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DIAN PRECISA QUE LA FIRMEZA ESPECIAL DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA OPERA AUTOMÁTICAMENTE CUANDO SE CUMPLEN TODOS SUS REQUISITOS

DIAN PRECISA QUE LA FIRMEZA ESPECIAL DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA OPERA AUTOMÁTICAMENTE CUANDO SE CUMPLEN TODOS SUS REQUISITOS Fuente: DIAN — Concepto 001215, interno 0136, del 4

DIAN PRECISA QUE LA FIRMEZA ESPECIAL DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA OPERA AUTOMÁTICAMENTE CUANDO SE CUMPLEN TODOS SUS REQUISITOS

Fuente: DIAN — Concepto 001215, interno 0136, del 4 de febrero de 2026 Publicado: 9 de febrero de 2026 Materia: Impuesto sobre la renta — Beneficio de auditoría — Firmeza de la declaración — Retenciones en la fuente inexistentes

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó el alcance de la firmeza especial asociada al beneficio de auditoría y, particularmente, qué ocurre cuando una declaración de renta contiene retenciones en la fuente que posteriormente son cuestionadas por la Administración.

El punto central del pronunciamiento es importante: cuando el contribuyente cumple la totalidad de los requisitos legales para acceder al beneficio de auditoría, la firma especial de la declaración se produce por el ministerio de la ley y no necesita ser reconocida mediante un acto administrativo de la DIAN.

La entidad lo expresó en los siguientes términos:

“cuando se cumple la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoría, el término de firmeza especial opera ipso iure, sin necesidad de acto administrativo que así lo determine”.

Por tanto, la firmeza no nace de una decisión posterior de la Administración. Su fuente es directamente la ley, siempre que se encuentren satisfechas las condiciones establecidas para el beneficio.

¿QUÉ EXIGE EL BENEFICIO DE AUDITORÍA?

El artículo 689-3 del Estatuto Tributario inició el beneficio de auditoría para determinados períodos gravables. Para los años gravables 2022 y 2023, la declaración podía quedar en firme en seis meses cuando el impuesto neto de renta aumentara por lo menos un 35 % respecto del año inmediatamente anterior, o en doce meses cuando el incremento fuera de al menos el 25 %, siempre que se cumplieran las demás condiciones legales, entre ellas la presentación oportuna y el pago total dentro de los plazos establecidos.

Sin embargo, la misma disposición contiene una condición particularmente relevante:

“Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría”.

Esto significa que no basta con verificar únicamente el incremento porcentual del impuesto neto de renta y el transcurso de seis o doce meses. La procedencia del beneficio depende del cumplimiento integral de sus presupuestos legales .

¿QUÉ OCURRE SI LA DIAN SOSTIENE QUE EXISTEN RETENCIONES INEXISTENTES?

Precisamente esta fue la cuestión que originó el pronunciamiento.

La consulta buscaba determinar cómo debe actuar la DIAN cuando el contribuyente aparentemente cumple los requisitos del beneficio, pero la Administración considera que dentro de la declaración fueron incorporadas retenciones en la fuente inexistentes.

La DIAN distingue dos situaciones.

Si todos los requisitos están cumplidos , opera la firmeza especial por el ministerio de la ley.

Pero si se demuestra que uno de esos presupuestos no existía —por ejemplo, porque fueron declaradas retenciones en la fuente inexistentes—, el beneficio resulta improcedente y, según la interpretación administrativa respaldada por la jurisprudencia que cita el concepto, la DIAN puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro del término ordinario de firmeza de la declaración .

Esta distinción es fundamental porque impide confundir dos cuestiones diferentes: el vencimiento material del plazo de seis o doce meses y la existencia de los presupuestos jurídicos que permiten que ese plazo especial produzca la firmeza.

LA DIAN NO TIENE QUE DECLARAR PREVIAMENTE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO

El concepto también aborda una pregunta especialmente relevante para el procedimiento tributario: si la DIAN necesita demostrar la inexistencia de las retenciones mediante alguno de los actos mencionados expresamente en el artículo 689-3 —emplazamiento para corregir, requerimiento especial, emplazamiento especial o liquidación provisional— y hacerlo obligatoriamente dentro de los seis o doce meses.

