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DIAN: LOS MUNICIPIOS PUEDEN PEDIR INFORMACIÓN TRIBUTARIA A LA DIAN PARA FISCALIZAR SUS IMPUESTOS, PERO EL ACCESO NO ES AUTOMÁTICO NI IRRESTRICTO

DIAN: LOS MUNICIPIOS PUEDEN PEDIR INFORMACIÓN TRIBUTARIA A LA DIAN PARA FISCALIZAR SUS IMPUESTOS, PERO EL ACCESO NO ES AUTOMÁTICO NI IRRESTRICTO Fecha: 4 de mayo de 2026 Concep

DIAN: LOS MUNICIPIOS PUEDEN PEDIR INFORMACIÓN TRIBUTARIA A LA DIAN PARA FISCALIZAR SUS IMPUESTOS, PERO EL ACCESO NO ES AUTOMÁTICO NI IRRESTRICTO

Fecha: 4 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 007384, interno 640, de 2026 Publicación DIAN: 12 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Intercambio de información – entidades territoriales – municipios – ICA – declaraciones de renta e IVA – reserva tributaria – artículo 585 ET

La DIAN precisó hasta dónde pueden llegar los municipios y departamentos cuando solicitan información tributaria nacional para controlar sus propios impuestos.

El asunto es especialmente importante para el Impuesto de Industria y Comercio —ICA— , porque las administraciones municipales utilizan con frecuencia información proveniente de la DIAN para comparar los valores declarados en renta, IVA o información exógena con los reportados por el contribuyente en ICA.

El Concepto 007384 de 2026 confirma que ese intercambio está autorizado por la ley, pero establece una precisión fundamental: la autorización no significa que las entidades territoriales tengan acceso automático, general e ilimitado a toda la información que posee la DIAN sobre un contribuyente .

¿QUÉ DICE EL ARTÍCULO 585 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

Esta norma permite que la DIAN y las administraciones tributarias departamentales y municipales intercambien información para efectos de:

análisis, administración, liquidación y control de los tributos nacionales, departamentales o municipales.

Además, permite solicitar información necesaria para esas funciones e incluso copia de determinadas investigaciones existentes en otras administraciones tributarias relacionadas con sus contribuyentes.

Pero la misma norma establece una condición esencial: la entidad que recibe la información debe utilizarla para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y conservar la misma reserva que tenía la información en la entidad que la suministró .

LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA ES RESERVADA

La DIAN comienza el análisis registrando que existe un régimen legal de reserva.

Entre otras disposiciones, los artículos 583, 693 y 849-4 del Estatuto Tributario protegen información relacionada con las bases gravables, la determinación de los impuestos y los expedientes de cobro.

La entidad señala además que su doctrina ha extendido esa protección a otra información administrada por la DIAN, incluida aquella suministrada mediante obligaciones de información del artículo 631 ET

Por eso el artículo 585 debe entenderse como una excepción legal a la reserva , no como la desaparición de la reserva tributaria.

¿QUÉ INFORMACIÓN PUEDE SOLICITAR UN MUNICIPIO?

La doctrina citada por la DIAN reconoce que pueden suministrarse, entre otros:

datos de las declaraciones de renta, declaraciones de IVA, información del RUT y otra información que resulte indispensable para el ejercicio de las funciones tributarias territoriales.

Incluso el Decreto 1625 de 2016 dispone que la DIAN suministrará a los municipios información sobre declaraciones de renta e IVA cuando sea solicitada a través de sus autoridades competentes.

Y existe reciprocidad: los municipios también deben suministrar a la DIAN la información que esta requiera sobre declaraciones del impuesto de industria y comercio.

Este punto confirma jurídicamente por qué pueden existir cruces Renta–IVA–ICA .

Pero aquí aparece la parte más importante del nuevo concepto.

EL ARTÍCULO 585 NO AUTORIZA UN ACCESO INDISCRIMINADO

La DIAN señala expresamente:

“el intercambio de información [...] no opera de manera automática ni irrestricta”.

Antes de entregar información alguna a reserva, la entidad requerida debe verificar que se cumplen los requisitos legales.

Entre ellos deben examinarse:

la calidad y naturaleza jurídica de quien solicita la información; la existencia de habilitación legal para acceder a ella; y la necesidad, finalidad y pertinencia de la información solicitada.

En otras palabras, que una Secretaría de Hacienda tiene facultades de fiscalización no convierte automáticamente toda la información nacional del contribuyente en información de libre acceso para el municipio .

LA INFORMACIÓN SOLICITADA DEBE TENER RELACIÓN CON EL IMPUESTO QUE SE ESTÁ CONTROLANDO

Este límite es especialmente relevante.

El artículo 585 no autoriza el intercambio para ningún propósito. La información debe solicitarse para el adecuado análisis, administración, liquidación o control del tributo correspondiente.

La DIAN recuerda doctrina anterior según la cual la información entregada debe resultar indispensable para la liquidación y control de los impuestos departamentales o municipales .

Por ello, la Administración que solicita información debe justificar su necesidad, finalidad y pertinencia .

ESTO NO SIGNIFICA QUE LOS INGRESOS DECLARADOS EN RENTA SE CONVIERTAN EN LA BASE GRAVABLE DEL ICA

Esta distinción es fundamental.

