DIAN DIFERENCIA EL COBRO PERSUASIVO DEL COBRO COACTIVO: LA INVITACIÓN A PAGAR VOLUNTARIAMENTE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN NI EQUIVALE AL INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
DIAN DIFERENCIA EL COBRO PERSUASIVO DEL COBRO COACTIVO: LA INVITACIÓN A PAGAR VOLUNTARIAMENTE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN NI EQUIVALE AL INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Fecha:
DIAN DIFERENCIA EL COBRO PERSUASIVO DEL COBRO COACTIVO: LA INVITACIÓN A PAGAR VOLUNTARIAMENTE NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN NI EQUIVALE AL INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Fecha: 25 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 004229, interno 420, de 2026 Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – cobro persuasivo – cobro coactivo – mandamiento de pago – prescripción – medidas cautelares – títulos ejecutivos – excepciones – facilidades de pago.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El Concepto DIAN 004229 de 2026 interesa directamente a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás deudores de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que reciban comunicaciones de cobro de la DIAN.
También resulta especialmente relevante para abogados, contadores, revisores fiscales, responsables de cartera tributaria y contribuyentes que necesiten establecer si una comunicación recibida de la administración:
es simplemente una invitación al pago voluntario
o si, por el contrario,
ya forma parte de un procedimiento administrativo de ejecución coactiva.
La diferencia no es solamente terminológica.
Produce efectos jurídicos completamente distintos.
La DIAN establece:
COBRO PERSUASIVO = mecanismo previo de recaudo voluntario.
COBRO COACTIVO = procedimiento administrativo de ejecución forzosa de una obligación contenida en un título ejecutivo.
Por tanto, recibir una comunicación persuasiva no significa automáticamente que haya comenzado el proceso de cobro coactivo.
¿QUÉ OCURRIÓ?
A la DIAN se le preguntó:
¿en qué difieren los efectos jurídicos del cobro persuasivo y del cobro coactivo y qué potestades tiene la administración en cada uno?
La entidad respondió separando expresamente ambos espacios.
El cobro persuasivo es una etapa previa mediante la cual la administración pone en conocimiento del deudor la existencia de una obligación:
clara, expresa y exigible
para intentar que sea pagada:
voluntariamente.
El cobro coactivo, en cambio, activa el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
Allí aparecen instrumentos que no pertenecen al simple cobro persuasivo, como:
mandamiento de pago;
títulos ejecutivos;
excepciones;
recursos;
medidas cautelares;
y las reglas propias sobre:
prescripción, interrupción y suspensión de la acción de cobro.
- EL COBRO PERSUASIVO NO ES UNA EJECUCIÓN
Esta es la primera regla del concepto.
La DIAN recoge jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el cobro persuasivo:
no constituye una ejecución
y tampoco comporta, por sí mismo:
el ejercicio del poder coactivo de la administración.
Su finalidad es distinta.
La administración informa al deudor que existe una obligación pendiente y procura obtener:
el pago voluntario.
Por eso debemos distinguir:
EXIGIR VOLUNTARIAMENTE EL PAGO
de
EJECUTAR FORZOSAMENTE LA OBLIGACIÓN.
Son dos momentos jurídicos diferentes.
- UNA CARTA PERSUASIVA NO ES UN MANDAMIENTO DE PAGO
Supongamos que un contribuyente recibe una comunicación de la DIAN que señala:
“Registra obligaciones pendientes. Lo invitamos a realizar el pago o acercarse a la administración para normalizar su situación”.
Ese documento no debe confundirse automáticamente con:
UN MANDAMIENTO DE PAGO.
El mandamiento pertenece al procedimiento de cobro coactivo y está sometido a las reglas específicas del Estatuto Tributario.
La comunicación persuasiva pertenece a una fase previa destinada a obtener el cumplimiento voluntario.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 823 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 823 E.T. atribuye a la administración la facultad de realizar el cobro coactivo de determinadas obligaciones a su favor.
Con esta disposición comienza el régimen especial de:
COBRO COACTIVO.
Los artículos siguientes establecen el procedimiento mediante el cual la administración puede perseguir compulsivamente el pago de obligaciones tributarias y demás acreencias comprendidas por el régimen.
La DIAN explica que este procedimiento debe diferenciarse del contacto persuasivo previo.
- ¿QUÉ APORTA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1066 DE 2006?
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos deben aplicar para su cobro el procedimiento administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario.
Esta norma amplía la importancia práctica del procedimiento.
El cobro coactivo no es simplemente una llamada, correo o invitación.
