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DIAN PRECISA EL TRATAMIENTO DE LA RETENCIÓN EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA CUANDO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PERTENECE AL RÉGIMEN SIMPLE

DIAN PRECISA EL TRATAMIENTO DE LA RETENCIÓN EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA CUANDO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PERTENECE AL RÉGIMEN SIMPLE Fuente: DIAN — Concepto 001239, in

DIAN PRECISA EL TRATAMIENTO DE LA RETENCIÓN EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA CUANDO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PERTENECE AL RÉGIMEN SIMPLE

Fuente: DIAN — Concepto 001239, interno 0151 Fecha: 4 de febrero de 2026 Publicado: 9 de febrero de 2026 Materia: Régimen SIMPLE — Transporte terrestre de carga — Propietarios de vehículos — Distribución del ingreso — Retención en la fuente — Artículos 102-2 y 911 ET

La DIAN precisó cómo debe manejarse la retención en la fuente en las operaciones de transporte terrestre de carga cuando la empresa transportadora presta el servicio utilizando vehículos pertenecientes a terceros y el propietario del vehículo se encuentra inscrito en el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE— .

La cuestión presenta una aparente contradicción normativa.

Por una parte, el artículo 911 del Estatuto Tributario establece como regla que los contribuyentes del SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

Pero, por otro, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario contiene una regla especial para el transporte terrestre automotor realizado mediante vehículos de terceros, y el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 cómo dispone debe distribuirse entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo la retención practicada sobre la operación.

La DIAN resolvió esa tensión aplicando la regulación especial del transporte terrestre de carga.

Sin embargo, una precisión posterior de la propia entidad resulta fundamental: técnicamente no debe entenderse que la empresa le practica una nueva retención al propietario perteneciente al SIMPLE; la retención se practica a la empresa transportadora y posteriormente se distribuye proporcionalmente entre esta y el propietario del vehículo.

EL ARTÍCULO 102-2 SEPARA EL INGRESO DE LA EMPRESA DEL INGRESO DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO

El punto de partida es la forma en que la ley reconoce económicamente la operación.

Cuando una empresa transportadora presta el servicio utilizando vehículos pertenecientes a terceros, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario establece que, para efectos de impuestos nacionales y territoriales, el ingreso debe registrarse separadamente.

La norma dispone que corresponde al propietario del vehículo:

“la parte que le corresponde en la negociación”.

Y para la empresa transportadora queda el valor que le corresponde después de descontar el ingreso atribuible al propietario.

Por tanto, la totalidad del valor pagado por el cliente a la empresa transportadora no constituye necesariamente ingreso propio de esa empresa .

La ley obliga a identificar qué parte corresponde económicamente a la empresa y qué parte pertenece al tercer propietario del vehículo.

LA RETENCIÓN SIGUE ESA MISMA DISTRIBUCIÓN

El artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 desarrolla esta estructura para efectos de la retención en la fuente.

La retención se calcula sobre el valor bruto del servicio y posteriormente debe distribuirse entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo según la participación de cada uno en el ingreso.

La norma reglamentaria establece que la proporción correspondiente al pago o abono efectuado al tercer propietario se multiplica por la retención total y el resultado constituye:

“la retención a favor del propietario del vehículo”.

Ese valor debe ser certificado por la empresa transportadora.

Por ello existe una correspondencia entre:

distribución del ingreso

y

distribución de la retención.

EL PROBLEMA APARECE CUANDO EL PROPIETARIO PERTENECE AL SIMPLE

El artículo 911 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que optan por el SIMPLE:

“no estarán sujetos a retención en la fuente”.

De allí cirugía una pregunta razonable.

Si el propietario del vehículo pertenece al SIMPLE, ¿debe excluirse su participación cuando la empresa distribuye la retención correspondiente a la operación?

La DIAN respondió negativamente.

En el Concepto 001239 se explicó que ya había estudiado esa tensión normativa en el Concepto 009598 de 2025 y que había resuelto aplicar el criterio de especialidad normativa , otorgando prevalencia, para esta operación específica, a la regulación del artículo 102-2 y su reglamentación.

EN FEBRERO LA DIAN UTILIZÓ LA EXPRESIÓN “PRACTICAR LA RETENCIÓN AL TERCERO”

El Concepto 001239 abierto:

“la empresa transportadora deberá practicar la retención correspondiente al tercer propietario del vehículo”.

Y añadió que debía expedirle el respectivo certificado.

Leída aisladamente, esta expresión podría llevar a concluir que la empresa transportadora está practicando directamente una retención nueva al contribuyente del SIMPLE.

Pero esa lectura necesita una precisión.

La propia DIAN desarrolló posteriormente el fundamento jurídico de esta doctrina al resolver una solicitud de reconsideración.

