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Derecho tributario

DIAN MODIFICA LA INFORMACIÓN EXÓGENA: CORRIGE FORMATOS, INCORPORA NUEVOS DATOS SOBRE VENTA DE ACCIONES Y AMPLÍA PLAZOS PARA ALGUNOS GRANDES CONTRIBUYENTES Fecha: 29 de abril de 2026 Norma: Resolución

DIAN ACLARA QUE CAMBIAR EL DOMICILIO INTERNACIONAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA NO GENERA POR SÍ SOLO IMPUESTO DE RENTA EN COLOMBIA SI NO EXISTE TRANSFERENCIA REAL DE ACTIVOS Fech

DIAN ACLARA QUE CAMBIAR EL DOMICILIO INTERNACIONAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA NO GENERA POR SÍ SOLO IMPUESTO DE RENTA EN COLOMBIA SI NO EXISTE TRANSFERENCIA REAL DE ACTIVOS

Fecha: 15 de abril de 2026 Concepto: DIAN 005831, interno 525, de 2026 Publicación DIAN: 22 de abril de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – redomiciliación internacional – sucursales – enajenación directa e indirecta – continuidad jurídica – obligaciones formales

La DIAN analizó qué ocurre cuando una sociedad constituida en el exterior, que desarrolla actividades en Colombia mediante una sucursal, cambia su domicilio de constitución de un país a otro mediante una redomiciliación internacional . La conclusión fue que el simple cambio de jurisdicción no constituye una enajenación gravada en Colombia cuando la sociedad conserva su identidad jurídica y no existe una transferencia real de activos o derechos.

LA CLAVE ES DETERMINAR SI REALMENTE CAMBIÓ EL TITULAR DEL PATRIMONIO

El supuesto estudiado parte de que la redomiciliación permite que la sociedad continúe siendo el mismo sujeto jurídico , conservando patrimonio, derechos, obligaciones y relaciones jurídicas, sin liquidarse ni transmitir sus bienes a otra sociedad.

Por ello, la DIAN condicionó su conclusión a que la operación no implica liquidación, fusión, escisión, cesión, transferencia de activos ni cambio de titularidad sobre los bienes o derechos relacionados con la sucursal colombiana.

Esta condición es fundamental. La doctrina no establece que cualquier operación denominada contractualmente “redomiciliación” sea fiscalmente neutra; exige verificar la realidad jurídica de la operación.

¿POR QUÉ NO EXISTE ENAJENACIÓN DIRECTA?

El artículo 24 del Estatuto Tributario determina qué ingresos se consideran de fuente nacional y comprende, entre otros, los obtenidos por la enajenación de bienes materiales e inmateriales ubicados en Colombia .

Pero si la sociedad extranjera simplemente cambia su domicilio de una jurisdicción a otra y continúa siendo jurídicamente la misma persona, los activos de la sucursal colombiana no pasan de un propietario a otro .

Por tanto, bajo esas condiciones, no existe la transferencia patrimonial necesaria para considerar que se produjo una enajenación directa de los activos ubicados en Colombia.

TAMPOCO EXISTE ENAJENACIÓN INDIRECTA

La DIAN examinó igualmente el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, que regula las enajenaciones indirectas . Esta disposición busca someter a imposición determinadas operaciones realizadas sobre acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior cuando, económicamente, mediante ellas se están transfiriendo activos ubicados en Colombia.

La redomiciliación analizada tampoco configura esta situación porque no existe transferencia de acciones, participaciones o derechos a un nuevo titular : continúa existiendo la misma sociedad extranjera.

Por ello, la DIAN concluyó que no se configura enajenación directa conforme al artículo 24 ni enajenación indirecta conforme al artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

NO GENERAR IMPUESTO DE RENTA NO SIGNIFICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES FORMALES

Este punto es especialmente importante. La DIAN diferenció las obligaciones tributarias sustanciales de las obligaciones formales .

La redomiciliación, bajo las condiciones analizadas, no genera por sí mismos efectos sustanciales en renta asociados con una transferencia de activos. Sin embargo, el cambio de jurisdicción puede modificar información relevante de la sociedad extranjera o de su sucursal colombiana.

En consecuencia, pueden surgir obligaciones de actualización o informe , cuya existencia deberá determinarse según las circunstancias particulares de cada operación. Como expresa la propia DIAN, la neutralidad fiscal de la redomiciliación no equivale a la inexistencia absoluta de deberes formales en Colombia.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una sociedad constituida en el país A tiene una sucursal y activos vinculados a su actividad en Colombia. Posteriormente se traslada jurídicamente su domicilio al país B.

Si después del traslado continúa siendo exactamente la misma persona jurídica , mantiene los mismos activos y obligaciones y no existe liquidación, venta, cesión, fusión, escisión ni transferencia de propiedad, el cambio de domicilio no constituye por sí mismo una venta de los activos colombianos .

Distinto sería que bajo la apariencia de una redomiciliación los activos o participaciones fueran realmente transferidos a otra persona jurídica. En ese escenario ya no estaríamos necesariamente dentro del supuesto resuelto por este concepto y habría que analizar nuevamente los artículos 24 y 90-3 del Estatuto Tributario.

¿A QUIÉNES LES COMPETE?

La doctrina interesa directamente a sociedades extranjeras con sucursales o activos vinculados a operaciones en Colombia que realizan procesos de redomiciliación internacional , así como a sus sucursales colombianas.

También resulta relevante para inversionistas y grupos empresariales internacionales que están reorganizando su estructura jurídica entre distintas jurisdicciones.

No puede extenderse automáticamente a fusiones, escisiones, liquidaciones, ventas de acciones, transferencias de activos u otras reorganizaciones internacionales en las cuales sí cambie la titularidad económica o jurídica de los bienes.

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO DOCTRINA DIAN. El Concepto 005831, interno 525, fue expedido el 15 de abril y publicado oficialmente el 22 de abril de 2026. La DIAN lo mantiene dentro de su compilación jurídica.

Debe recordarse además que los conceptos de la DIAN constituyen interpretación administrativa general y son obligatorios para los funcionarios de la entidad en los términos legales aplicables, pero no tienen el rango de ley ni obligan al contribuyente a adoptar esa interpretación como si fuera una norma legal .

Fuente oficial: Concepto DIAN 005831, interno 525, del 15 de abril de 2026.

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