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DIAN: LAS DONACIONES AL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS NO DAN DESCUENTO TRIBUTARIO EN RENTA; EL FONDO NO ES UNA ESAL NI UNA ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE DE LOS ARTÍCULOS 22 O 23 ET

DIAN: LAS DONACIONES AL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS NO DAN DESCUENTO TRIBUTARIO EN RENTA; EL FONDO NO ES UNA ESAL NI UNA ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE DE LOS ARTÍCULOS 22 O

DIAN: LAS DONACIONES AL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS NO DAN DESCUENTO TRIBUTARIO EN RENTA; EL FONDO NO ES UNA ESAL NI UNA ENTIDAD NO CONTRIBUYENTE DE LOS ARTÍCULOS 22 O 23 ET

Fecha: 22 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 008532, interno 783, de 2026 Publicación DIAN: 1 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – donaciones – Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) – descuento tributario – deducciones – fondos sin personería jurídica

La DIAN precisó el tratamiento tributario de las contribuciones voluntarias realizadas al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) . Aunque el destino social de estos recursos sea la reparación de las víctimas, ello no basta para que la donación genere automáticamente una deducción o el descuento tributario del 25% previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario . El beneficio depende de que el receptor tenga alguna de las calidades expresamente establecidas por la ley tributaria, condición que el FRV no cumple.

¿QUÉ ES EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS?

El FRV fue creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. La DIAN establece que se trata de un fondo-cuenta presupuestal sin personería jurídica , mediante el cual se administran separadamente recursos públicos destinados a la finalidad determinada por la ley.

Esta característica es decisiva. El FRV no constituye por sí mismo una persona jurídica independiente ni una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial.

Por ello no basta afirmar:

“la donación tiene una finalidad social o pública, entonces genera beneficio tributario”.

En materia tributaria debe existir una disposición legal que reconozca expresamente el beneficio y deben cumplirse sus condiciones.

¿CUÁNDO UNA DONACIÓN GENERA EL DESCUENTO DEL 25 %?

El artículo 257 ET permite, bajo las condiciones legales correspondientes, tomar como descuento del impuesto sobre la renta el 25% del valor donado durante el año gravable cuando la donación se realiza a las entidades habilitadas por el régimen.

Entre ellas se encuentran las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial del artículo 19 ET y las entidades no contribuyentes señaladas en los artículos 22 y 23 ET

La DIAN recuerda además una regla interpretativa fundamental: las exenciones, exclusiones, deducciones, descuentos y demás beneficios tributarios son de reserva legal y aplicación restrictiva . No pueden extenderse por analogía únicamente porque una operación persigue una finalidad considerada socialmente valiosa.

EL FRV NO ESTÁ DENTRO DE ESAS CATEGORÍAS

Después de examinar su naturaleza jurídica, la DIAN concluye que el Fondo para la Reparación de las Víctimas:

no es una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, y tampoco corresponde a una de las entidades no contribuyentes expresamente previstas en los artículos 22 y 23 ET

En consecuencia, falta un elemento esencial para aplicar el artículo 257.

La conclusión oficial es que las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas al FRV no otorgan el descuento tributario del 25% en la declaración de renta .

TAMPOCO SON DEDUCIBLES COMO DONACIÓN

La DIAN va un paso más allá y concluye que esas donaciones tampoco son deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta .

Esta distinción es importante porque la deducción y descuento tributario producen efectos diferentes:

Deducción: reducir la renta sobre la cual posteriormente se determina el impuesto.

Descuento tributario: se resta, dentro de los límites legales, directamente del impuesto sobre la renta determinada.

En el caso estudiado, la DIAN niega ambos tratamientos favorables para la donación voluntaria realizada al FRV.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una sociedad contribuyente del impuesto sobre la renta obtiene durante 2026 utilidades y decide donar $100.000.000 al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Podría pensarse inicialmente que el artículo 257 ET permitiría calcular:

$100.000.000 × 25 % = $25.000.000

como descuento tributario.