El artículo 585 es una norma de intercambio de información . No es una norma que determine la base gravable del ICA.

Por tanto, que un municipio obtenga de la DIAN una declaración de renta, una declaración de IVA o información exógena no transforma jurídicamente los valores allí contenidos en la base gravable del impuesto municipal .

La información obtenida puede constituir un elemento para fiscalizar, comparar o investigar. La determinación del ICA, en cambio, debe hacerse aplicando las normas sustanciales que regulan ese impuesto y el período gravable correspondiente .

El propio artículo 585 delimita su función: intercambio de información para análisis, administración, liquidación y control. No establece una regla según la cual los valores de un impuesto nacional deben trasladarse automáticamente a un impuesto territorial.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos que un municipio recibe de la DIAN información según la cual una sociedad reportó determinado valor en su declaración nacional.

La Secretaría de Hacienda compara ese dato con la declaración de ICA y encuentra una diferencia.

El cruce puede servir para que la Administración pregunte:

¿Por qué existen valores diferentes?

Lo que el artículo 585 no establece es:

“si existe diferencia, el valor informado a la DIAN constituye automáticamente la base gravable del ICA”.

Son dos cuestiones jurídicas distintas.

Intercambio de información → permite fiscalizar.

Norma sustancial del ICA → determina qué integra la base gravable.

Confundir esas dos funciones convertiría una disposición de intercambio de información en una norma creadora de la base gravable que el artículo 585 no contiene.

¿SE NECESITA UN CONVENIO ENTRE LA DIAN Y EL MUNICIPIO?

Aquí el concepto también tiene una precisión importante.

La doctrina anterior de la DIAN había considerado conveniente utilizar convenios para establecer las condiciones del intercambio y proteger adecuadamente la información.

Sin embargo, el Concepto 007384 aclara que no existe una disposición que obliga a que todo intercambio autorizado por el artículo 585 deba realizarse necesariamente mediante convenio .

Por tanto, la inexistencia de un convenio no elimina por sí misma la posibilidad legal de solicitar información.

Lo obligatorio es cumplir los presupuestos legales que permiten acceder a ella.

¿QUIÉN DEBE SOLICITAR LA INFORMACIÓN?

La DIAN recuerda que, conforme a sus lineamientos, las solicitudes provenientes de las autoridades contempladas en el artículo 585 deben presentarse por los secretarios de hacienda, directores, gerentes o representantes legales , según corresponda, ante la dependencia competente de la DIAN.

Además, el Decreto 1625 de 2016 distribuye internamente la competencia:

las Direcciones Seccionales atienden solicitudes de información puntual y determinadas copias de investigaciones, mientras que la dependencia competente del nivel central conoce las solicitudes de información global.

La reglamentación dispone un plazo de 15 días para remitir la información solicitada en los supuestos regulados.

UN DATO PARTICULARMENTE INTERESANTE REVELADO POR LA DIAN

El concepto contiene además información sobre el uso efectivo de este mecanismo.

La Subdirección de Fiscalización Tributaria informó que durante el año gravable 2025 y lo corrido de 2026 , según la información consultada para responder el concepto:

“no se han recibido solicitudes de información sobre declaraciones del impuesto sobre la renta ni del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades relacionadas”.

La DIAN aclaró, sin embargo, que el intercambio también puede realizarse mediante sus Direcciones Seccionales y mencionó un convenio celebrado en 2022 con la Federación Nacional de Departamentos relacionados con información para el control del impuesto al consumo.

Esta precisión es importante: la afirmación de la DIAN no permite concluir que ningún municipio del país haya obtenido información tributaria por otras vías legalmente habilitadas ; describe específicamente lo reportado por la dependencia consultada.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina interesa directamente a las Secretarías de Hacienda municipales y departamentales , a la DIAN ya los contribuyentes sometidos a impuestos territoriales, especialmente cuando una fiscalización se origina en cruces entre información nacional y territorial.

Para contribuyentes del ICA , resulta particularmente relevante cuando reciben requerimientos o comunicaciones que comparan la declaración municipal con renta, IVA, RUT u otra información administrada por la DIAN.

El concepto no impide esos cruces. Lo que hace es precisar su función y sus límites: la información puede utilizarse legítimamente como instrumento de análisis y fiscalización cuando se cumplen los requisitos legales, pero el intercambio de datos no sustituye las normas que determinan el tributo territorial.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 007384, interno 640, mantiene la posibilidad de intercambio prevista en el artículo 585 ET, pero precisa que no es automático ni irrestricta .

La autoridad requerida debe verificar la legitimación del solicitante, la habilitación legal y la necesidad, finalidad y pertinencia de la información. La entidad territorial receptora debe utilizarla exclusivamente dentro de sus funciones constitucionales y legales y conservar su reserva.

La doctrina, además, permite separar dos asuntos que no deben confundirse: una cosa es la facultad probatoria y de fiscalización que permite obtener información de otra administración tributaria, y otra diferente es la norma sustancial que establece el hecho generador y la base gravable del impuesto que finalmente se pretende determinar.

FUENTE OFICIAL: DIAN, Concepto 007384, interno 640, del 4 de mayo de 2026, publicado el 12 de mayo de 2026.Consultar Concepto 007384 de 2026 en el Normograma DIAN

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