La respuesta de la entidad es negativa.

Según la DIAN, plazos especiales limitan su actuación cuando efectivamente se encuentran satisfechos con todos los requisitos del beneficio. Pero cuando se demuestra que fueron declaradas retenciones inexistentes, la Administración considera que el beneficio nunca llegó a producir la firmeza especial , razón por la cual puede adelantar la fiscalización dentro del término ordinario.

En palabras del concepto:

“La DIAN únicamente se encuentra limitada a ejercer la facultad de fiscalización dentro del término de firmeza especial [...] cuando el contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría”.

Y agrega que, cuando existen retenciones inexistentes, la Administración puede adelantar la investigación y expedir los actos encaminados a establecer el incumplimiento de los presupuestos del beneficio.

LA ADMINISTRACIÓN DEBE DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA

La precisión anterior no significa que la DIAN pueda desconocer la firmeza especial simplemente afirmando que una retención es inexistente.

El propio artículo 689-3 utiliza la expresión “cuando se demuestre” , y el Concepto 001215 ubica esa comprobación dentro de las facultades de fiscalización e investigación establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Dentro de esas facultades se encuentran verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar investigaciones, requerir información al contribuyente ya terceros, exigir documentos, examinar libros y comprobantes y practicar las demás diligencias necesarias para establecer correctamente las obligaciones tributarias.

Por consiguiente, existe una diferencia entre cuestionar una retención y demostrar que la retención declarada era inexistente . La excepción prevista por la ley está construida sobre este último supuesto.

EL ANTECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO

La DIAN no presenta esta interpretación como una construcción nueva. El Concepto 001215 retoma el Concepto 017556 de diciembre de 2025 y se apoya expresamente en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 16 de agosto de 2007, expediente 15583 .

Según el criterio jurisprudencial reproducido por la DIAN, cuando se discute precisamente el incumplimiento de los presupuestos que permitirían acceder al beneficio, el simple transcurso del término especial no impide a la Administración establecer que dichos presupuestos no estaban satisfechos.

Debe conservarse, sin embargo, la precisión temporal: ese precedente corresponde al régimen anterior del beneficio de auditoría. La DIAN utiliza esa línea jurisprudencial para interpretar el actual artículo 689-3 por la similitud de la condición relativa a las retenciones inexistentes; no se trata de una sentencia de 2026 que haya interpretado directamente el régimen vigente.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El concepto establece una distinción práctica decisiva para contribuyentes y asesores tributarios.

El beneficio de auditoría no requiere una declaración de firmeza expedida por la DIAN. Si concurren todos los presupuestos legales y transcurre el término correspondiente sin los actos que legalmente impiden la firmeza, esta opera automáticamente.

Pero tampoco basta con afirmar que transcurrieron seis o doce meses para cerrar cualquier discusión. Si posteriormente se demuestra que faltaba una condición necesaria para acceder al beneficio —particularmente la existencia real de las retenciones declaradas—, la posición de la DIAN es que el término especial no operó y la declaración permanece sometida al término ordinario de fiscalización .

Por eso, la discusión jurídica cambia dependiendo del hecho que se pruebe: si los requisitos realmente estaban cumplidos, la firmaza especial opera ipso iure ; si un requisito legal nunca se cumplió, la Administración sostiene que esa firmeza especial nunca llegó a consolidarse.

ESTADO ACTUAL

Criterio doctrinal vigente de la DIAN.

El Concepto 001215, interno 0136, del 4 de febrero de 2026 mantiene el criterio según el cual la firmeza especial derivada del beneficio de auditoría opera automáticamente cuando se cumplen todos los requisitos legales , sin necesidad de acto administrativo que la declara.

La excepción relativa a retenciones en la fuente inexistente permanece prevista expresamente en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario para los períodos sometidos a dicho régimen: cuando esa inexistencia se demuestra, no procede el beneficio y, conforme a la doctrina de la DIAN, resulta aplicable el término ordinario de firmeza.

Fuente oficial: Concepto DIAN 001215, interno 0136, del 4 de febrero de 2026

Norma principal: artículo 689-3 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021.

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