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Derecho tributario

DIAN DIFERENCIA LOS RECURSOS RECIBIDOS POR HOGARES SUSTITUTOS: LA CUOTA DE SOSTENIMIENTO Y LA BECA NO TIENEN EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO

DIAN DIFERENCIA LOS RECURSOS RECIBIDOS POR HOGARES SUSTITUTOS: LA CUOTA DE SOSTENIMIENTO Y LA BECA NO TIENEN EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO Categoría: Tributaria / Impuesto sob

DIAN DIFERENCIA LOS RECURSOS RECIBIDOS POR HOGARES SUSTITUTOS: LA CUOTA DE SOSTENIMIENTO Y LA BECA NO TIENEN EL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Categoría: Tributaria / Impuesto sobre la renta Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000040 int. 0016 de 2026 Fecha: 2 de enero de 2026 Publicado: 8 de enero de 2026 Impacto: ESPECÍFICO para madres y padres sustitutos vinculados a la modalidad de protección del ICBF

¿QUÉ PASÓ?

La DIAN determinó el tratamiento tributario de los recursos económicos que reciben las personas responsables de hogares sustitutos destinados a la atención de niños, niñas, adolescentes y jóvenes bajo protección del ICBF.

La precisión central es que no todos los recursos recibidos tienen la misma naturaleza.

La DIAN diferencia dos conceptos:

cuota de sostenimiento → recursos destinados específicamente a la atención y manutención de los menores ubicados en el hogar sustituto.

beca → reconocimiento económico del cual puede disponer libremente la madre o el padre sustituto.

Esa diferencia en la naturaleza y destinación de los recursos produce también una diferencia tributaria.

La conclusión es:

cuota de sostenimiento → no integra la renta líquida gravable en los términos analizados por la DIAN.

beca → sí constituye ingreso susceptible de incrementar el patrimonio y hace parte de la determinación del impuesto sobre la renta.

¿POR QUÉ NO SON IGUALES LOS DOS PAGOS?

Porque recibir dinero no basta para establecer su naturaleza tributaria.

Debe determinarse:

quién es económicamente beneficiario del recurso → cuál es su destinación → si existe libre disposición → si el valor es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio.

En la cuota de sostenimiento, el dinero es entregado a la madre o padre sustituto para atender necesidades concretas de los menores ubicados bajo su cuidado.

La Ley 1098 de 2006 dispone que el ICBF asignará un aporte mensual al hogar sustituto destinado exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente.

Por el contrario, la beca tiene una naturaleza distinta.

El Manual Operativo citado por la DIAN establece que la madre o padre sustituto puede determinar libremente la destinación de ese recurso y que la beca no hace parte de la cuota de sostenimiento, la dotación ni los gastos de emergencia de los menores.

Por eso:

dinero recibido con destinación exclusiva para el menor ≠ dinero recibido para libre disposición del responsable del hogar.

¿CÓMO FUNCIONA LA CUOTA DE SOSTENIMIENTO?

El artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 regula la ubicación en hogar sustituto como una medida provisional de protección.

Dentro de ese sistema, el ICBF asigna recursos destinados a atender las necesidades de los niños, niñas o adolescentes ubicados temporalmente en esos hogares.

La cuota de sostenimiento se utiliza principalmente para cubrir conceptos como:

alimentación → elementos de aseo e higiene personal → transporte → elementos escolares de uso diario.

La madre o padre sustituto administra materialmente el dinero, pero existe una destinación específica:

ICBF entrega recurso → responsable del hogar lo recibe → recurso debe destinarse a necesidades del menor.

Ese tránsito del dinero por las manos o cuentas del responsable no significa necesariamente que el recurso se convierta en riqueza propia.

¿POR QUÉ LA DIAN NO LO CONSIDERA RENTA GRAVABLE?

El artículo 26 del Estatuto Tributario establece que para determinar la renta líquida se parte de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el período que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no hayan sido expresamente exceptuados.

La DIAN relaciona la cuota de sostenimiento con la naturaleza de los alimentos.

El dinero se recibe para atender las necesidades del menor y no para incrementar libremente el patrimonio de la persona responsable del hogar sustituto.

La secuencia es:

recurso recibido → destinación específica → manutención del menor → ausencia de libre apropiación como riqueza propia → no integración de la renta líquida gravable bajo el análisis del artículo 26 E.T.

