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DIAN MANTIENE LA RETENCIÓN PARA TRANSPORTADORES DEL SIMPLE CUANDO OPERAN CON VEHÍCULOS DE TERCEROS: EL PROBLEMA ACTUAL ESTÁ EN LOS FORMULARIOS, NO EN LA REGLA TRIBUTARIA

DIAN MANTIENE LA RETENCIÓN PARA TRANSPORTADORES DEL SIMPLE CUANDO OPERAN CON VEHÍCULOS DE TERCEROS: EL PROBLEMA ACTUAL ESTÁ EN LOS FORMULARIOS, NO EN LA REGLA TRIBUTARIA Fecha:

DIAN MANTIENE LA RETENCIÓN PARA TRANSPORTADORES DEL SIMPLE CUANDO OPERAN CON VEHÍCULOS DE TERCEROS: EL PROBLEMA ACTUAL ESTÁ EN LOS FORMULARIOS, NO EN LA REGLA TRIBUTARIA

Fecha: 12 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007876, interno 717, de 2026 Publicación DIAN: 20 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Régimen SIMPLE – transporte terrestre de carga – vehículos de terceros – retención en la fuente – artículo 102-2 ET – artículo 911 ET – formularios 260 y 2593

La DIAN aclaró una situación particularmente importante para las empresas de transporte terrestre de carga y los transportadores independientes inscritos en el SIMPLE: aunque el artículo 911 ET establece como regla que los contribuyentes del SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente a título de renta, existe una regla especial para las operaciones de transporte realizadas con vehículos de terceros que obliga a distribuir proporcionalmente el ingreso y la retención correspondiente. El hecho de que actualmente los formularios del SIMPLE tengan limitaciones técnicas para reflejar correctamente esa retención no elimina el derecho tributario reconocido al transportador ni modifica la interpretación jurídica vigente.

¿DÓNDE ESTÁ EL CONFLICTO NORMATIVO?

El problema surge de enfrentar dos disposiciones.

El artículo 911 ET establece el régimen general del SIMPLE respecto de retenciones: los contribuyentes de este régimen, con las excepciones legalmente establecidas, no están sujetos a retención en la fuente a título de renta.

Pero el artículo 102-2 ET contiene una disposición específica para las empresas de transporte terrestre. Cuando la empresa presta el servicio utilizando vehículos de terceros, debe registrarse para cada propietario el ingreso que le corresponde según el contrato y la empresa debe distribuir los ingresos respectivos.

Esta regla se complementa con el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 , que regula la retención aplicable en estas operaciones.

La DIAN ya había enfrentado esa aparente contradicción en el Concepto 009598, interno 1107, de 2025 y concluyó que debía aplicar el criterio de especialidad normativa : para esta operación concreta prevalece la regulación especial del transporte prevista en el artículo 102-2 ET y su reglamentación.

Por tanto:

Estar en el SIMPLE no eliminar, en este supuesto particular, la aplicación de la regla especial del transporte terrestre de carga.

LA RETENCIÓN NO DEBE QUEDAR ECONÓMICAMENTE EN CABEZA DE UNA SOLA PERSONA

Este es el núcleo económico de la doctrina.

Cuando una empresa transportadora factura al cliente el valor completo del servicio pero utiliza para ejecutarlo un vehículo perteneciente a un tercero, todo el ingreso bruto facturado no corresponde económicamente a la empresa transportadora .

Existe una parte que corresponde al transportador o empresa y otra que corresponde al tercer propietario del vehículo, según la relación contractual.

Por ello, la DIAN sostiene que la retención practicada sobre el valor bruto de la operación debe distribuirse proporcionalmente entre quienes tienen derecho al ingreso , cuando corresponda.

La entidad advierte que hacer recaer toda la carga económica de esa retención exclusivamente sobre una de las partes podría contrariar los principios de equidad, justicia y proporcionalidad tributaria del artículo 363 de la Constitución Política.

La lógica puede representarse así:

valor total del transporte ≠ ingreso propio de una sola persona cuando parte corresponde al propietario del vehículo.

Y, consecuentemente:

retención sobre la operación ≠ retención atribuible íntegramente a una sola de las partes.

¿QUÉ OCURRE SI EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PERTENECE AL SIMPLE?

Precisamente allí estaba la dificultad.

La DIAN mantiene que el tratamiento especial derivado del artículo 102-2 ET continúa siendo aplicable aunque el transportador independiente o propietario del vehículo pertenezca al SIMPLE.

El Concepto 007876 no reconsidera esa doctrina.

Por el contrario, la ratifica expresamente .

La retención que proporcionalmente corresponde al contribuyente del SIMPLE debe poder reconocerse fiscalmente tanto para la determinación de sus anticipos bimestrales como en la declaración anual consolidada, según corresponda.

EL PROBLEMA DESCUBIERTO ES OPERATIVO: LOS FORMULARIOS NO ESTABAN PREPARADOS PARA LA DOCTRINA

Aquí aparece la verdadera novedad de mayo.

Después de establecer jurídicamente que esas retenciones debían reconocerse al contribuyente del SIMPLE, surgió un problema práctico:

los formularios electrónicos existentes no permiten registrar adecuadamente esas retenciones en todos los períodos.

La DIAN identifica específicamente:

Formulario 260 – Declaración anual consolidada del SIMPLE: casilla 54.

Formulario 2593 – Recibo electrónico del SIMPLE: casilla 50.