Es un:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Y está sometido a las reglas legales que determinan:
cómo comienza;
qué documento puede ejecutarse;
cómo debe notificarse;
qué puede alegar el deudor;
qué bienes pueden afectarse;
y
hasta cuándo puede ejercerse la acción de cobro.
- ¿CÓMO COMIENZA EL COBRO COACTIVO?
La DIAN identifica como elemento fundamental el:
MANDAMIENTO DE PAGO.
Para ello remite al artículo 826 E.T.
Esta disposición regula el mandamiento mediante el cual el funcionario competente ordena al deudor satisfacer las obligaciones pendientes contenidas en un título ejecutivo.
La importancia de esta diferencia es evidente:
comunicación persuasiva ≠ mandamiento de pago.
Una invitación administrativa previa no puede convertirse, por su simple denominación o contenido exhortativo, en el acto con el que jurídicamente se desarrolla la ejecución coactiva.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 828 E.T.?
El artículo 828 del Estatuto Tributario determina cuáles documentos:
PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO.
Es decir, identifica los títulos sobre los cuales puede adelantarse la ejecución.
La DIAN destaca que los títulos ejecutivos se encuentran:
regulados legalmente.
Esto significa que el cobro coactivo necesita una obligación respaldada por uno de los títulos que la ley reconoce como ejecutables.
No basta que la administración simplemente afirme:
“usted nos debe dinero”.
Debe existir el soporte jurídico que permita la ejecución.
- EL MANDAMIENTO DE PAGO DEBE SER NOTIFICADO
El artículo 826 no solamente regula la expedición del mandamiento.
También establece reglas para su:
NOTIFICACIÓN.
La notificación resulta esencial porque desde allí el deudor puede ejercer las defensas específicamente previstas dentro del procedimiento.
La DIAN recuerda además la situación de los:
deudores solidarios
que hayan sido vinculados conforme a las reglas aplicables.
El concepto menciona expresamente el:
artículo 828-1 E.T.
dentro de esta estructura.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 831 E.T.?
Una vez existe mandamiento de pago, el deudor puede proponer las:
EXCEPCIONES
taxativamente establecidas por el artículo 831 E.T.
Este mecanismo pertenece al:
cobro coactivo.
No al persuasivo.
Por eso la DIAN señala expresamente que una comunicación de cobro persuasivo:
no activa las excepciones contra el mandamiento de pago.
La razón es sencilla:
todavía no existe mandamiento frente al cual formularlas.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 834 E.T.?
El artículo 834 E.T. regula el recurso procedente contra la resolución que decide las excepciones dentro del procedimiento de cobro.
Esto muestra nuevamente que el cobro coactivo tiene:
una estructura procesal formal.
Existe:
mandamiento;
posibilidad de excepciones;
decisión sobre ellas;
y
recurso en los términos establecidos por la ley.
Nada de esto debe confundirse con una simple comunicación persuasiva.
- LA DIFERENCIA MÁS IMPORTANTE: EL COBRO PERSUASIVO NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
Esta es probablemente la consecuencia práctica más importante del Concepto 004229.
La DIAN afirma expresamente:
EL COBRO PERSUASIVO NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN.
Esto significa que una carta, correo, llamada o actuación persuasiva no puede utilizarse por sí sola para reiniciar el término legal de la acción de cobro.
La prescripción tiene reglas propias.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 817 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 817 E.T. regula la:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
Como regla general, la acción prescribe en:
CINCO AÑOS,
contados desde el momento que corresponda según el tipo de obligación y los supuestos establecidos por la propia disposición.
Por tanto, no basta conocer:
la fecha en que la DIAN envió una comunicación.
Para calcular correctamente la prescripción debe determinarse primero:
qué obligación existe;
cuándo comenzó legalmente el término;
si ocurrió alguna causal de interrupción;
si existió suspensión;
y
cuándo vencen finalmente los cinco años.
- EJEMPLO: LA CARTA PERSUASIVA NO REINICIA LOS CINCO AÑOS
Supongamos, únicamente para mostrar la diferencia jurídica, que una determinada acción de cobro comenzó a prescribir el:
1 de julio de 2022.
La DIAN envía una comunicación persuasiva el:
1 de febrero de 2026.
Esa comunicación, por sí misma:
no reinicia el término de prescripción.
No podría razonarse:
“como hubo cobro persuasivo en 2026, comenzaron nuevamente cinco años”.
Eso es precisamente lo que el Concepto 004229 descarta.
Debe verificarse si ocurrió alguna de las causales que el Estatuto Tributario reconoce para:
interrumpir
o
suspender
la acción de cobro.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 818 E.T.?