Esto permite comprender una diferencia importante:

entrada de dinero ≠ automáticamente renta gravable.

Debe establecerse qué representa económicamente ese dinero.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supóngase que una madre sustituta recibe durante determinado mes:

Cuota de sostenimiento: $1.500.000.

El recurso está destinado a:

alimentación: $800.000

transporte: $250.000

aseo e higiene: $200.000

elementos escolares y otras necesidades del menor: $250.000.

Total:

$1.500.000.

El hecho de que los $1.500.000 hayan ingresado a una cuenta administrada por la madre sustituta no significa que automáticamente exista:

$1.500.000 de renta propia.

El dinero está jurídicamente destinado a cubrir las necesidades del menor.

Por eso la DIAN concluye que esa cuota de sostenimiento no integra la renta líquida gravable bajo las condiciones examinadas.

¿QUÉ PASA CON LA BECA?

La conclusión cambia completamente.

Además de la cuota de sostenimiento, las madres y padres sustitutos reciben un reconocimiento denominado beca.

La DIAN recuerda que este recurso tiene origen en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y en la regulación expedida para su reconocimiento.

La diferencia fundamental es su destinación.

La madre o padre sustituto puede disponer libremente de la beca.

El recurso no está destinado específicamente a pagar alimentación, transporte, aseo, educación u otros gastos del niño.

Por eso:

beca → libre disposición → susceptible de incrementar el patrimonio del beneficiario → ingreso para efectos del impuesto sobre la renta.

EJEMPLO: CUOTA DE SOSTENIMIENTO + BECA

Supóngase que durante un mes una madre sustituta recibe:

Cuota de sostenimiento: $1.500.000

Beca: $1.750.000

Total de dinero recibido: $3.250.000.

Sería incorrecto concluir:

$3.250.000 recibidos = $3.250.000 de ingreso gravable propio.

Debe separarse la naturaleza de cada valor.

Cuota de sostenimiento

$1.500.000 → destinación específica para necesidades del menor → no integra la renta líquida gravable bajo el criterio DIAN.

Beca

$1.750.000 → libre disposición del padre o madre sustituta → ingreso susceptible de incrementar patrimonio.

Por tanto, el análisis tributario no parte del movimiento bancario total de:

$3.250.000

sino de la naturaleza económica y jurídica de cada componente.

¿SIGNIFICA QUE TODO DINERO DESTINADO A TERCEROS DEJA DE SER INGRESO?

No.

Esta precisión es fundamental para evitar una interpretación excesiva del concepto.

La DIAN resolvió una situación específica regulada por normas especiales sobre hogares sustitutos del ICBF.

Por eso no puede utilizarse automáticamente este concepto para afirmar:

“todo dinero que una empresa recibe para pagar gastos de otra persona no constituye ingreso”.

En cualquier otra operación debe analizarse su propia estructura jurídica:

quién tiene derecho sobre el dinero → quién asume la obligación → quién puede disponer de los recursos → si existe mandato, intermediación, administración u otra relación → cuál es el tratamiento tributario establecido para esa operación.

La conclusión del Concepto 000040 no constituye una exclusión general para cualquier recurso administrado por cuenta de terceros.

¿QUÉ RELACIÓN TIENE ESTO CON LAS CUOTAS ALIMENTARIAS?

La DIAN utiliza como antecedente el Concepto 014478 int. 2017 de 2025, relativo al tratamiento tributario de las cuotas alimentarias.

En esa doctrina había explicado que los recursos destinados específicamente a solventar alimentos congruos o necesarios del hijo no representan una manifestación de riqueza disponible para el receptor que permita tratarlos automáticamente como renta gravable.

En el caso de los hogares sustitutos, la DIAN encuentra una similitud jurídica importante:

cuota de sostenimiento → destinada a manutención del menor → tratamiento asociado a alimentos.

Esta relación ayuda a explicar por qué el recurso no recibe el mismo tratamiento que la beca.

¿A QUIÉNES APLICA?

El concepto se refiere específicamente a:

personas naturales responsables de hogares sustitutos → niños, niñas, adolescentes y jóvenes bajo protección del ICBF → recursos recibidos como cuota de sostenimiento y beca.

No debe extenderse automáticamente a:

hogares comunitarios → empleados del ICBF → contratistas → fundaciones → operadores de programas sociales → empresas que administran recursos de terceros.

Cada una de esas situaciones puede tener una regulación diferente.