Según el Concepto 008532, esa operación no procede , porque el receptor no pertenece a las categorías de entidades habilitadas por el artículo 257 ET

La empresa tampoco puede convertir automáticamente esos $100 millones en una deducción de su renta por el simple hecho de que la transferencia tenga finalidad reparadora o social.

El destino social del dinero no sustituye el requisito legal relativo a la naturaleza del beneficiario de la donación .

LA DIAN TAMBIÉN ANALIZA SI EL APORTE PUEDE TRATARSE COMO GASTO DEL ARTÍCULO 107 ET

El artículo 107 ET regula, en términos generales, la procedencia de gastos relacionados con la actividad productora de alquiler.

Sin embargo, la existencia de esa disposición general no permite transformar automáticamente una donación voluntaria en un gasto deducible cuando la legislación tributaria contiene reglas específicas para el tratamiento de las donaciones.

Esta lectura evita que el régimen especial de los artículos 125-5 y 257 ET sea desplazado simplemente calificando el mismo desembolso como un gasto ordinario.

NO DEBE CONFUNDIRSE UNA DONACIÓN CON UNA TASA O CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA

El concepto también recuerda el artículo 115 ET, conforme al cual es deducible el 100 % de los impuestos, tasas y contribuciones efectivamente pagadas durante el año o período gravable que tengan relación de causalidad con la actividad económica, salvo el impuesto sobre la renta y complementarios.

Pero esta regla no convierte una contribución voluntaria al FRV en una contribución fiscal obligatoria.

Son categorías distintas.

Una obligación legal calificada como impuesto, tasa o contribución debe analizarse conforme al artículo 115 ET; una entrega voluntaria de recursos al FRV debe analizarse bajo las reglas tributarias que gobiernan las donaciones.

EL NOMBRE DEL FONDO TAMPOCO DETERMINA EL BENEFICIO

Esta doctrina deja una regla práctica especialmente útil para donaciones realizadas a fondos públicos.

No debe analizarse únicamente:

¿Para qué se utilizará el dinero?

También debe determinarse:

¿Quién recibe jurídicamente la donación y cuál es su naturaleza tributaria?

Un fondo puede financiar una finalidad pública, humanitaria o social y, sin embargo, carecer de la naturaleza jurídica exigida por el Estatuto Tributario para generar un descuento.

Por ello, antes de efectuar una donación con expectativa de obtener un beneficio fiscal debe verificarse previamente la calidad tributaria del receptor.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina afecta directamente a personas naturales y jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta que efectúen contribuciones voluntarias o donaciones al Fondo para la Reparación de las Víctimas .

También resulta relevante para empresas que desarrollan programas de responsabilidad social, contadores, revisores fiscales, asesores tributarios y entidades que administran fondos públicos sin personería jurídica.

No significa que ninguna donación se realice por un contribuyente que produzca beneficios tributarios. La conclusión está limitada al FRV ya la ausencia de los presupuestos legales que permitirían aplicar los artículos 125-5 y 257 ET

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 008532, interno 783, mantiene una conclusión expresa: las donaciones realizadas al Fondo para la Reparación de las Víctimas no son deducibles ni generan el descuento tributario del artículo 257 ET , porque el FRV es un fondo-cuenta sin personería jurídica y no corresponde a una ESAL perteneciente al Régimen Tributario Especial ni a una entidad no contribuyente de las señaladas en los artículos 22 y 23 ET

La noticia deja una regla tributaria más amplia que debe conservarse para el análisis de futuras donaciones:

la finalidad social del desembolso no crea por sí misma el beneficio tributario; la deducción o descuento debe estar autorizado por la ley y deben cumplirse exactamente sus presupuestos.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 008532, interno 783, del 22 de mayo de 2026. Publicado por la DIAN el 1 de junio de 2026 .

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