El artículo 818 del Estatuto Tributario determina los eventos en los cuales la prescripción de la acción de cobro:
se interrumpe
o
se suspende.
La interrupción es jurídicamente distinta de una simple actuación de recaudo voluntario.
Entre los eventos regulados por la norma se encuentra la:
notificación del mandamiento de pago.
Por eso existe una diferencia fundamental entre:
enviar una invitación persuasiva
y
notificar jurídicamente el mandamiento de pago.
La primera no interrumpe la prescripción.
La segunda puede producir el efecto interruptivo previsto por la ley.
- NO ES LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO LO QUE DEBE CONFUNDIRSE CON SU NOTIFICACIÓN
Esta precisión resulta importante para calcular correctamente términos.
El efecto jurídico sobre la prescripción debe examinarse conforme al evento que la ley reconoce.
Por tanto, no debe sustituirse:
notificación del mandamiento de pago
por una fecha diferente, como:
elaboración interna;
firma;
expedición;
o
envío de una comunicación persuasiva.
Cuando se discute prescripción, las fechas deben reconstruirse con precisión.
- ¿QUÉ OCURRE DESPUÉS DE LA INTERRUPCIÓN?
Una vez se produce una causal interruptiva en los términos del artículo 818, debe aplicarse la consecuencia prevista por esa disposición.
Esto significa que el análisis de prescripción no puede realizarse simplemente tomando:
fecha inicial + cinco años.
Debe comprobarse si durante ese período ocurrió una actuación jurídicamente idónea para alterar el cómputo.
Pero el Concepto 004229 deja una regla cerrada:
EL COBRO PERSUASIVO, POR SÍ MISMO, NO LO HACE. 16. ¿PUEDE HABER EMBARGOS DURANTE LA ETAPA PERSUASIVA?
Aquí existe una precisión importante que debe redactarse cuidadosamente.
La DIAN afirma que el cobro persuasivo:
no dota por sí mismo a la administración de las facultades ejecutivas propias del cobro coactivo.
Sin embargo, también recuerda la regulación del:
artículo 837 E.T.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 837 E.T.?
El artículo 837 del Estatuto Tributario regula las:
MEDIDAS PREVENTIVAS.
La disposición permite que, previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario pueda decretar:
embargo
y
secuestro preventivo
de bienes del deudor identificados como de su propiedad.
La propia DIAN hace entonces una precisión:
el cobro persuasivo:
no es el fundamento autónomo de la medida cautelar.
Pero la medida puede aparecer temporalmente mientras todavía se desarrollan actuaciones previas, siempre que se adopte bajo la habilitación legal del artículo 837:
previa o simultáneamente con el mandamiento de pago.
Por eso sería incorrecto formular la regla absoluta:
“mientras haya cobro persuasivo nunca puede existir embargo”.
La formulación correcta es:
EL COBRO PERSUASIVO NO OTORGA POR SÍ MISMO LA FACULTAD DE EMBARGAR; LA MEDIDA DEBE APOYARSE EN LA HABILITACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO. 18. EL COBRO PERSUASIVO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE, SEGÚN LA DOCTRINA CITADA POR LA DIAN
El Concepto 004229 señala expresamente como diferencia que el cobro persuasivo:
NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE.
La razón está asociada a su función.
La comunicación persuasiva busca:
informar e incentivar el pago voluntario.
No corresponde, por sí misma, al acto de ejecución que decide las cuestiones propias del cobro coactivo.
Naturalmente, esta regla debe aplicarse atendiendo al contenido real de la actuación y no solamente al título que la administración haya colocado al documento.
- LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE CONVERTIR UNA ACTUACIÓN EN COACTIVA SIMPLEMENTE LLAMÁNDOLA “PERSUASIVA”
La distinción establecida por la DIAN también debe operar en sentido contrario.
No basta mirar el encabezado.
Debe determinarse:
qué potestad se ejerció realmente.
Si existe únicamente una invitación a pagar:
estamos ante recaudo persuasivo.
Si la administración está ejecutando un título mediante las potestades previstas por los artículos 823 y siguientes:
estamos dentro del espacio del cobro coactivo.
Por ello la naturaleza de la actuación debe determinarse por:
su contenido, fundamento y efectos jurídicos.
- EL COBRO PERSUASIVO PUEDE CONDUCIR A UNA FACILIDAD DE PAGO
Que el cobro persuasivo no tenga los efectos ejecutivos del coactivo no significa que carezca de utilidad jurídica o práctica.