Estas casillas fueron diseñadas principalmente para reconocer retenciones y autorretenciones a título de renta correspondientes a contribuyentes que migraron del régimen ordinario al SIMPLE .

Por eso su estructura tecnológica no contemplaba adecuadamente todos los supuestos derivados de la nueva interpretación sobre transportadores independientes.

EL PROBLEMA ES PARTICULARMENTE EVIDENTE DESPUÉS DEL PRIMER BIMESTRE

La DIAN explica que las retenciones y autorretenciones a título de renta practicadas antes de pertenecer al SIMPLE se reconocen en el recibo electrónico correspondiente al primer bimestre del año gravable .

La estructura del formulario fue diseñada bajo esa lógica.

Pero la retención analizada para los transportadores puede producirse durante distintos bimestres.

Entonces aparece la dificultad:

la doctrina reconoce la retención → pero el formulario no permite imputarla correctamente en todos los períodos.

La DIAN es claro en que esa deficiencia tecnológica no cambia la norma ni elimina el tratamiento fiscal reconocido .

LA LIMITACIÓN DEL SOFTWARE DE LA DIAN NO PUEDE MODIFICAR LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Este punto del Concepto 007876 es especialmente relevante más allá del sector transporte.

La DIAN declara expresamente que:

“la limitación operativa advertida no modifica la tesis jurídica”

contenida en su doctrina anterior.

Es decir, el orden correcto es:

ley y reglamento → interpretación jurídica → formulario y sistema informático.

No:

formulario disponible → interpretación de la ley.

Si el sistema tecnológico no permite ejecutar correctamente el tratamiento establecido por la norma y la doctrina oficial, lo que debe modificarse es el sistema , no el derecho sustancial del contribuyente.

LA DIAN ORDENÓ AVANZAR EN LA MODIFICACIÓN DE LOS FORMULARIOS Y SISTEMAS

La entidad informa que la Subdirección de Recaudo, a través de la Coordinación de Aplicativos, se encuentra adelantando los procesos internos necesarios para efectuar las modificaciones de formularios y sistemas informáticos que permitan aplicar correctamente esta interpretación.

Esta instrucción ya venía siendo reiterada.

El Concepto 009598 de 2025 había exhortado a las dependencias competentes a realizar los ajustes.

Posteriormente la posición fue reiterada mediante los Oficios 015666 de 2025 y 001239 de 2026.

Finalmente, el Concepto 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026 , confirmó expresamente el Concepto 009598 de 2025 y remitió el asunto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria para efectuar los ajustes correspondientes en formularios e instructivos.

Por tanto, el pronunciamiento de mayo no aparece aisladamente: forma parte de una línea doctrinal que la DIAN decidió conservar.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que una empresa de transporte factura al generador de la carga un servicio por $10.000.000 , pero el transporte se ejecuta utilizando el vehículo de un tercero.

Contractualmente se determina que:

$3.000.000 corresponden a la empresa transportadora , y $7.000.000 corresponden al tercer propietario del vehículo.

No sería correcto atribuir automáticamente a la empresa transportadora los $10 millones como ingreso propio ni hacer que soporte económicamente la totalidad de una retención que corresponde proporcionalmente a ingresos pertenecientes a sujetos distintos.

Si el tercer propietario pertenece al SIMPLE, esa circunstancia tampoco hace desaparecer automáticamente la regla especial del artículo 102-2 ET

La retención debe distribuirse conforme al tratamiento especial reconocido por la DIAN y la parte correspondiente al contribuyente del SIMPLE debe poder reconocerse fiscalmente en la determinación de sus obligaciones , aunque actualmente existe una dificultad tecnológica para incorporarla correctamente en determinados bimestres.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina afecta directamente a empresas de transporte terrestre de carga que ejecutan operaciones utilizando vehículos pertenecientes a terceros, transportadores independientes y propietarios de vehículos inscritos en el Régimen SIMPLE, agentes de retención y contribuyentes obligados a presentar los formularios 2593 y 260 .

También resulta importante para contadores, revisores fiscales y responsables de parametrizar los sistemas tributarios de las empresas transportadoras.

No constituye una excepción general al artículo 911 ET para todos los contribuyentes del SIMPLE. La DIAN la vincula específicamente con el régimen especial de las operaciones de transporte terrestre realizadas mediante vehículos de terceros previsto en el artículo 102-2 ET y su reglamentación.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 007876, interno 717, confirma expresamente la doctrina anterior . La DIAN no reconsideró el Concepto 009598 de 2025; por el contrario, ratificó que el tratamiento tributario de las empresas de transporte de carga que realizan operaciones mediante transportadores independientes pertenecientes al SIMPLE es el previsto en los artículos 102-2 ET y 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 .

La dificultad existente en las casillas 54 del Formulario 260 y 50 del Formulario 2593 es operativa y tecnológica , no sustancial. La DIAN informó que adelanta los ajustes necesarios para que sus sistemas permitan aplicar efectivamente la doctrina.

La regla que deja esta noticia es especialmente importante:

cuando la norma reconoce un tratamiento tributario pero el formulario electrónico no permite aplicarlo correctamente, la limitación del formulario no modifica la ley ni puede convertirse por sí misma en la regla tributaria.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 007876, interno 717, del 12 de mayo de 2026. Publicado oficialmente por la DIAN el 20 de mayo de 2026 .

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