¿QUÉ DEBE HACER EL BENEFICIARIO?

El primer control consiste en no mezclar los recursos.

Debe poder identificarse:

valor recibido → concepto → cuota de sostenimiento o beca → período → beneficiarios atendidos → destinación del recurso → soporte correspondiente.

Cuando sea posible, debe conservarse la trazabilidad de los recursos destinados a los menores.

Esto permite demostrar que determinados movimientos bancarios no corresponden a riqueza de libre disposición del responsable del hogar, sino a recursos con destinación específica.

En la preparación de la información tributaria tampoco debería sumarse automáticamente:

todos los movimientos bancarios = ingresos gravables.

Primero debe clasificarse cada concepto.

¿SIGNIFICA QUE LA BECA SIEMPRE GENERA IMPUESTO A PAGAR?

No.

Que la beca tenga naturaleza de ingreso no significa automáticamente que la persona deba pagar impuesto sobre ese valor.

Debe diferenciarse:

existencia de ingreso → obligación de declarar → determinación de renta líquida → depuración → beneficios o tratamientos aplicables → impuesto resultante.

Una persona puede tener ingresos y, dependiendo de su situación tributaria completa, no estar obligada a declarar o no generar finalmente impuesto a cargo.

El Concepto 000040 resuelve específicamente la naturaleza del recurso.

No establece que toda madre o padre sustituto deba necesariamente presentar declaración de renta o pagar impuesto.

¿EN QUÉ BENEFICIA ESTA ACLARACIÓN?

La doctrina evita que se tome todo el dinero administrado por un hogar sustituto como si fuera ingreso personal.

Esto es especialmente importante cuando se utilizan movimientos bancarios o información exógena para reconstruir ingresos.

Supóngase que durante un año una persona recibió:

Cuotas de sostenimiento: $18.000.000

Becas: $21.000.000

Total movimientos asociados: $39.000.000.

No sería correcto concluir únicamente a partir del movimiento financiero:

ingresos propios = $39.000.000.

Debe separarse:

$18.000.000 → recursos destinados a manutención de los menores

$21.000.000 → beca de libre disposición.

Después debe determinarse el tratamiento tributario correspondiente a cada componente y analizarse la situación fiscal completa de la persona.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 000040 int. 0016 del 2 de enero de 2026 continúa vigente y se encuentra incorporado en el Normograma oficial de la DIAN.

La doctrina distingue expresamente dos recursos que no deben confundirse:

cuota de sostenimiento → recurso destinado específicamente a la atención y manutención de los menores bajo protección del ICBF → no integra la renta líquida gravable bajo el análisis efectuado por la DIAN.

beca → recurso de libre disposición de la madre o padre sustituto → constituye ingreso susceptible de incrementar el patrimonio.

La doctrina se apoya además en el tratamiento previamente desarrollado por la DIAN respecto de las cuotas alimentarias.

No constituye una regla general aplicable a cualquier recurso recibido para atender gastos de terceros. Su aplicación debe mantenerse dentro del supuesto jurídico específicamente analizado.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Artículo 26 del Estatuto Tributario: establece el criterio utilizado por la DIAN para determinar cuándo un ingreso es susceptible de producir incremento neto del patrimonio y participa en la determinación de la renta líquida gravable.

Artículo 59 de la Ley 1098 de 2006: regula la ubicación en hogar sustituto y dispone que el ICBF asignará un aporte mensual destinado exclusivamente a atender los gastos del niño, niña o adolescente.

Artículo 36 de la Ley 1607 de 2012: constituye el fundamento legal del reconocimiento económico denominado beca para hogares sustitutos y tutores.

Resolución ICBF 2925 de 2013: desarrolla el reconocimiento de la beca prevista legalmente para hogares sustitutos y tutores.

Manual Operativo de la modalidad de acogimiento familiar — Hogar Sustituto: permite diferenciar la destinación de la cuota de sostenimiento de la libre disposición correspondiente a la beca.

Concepto DIAN 014478 int. 2017 de 2025: antecedente doctrinal utilizado por la DIAN para analizar los recursos destinados específicamente a alimentos y su relación con el incremento patrimonial.

Concepto DIAN 000040 int. 0016 del 2 de enero de 2026: fuente principal de la noticia. Determina expresamente el tratamiento diferente de la cuota de sostenimiento y de la beca recibidas por madres y padres sustitutos.

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