La DIAN señala que puede incentivar al deudor a:
pagar voluntariamente
o acogerse a:
FACILIDADES DE PAGO
reguladas por el Estatuto Tributario.
Esta es precisamente su finalidad:
buscar que la obligación se normalice antes de utilizar los instrumentos de ejecución forzosa.
- EL CONSEJO DE ESTADO YA HABÍA DIFERENCIADO LAS DOS ETAPAS
La DIAN fundamenta su doctrina en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, expediente:
11001-03-24-000-2004-00273-01.
El precedente es utilizado específicamente para respaldar que los cobros persuasivos:
no constituyen una ejecución
ni comportan por sí mismos:
el ejercicio del poder coactivo.
El Consejo de Estado los caracteriza como una instancia previa destinada a procurar:
el pago voluntario.
Debe conservarse correctamente la función de este precedente.
No se utiliza para crear el término de prescripción ni las causales de interrupción.
Esas provienen del:
Estatuto Tributario.
La sentencia se utiliza para caracterizar jurídicamente la naturaleza del cobro persuasivo.
- LA DIAN TAMBIÉN RETOMA SU OFICIO 022859 DE 2014
Como antecedente doctrinal, el Concepto 004229 cita el:
Oficio DIAN 022859 del 9 de abril de 2014.
Ese pronunciamiento ya distinguía:
cobro persuasivo
de
ejercicio del poder coactivo.
La doctrina de 2026, por tanto, no crea desde cero la distinción.
La:
REAFIRMA Y SISTEMATIZA. 23. ¿QUÉ PUEDE HACER EL CONTRIBUYENTE CUANDO RECIBE UN COBRO PERSUASIVO?
Recibir una comunicación persuasiva no significa que deba ignorarse.
Debe verificarse inmediatamente:
PRIMERO
Cuál es la obligación que la DIAN afirma que existe.
SEGUNDO
Cuál es su período.
TERCERO
Cuál es el título que eventualmente la soporta.
CUARTO
Si realmente existe saldo pendiente.
QUINTO
Si la obligación está en firme y es exigible.
SEXTO
Cuándo comenzó el término de prescripción de la acción de cobro.
SÉPTIMO
Si existió alguna causal legal de interrupción o suspensión.
OCTAVO
Si conviene pagar, solicitar corrección de información, demostrar que la obligación ya fue satisfecha o acceder a una facilidad de pago cuando jurídicamente corresponda.
La comunicación persuasiva no debe confundirse con ejecución, pero tampoco debe ser tratada como irrelevante.
- ¿QUÉ DEBE VERIFICARSE SI YA EXISTE MANDAMIENTO DE PAGO?
El análisis cambia completamente.
Debe comprobarse:
existencia del título ejecutivo;
competencia del funcionario;
notificación del mandamiento;
prescripción;
vinculación de deudores solidarios cuando corresponda;
excepciones procedentes;
términos para presentarlas;
medidas cautelares;
y
recursos legalmente disponibles.
En ese momento ya no estamos simplemente ante:
gestión voluntaria de cartera.
Estamos dentro de:
UN PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. 25. EJEMPLO COMPLETO
Supongamos esta secuencia:
2022
Comienza a correr el término de prescripción de una determinada obligación.
2024
La DIAN envía un correo persuasivo.
Resultado:
el correo no interrumpe por sí mismo la prescripción.
2025
La DIAN realiza otra llamada o comunicación persuasiva.
Resultado:
tampoco se convierte por ello en ejecución coactiva.
2026
La DIAN expide y notifica válidamente un mandamiento de pago.
Ahora el análisis cambia.
Debe verificarse el:
artículo 818 E.T.
porque la notificación del mandamiento es uno de los eventos legalmente relevantes para la interrupción de la prescripción.
Este ejemplo muestra por qué identificar correctamente cada actuación es decisivo.
- NO TODA ACTUACIÓN DE LA DIAN INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
Esta es una conclusión estructural del concepto.
La administración puede realizar durante años:
llamadas;
correos;
invitaciones;
comunicaciones persuasivas;
o
gestiones de recaudo voluntario.
Eso no significa automáticamente que cada actuación:
reinicie la prescripción.
La interrupción o suspensión debe provenir de:
LOS EVENTOS QUE LA LEY RECONOCE.
El análisis debe hacerse con el artículo 818 E.T., no con una noción genérica de:
“la DIAN estuvo cobrando”.
- COBRO PERSUASIVO Y COBRO COACTIVO PRODUCEN EFECTOS DIFERENTES
La doctrina puede sintetizarse así:
COBRO PERSUASIVO
Busca:
pago voluntario.