LA DIAN PRECISÓ DESPUÉS QUE NO SE TRATA DE UNA NUEVA RETENCIÓN PRACTICADA AL CONTRIBUYENTE DEL SIMPLE

En el Concepto 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026 , la DIAN confirmó la doctrina anterior, pero explicó con mayor exactitud la operación.

La entidad sostenida:

“la retención no se practica al contribuyente del régimen SIMPLE sino al contribuyente del régimen ordinario (empresa de transporte)”.

Y agregó:

“Al contribuyente del régimen SIMPLE tan solo se le distribuye un porcentaje de retención en la fuente sobre la proporción de sus ingresos”.

Esta precisión resulta decisiva para interpretar correctamente la noticia de febrero.

No existen dos retenciones.

Existe una retención practicada sobre la operación de transporte a la empresa transportadora y, posteriormente, una distribución de esa retención. entre quienes participan económicamente del ingreso conforme al artículo 102-2.

LA DIAN NO CONSIDERA QUE ESTA DISTRIBUCIÓN DESCONOZCA EL ARTÍCULO 911

La solicitud de reconsideración posterior alegó precisamente que extender la retención al propietario perteneciente al SIMPLE desconocía los principios de legalidad y reserva de ley, porque el artículo 911 expresamente establece que estos contribuyentes no están sujetos a retención.

La DIAN rechazó ese argumento.

Su explicación fue que la norma especial se aplica a la operación contratada con la empresa transportadora perteneciente al régimen ordinario. , sujeto al cual se practica inicialmente la retención.

Posteriormente se distribuye el valor retenido conforme a la participación económica que corresponde al propietario del vehículo.

Así, según la doctrina oficial, no se está creando por vía interpretativa una retención nueva contra el contribuyente del SIMPLE.

Se está distribuyendo una retención ya practicada dentro de una operación sometida a una regla especial.

LA DIAN UTILIZÓ TAMBIÉN UN ARGUMENTO DE EQUIDAD

La entidad identificó además una consecuencia que se produciría si toda la retención quedara exclusivamente en cabeza de la empresa transportadora.

La retención se calcula sobre el valor bruto de una operación cuyo ingreso posteriormente se distribuye entre la empresa y el propietario.

Si la totalidad de la retención quedará atribuida únicamente a la empresa transportadora, esta terminaría soportando una retención calculada también sobre una porción del ingreso que económicamente corresponde al propietario del vehículo.

Por eso el Concepto 001239 recordó que la doctrina buscaba evitar que la retención sobre el valor bruto fuera asumida completamente por una sola parte, lo cual la DIAN relacionó con los principios de proporcionalidad y justicia tributaria del artículo 363 de la Constitución .

EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DEBE RECIBIR EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE

La distribución no es únicamente un cálculo interno de la empresa transportadora.

La parte de la retención atribuible al propietario debe ser certificada . .

Esto es fundamental porque el propietario perteneciente al SIMPLE necesita acreditar el valor que le fue asignado para poder reconocerlo posteriormente dentro del régimen.

Así, la empresa debe conservar la parte de la retención correspondiente a su propio ingreso y certificar al tercero la porción que le corresponde conforme a la distribución.

¿CÓMO RECONOCE ESA RETENCIÓN EL CONTRIBUYENTE DEL SIMPLE?

El Concepto 001239 reiteró la solución que la DIAN había venido construyendo desde 2025.

El propietario del vehículo perteneciente al SIMPLE puede reconocer la retención que le corresponde en:

Formulario 260 — Declaración anual consolidada del SIMPLE , y

Formulario 2593 — Recibo electrónico del SIMPLE , cuando corresponda.

El concepto identificó específicamente la casilla 54 del Formulario 260 y la casilla 50 del Formulario 2593 .

Aquí apareció, sin embargo, un problema práctico.

LOS FORMULARIOS NO FUERON DISEÑADOS ORIGINALMENTE PARA ESTA SITUACIÓN

La denominación de las casillas genera una evidente dificultad.

La casilla utilizada hace referencia a:

“Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE”.

Pero el propietario del vehículo del supuesto analizado ya pertenece al SIMPLE cuando se realiza la operación. .

La DIAN reconoció posteriormente que las estructuras de esas casillas fueron diseñadas principalmente para contribuyentes que migraban desde el régimen ordinario hacia el SIMPLE y que, por ello, presentan restricciones para reflejar adecuadamente la situación de los transportadores analizadas en estos conceptos.

EL PROBLEMA INFORMÁTICO NO CAMBIA, SEGÚN LA DIAN, LA REGLA JURÍDICA

Esta precisión posterior es importante para establecer el estado actual de la doctrina.

En el Concepto 007876, interno 717, del 12 de mayo de 2026 , la DIAN reconoció expresamente que los formularios vigentes presentan limitaciones operativas para registrar estas retenciones en todos los períodos correspondientes.

