concepto 005833 de abril de 2026.

¿QUÉ IMPUESTOS ESTÁN INVOLUCRADOS?

Son dos tributos diferentes.

Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM – INGA. Su régimen proviene, entre otras disposiciones, de la Ley 1607 de 2012 y sus modificaciones.

Impuesto Nacional al Carbono. Fue establecido por la Ley 1819 de 2016 y grava determinados combustibles fósiles conforme a las condiciones previstas por el legislador.

Aunque ambos pueden aparecer económicamente incorporados dentro de una misma operación con combustibles, son tributos jurídicamente distintos y la procedencia del reintegro debe encontrar fundamento normativo para cada uno.

EL CERTIFICADO AL PROVEEDOR ES FUNDAMENTAL, PERO NO CONVIERTE CUALQUIER VENTA EN EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Debe evitarse otra interpretación excesiva.

El nuevo concepto no significa:

“venta a una SCI = devolución automática de impuestos”.

La Sociedad de Comercialización Internacional debe actuar dentro del régimen legal que la gobierna y cumplir las obligaciones asociadas a la exportación.

El Certificado al Proveedor constituye una pieza jurídica esencial porque documenta la operación realizada bajo ese régimen, pero la realidad y destino de la mercancía continúan siendo relevantes.

La DIAN analiza precisamente la relación entre el certificado, la presunción legal de exportación y la posterior destino efectiva del combustible.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una empresa productora vende combustible a una Sociedad de Comercialización Internacional.

La SCI adquiere:

Combustible: $500.000.000

y expida al proveedor el Certificado al Proveedor correspondiente.

Posteriormente utilice ese combustible exclusivamente para:

reaprovisionar un buque que realice tráfico internacional.

No sería correcto negar automáticamente el régimen correspondiente argumentando:

“existió primero una venta nacional a la SCI, por lo tanto los impuestos quedaron definitivamente causados ​​y jamás podrán reintegrarse”.

Debe reconstruirse toda la operación:

proveedor → SCI → Certificado al Proveedor → destino del combustible → reaprovisionamiento del buque → cumplimiento de las condiciones de exportación → tratamiento de INGA e impuesto al carbono.

Solo después puede establecerse la procedencia del reintegro.

LA DIAN YA HABÍA SOSTENIDO UNA POSICIÓN DIFERENTE EN ABRIL

Este elemento es importante para nuestro control de vigencia doctrinal.

El Concepto 005833, interno 524, del 15 de abril de 2026 había concluido la impprocedencia del reintegro en las situaciones que posteriormente fueron sometidas a reconsideración.

El Concepto 013416 no constituye simplemente una explicación adicional.

La propia DIAN señala expresamente que estudia una solicitud de reconsideración de las tesis 1 y 2 de aquella doctrina.

Por tanto, para operaciones actuales no debe utilizarse aisladamente la respuesta de abril ignorando la reconsideración de agosto.

¿A QUIÉN LE APLICA?

La doctrina interesa directamente a:

Sociedades de Comercialización Internacional que comercializan combustibles destinados a exportación;

productores y proveedores que venden combustibles a estas sociedades y aceleran operaciones respaldadas mediante Certificado al Proveedor;

empresas involucradas en el suministro o reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional;

y contribuyentes responsables de los impuestos nacionales a la gasolina, ACPM y carbono involucrados en estas operaciones.

No constituye una regla general para cualquier comprador de combustible ni para cualquier embarcación.

El tratamiento depende de que exista una operación comprendida efectivamente dentro del régimen legal analizado.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La reconsideración demuestra por qué una operación tributaria no puede calificarse observando únicamente uno de sus movimientos.

Una venta inicial dentro del territorio nacional puede formar parte de una cadena jurídicamente estructurada para exportación.

Por ello debe reconstruirse:

sujeto → mercancía → operación → Certificado al Proveedor → destino → exportación → tributo → posibilidad de reintegro.

La consecuencia tributaria aparece al final de esa cadena, no simplemente al identificar que inicialmente existió una factura entre dos sociedades colombianas.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 013416, interno 1399, del 4 de agosto de 2026 , publicado por la DIAN el 6 de agosto, reconsideró las tesis 1 y 2 del Concepto 005833, interno 524, del 15 de abril de 2026, relacionadas con la impprocedencia del reintegro del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y del Impuesto Nacional al Carbono cuando interviene una Sociedad de Comercialización Internacional.

La doctrina vigente exige analizar integralmente la operación y reconocer los efectos del régimen especial de las SCI, del Certificado al Proveedor, de la presunción legal de exportación y de las normas que califican el reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional.

Por tanto, la sola intervención de una Sociedad de Comercialización Internacional no constituye razón suficiente para negar el reintegro: deben verificarse la destino efectiva del combustible y el cumplimiento de los presupuestos legales y aduaneros aplicables.

Consultar el Concepto DIAN 013416 de 2026

Nos queda 1 noticia de la lista depurada de agosto. Después de redactarla, haré el cierre y la auditoría final del mes para verificar duplicados, noticias de otros meses y cualquier novedad auténtica de agosto que pudiera haber quedado por fuera.

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