No constituye:
ejecución coactiva.
No produce por sí mismo:
interrupción de la prescripción.
No activa:
excepciones al mandamiento de pago.
No constituye, según la doctrina examinada:
acto administrativo demandable.
Puede conducir a:
pago o facilidad de pago.
COBRO COACTIVO
Busca:
ejecución forzosa.
Requiere:
título ejecutivo.
Se desarrolla mediante:
mandamiento de pago.
Permite:
excepciones y recursos en los casos previstos legalmente.
Puede involucrar:
medidas cautelares.
Está sujeto a:
prescripción, interrupción y suspensión conforme a los artículos 817 y 818 E.T.
- PROCEDIMIENTO CORRECTO PARA AUDITAR UNA CARTERA EN COBRO
Cuando exista una obligación reclamada por la administración debe reconstruirse cronológicamente:
-
Fecha de nacimiento y exigibilidad de la obligación.
-
Documento que constituye el título ejecutivo.
-
Fecha desde la cual corre la prescripción.
-
Comunicaciones persuasivas recibidas.
-
Fecha de expedición del mandamiento de pago, si existe.
-
Fecha y forma de su notificación.
-
Causales de interrupción o suspensión.
-
Excepciones presentadas.
-
Resolución que las decidió.
-
Recursos.
-
Medidas cautelares.
Solo después de reconstruir esa cadena puede determinarse correctamente:
si la administración conserva acción de cobro
y
en qué etapa se encuentra el procedimiento.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 004229 de 2026 evita una confusión frecuente:
COBRAR NO SIEMPRE SIGNIFICA EJECUTAR COACTIVAMENTE.
Una comunicación de la DIAN puede estar orientada a obtener el pago y, sin embargo, no producir los efectos jurídicos propios del cobro coactivo.
La diferencia es decisiva para:
prescripción;
embargos;
excepciones;
recursos;
notificaciones;
y
derecho de defensa.
Especialmente importante es esta regla:
UNA COMUNICACIÓN DE COBRO PERSUASIVO NO INTERRUMPE POR SÍ MISMA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
La interrupción debe derivarse de alguno de los eventos legalmente establecidos.
Por tanto, cuando se estudie una deuda antigua no basta encontrar cartas de cobro.
Debe reconstruirse:
qué actuación realizó realmente la administración
y
qué efecto jurídico le atribuye expresamente la ley.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 004229, interno 420, del 25 de marzo de 2026, fue publicado oficialmente el 27 de marzo de 2026 y permanece incorporado en la Compilación Jurídica de la DIAN.
La doctrina establece:
-
El cobro persuasivo es una instancia previa orientada al pago voluntario.
-
No constituye por sí mismo una ejecución coactiva.
-
No constituye, según la doctrina de la DIAN, acto administrativo demandable.
-
No interrumpe la prescripción de la acción de cobro.
-
No activa las excepciones propias del mandamiento de pago.
-
El cobro coactivo se rige por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
-
Su inicio exige mandamiento de pago sobre un título ejecutivo legalmente reconocido.
-
Las medidas preventivas se rigen por el artículo 837 E.T.; el cobro persuasivo no constituye por sí mismo la fuente de esa potestad.
-
La prescripción se determina conforme al artículo 817 E.T.
-
La interrupción y suspensión se determinan conforme al artículo 818 E.T.
No se identificó en la revisión oficial una reconsideración posterior que haya dejado sin efecto el Concepto 004229 de 2026.
Esta noticia no contiene valores expresados en UVT que requieran conversión a pesos.
FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 004229, interno 420, del 25 de marzo de 2026.
Estatuto Tributario: artículos 817 —prescripción de la acción de cobro—; 818 —interrupción y suspensión—; 823 y siguientes —procedimiento administrativo de cobro coactivo—; 826 —mandamiento de pago—; 828 —títulos ejecutivos—; 828-1 —vinculación de deudores solidarios en los términos correspondientes—; 831 —excepciones—; 834 —recurso contra la resolución que decide excepciones—; y 837 —medidas preventivas.
Ley 1066 de 2006: artículo 5 —procedimiento administrativo coactivo para entidades públicas encargadas del recaudo de rentas o caudales públicos—.
Consejo de Estado: sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 11001-03-24-000-2004-00273-01 —utilizada por la DIAN para diferenciar el cobro persuasivo de la ejecución coactiva—.
Oficio DIAN 022859 del 9 de abril de 2014: antecedente doctrinal sobre la naturaleza del cobro persuasivo.
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