Pero abrasó:

“la limitación operativa advertida no modifica la tesis jurídica”.

La entidad informó además que sus áreas internas estaban adelantando modificaciones en los formularios y sistemas informáticos para hacer posible la implementación de la interpretación doctrinal.

Esto permite separar dos problemas:

la regla jurídica sobre distribución de la retención , y

la capacidad técnica de los formularios para registrarla correctamente.

Una deficiencia del segundo elemento no modifica, según la DIAN, el primero.

LA DOCTRINA FUE SOMEIDA A RECONSIDERACIÓN Y LA DIAN DECIDIÓ MANTENERLA

Esta comprobación es necesaria para establecer el verdadero estado actual de la noticia.

El Concepto 009598 de 2025, sobre el cual se apoyó el Concepto 001239 de febrero, fue posteriormente objeto de una solicitud formal de reconsideración.

La DIAN resolvió esa solicitud mediante el Concepto 004198 del 24 de marzo de 2026.

Después de examinar nuevamente los artículos 102-2 y 911 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625, decidió:

“Confirmar el Concepto No. 009598 [...] del 22 de julio de 2025”.

Por tanto, a diferencia de la noticia anterior sobre firmeza, en este caso la doctrina de febrero no fue reconsiderada: fue posteriormente confirmada .

LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CITADA POR LA DIAN TIENE UN ALCANCE ESPECÍFICO

En el Concepto de marzo, la DIAN también citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024, expediente 26085 .

Sin embargo, debe conservarse la identidad del precedente.

La DIAN utiliza esa sentencia como apoyo para señalar que las retenciones practicadas dentro de determinadas estructuras de colaboración pueden representar un activo susceptible de distribución entre quienes participan en ellas.

Eso no significa que el Consejo de Estado haya decidido directamente el mismo problema específico del propietario de un vehículo perteneciente al SIMPLE .

La regla concreta sobre transporte y SIMPLE continúa siendo, en este punto, una construcción de la doctrina administrativa de la DIAN a partir de los artículos 102-2 y 911 del Estatuto Tributario y de su reglamentación.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El concepto evita dos errores opuestos.

El primero sería sostener:

“como el propietario pertenece al SIMPLE, la parte de la retención correspondiente a su ingreso desaparece”.

Esa no es la doctrina de la DIAN.

El segundo sería afirmar:

“la empresa transportadora debe practicar directamente una nueva retención al propietario del vehículo aunque pertenezca al SIMPLE”.

La posterior precisión de la propia DIAN demuestra que tampoco esa es la forma técnicamente correcta de describir la operación.

La secuencia doctrinal es:

el cliente practica la retención correspondiente a la operación de transporte a la empresa transportadora;

el ingreso de la operación se distribuye entre la empresa y el tercer propietario conforme al artículo 102-2;

la retención ya practicada se distribuye en la misma proporción;

la empresa certifica al propietario la parte que le corresponde;

y

el propietario perteneciente al SIMPLE puede imputar ese valor mediante los mecanismos definidos por la DIAN.

ESTADO ACTUAL

DOCTRINA VIGENTE Y POSTERIORMENTE CONFIRMADA.

El Concepto 001239, interno 0151, del 4 de febrero de 2026 reiteró que la regulación especial de los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 resulta aplicable cuando el tercero propietario del vehículo pertenece al Régimen SIMPLE.

La DIAN confirmó posteriormente esta interpretación mediante el Concepto 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026 , al resolver expresamente una solicitud de reconsideración.

La precisión doctrinal vigente es que la retención no se practica directamente al propietario perteneciente al SIMPLE . Se practica a la empresa transportadora del régimen ordinario y después se distribuye entre esta y el propietario según la participación de cada uno en el ingreso.

El propietario debe recibir la certificación correspondiente y puede reconocer la porción que le corresponde dentro del SIMPLE. La DIAN ha reconocido que existen limitaciones operativas en los formularios 2593 y 260 , pero ha señalado expresamente que esas dificultades técnicas no modifican la tesis jurídica y requieren ajustes en los formularios y sistemas informáticos.

Por tanto, debe evitarse describir esta doctrina simplemente como una excepción mediante la cual “se retiene al contribuyente del SIMPLE”. La construcción actual de la DIAN es más precisa: se distribuye al propietario del vehículo una parte de la retención previamente practicada a la empresa transportadora sobre la operación de transporte.

Fuente oficial de la noticia: DIAN — Concepto 001239, interno 0151, del 4 de febrero de 2026

Confirmación posterior de la doctrina: DIAN — Concepto 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026

Declaración sobre las limitaciones de los formularios: DIAN — Concepto 007876, interno 717, del 12 de mayo de 2026

Normas principales: artículos 102-2 y 911 del Estatuto Tributario; artículo 1.2.4.4.8 y artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016; y artículo 363 de la Constitución Política .

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