DIAN DELIMITA SU PAPEL FRENTE AL FOPAT: RECAUDA Y TRASLADA LA TARIFA, PERO NO PUEDE DEFINIR SUJETO PASIVO, BASE, SANCIONES NI ÁMBITO TERRITORIAL
DIAN DELIMITA SU PAPEL FRENTE AL FOPAT: RECAUDA Y TRASLADA LA TARIFA, PERO NO PUEDE DEFINIR SUJETO PASIVO, BASE, SANCIONES NI ÁMBITO TERRITORIAL Fecha: 20 de mayo de 2026 Conce
DIAN DELIMITA SU PAPEL FRENTE AL FOPAT: RECAUDA Y TRASLADA LA TARIFA, PERO NO PUEDE DEFINIR SUJETO PASIVO, BASE, SANCIONES NI ÁMBITO TERRITORIAL
Fecha: 20 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 009593, interno 763, de 2026 Publicación DIAN: 1 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: FOPAT – transporte terrestre de carga – tarifa parafiscal – recaudo – Formulario 490 – recursos de terceros – competencia DIAN – Ministerio de Transporte
La DIAN fijó un límite importante sobre su intervención en la tarifa destinada al Fondo para la Promoción y Apoyo al Transporte – FOPAT : su función consiste esencialmente en colaborar con el recaudo y trasladar los recursos , pero no tiene competencia para definir los elementos sustanciales de esta obligación parafiscal, como quién soportará económicamente la tarifa, cuál es su base, qué sanciones corresponden o cuál es exactamente su ámbito territorial. Esos asuntos pertenecen al sector transporte y las consultas respectivas deben ser resultados por el Ministerio de Transporte.
LA DIAN NO ADMINISTRA EL FOPAT COMO SI FUERA UN IMPUESTO NACIONAL
El concepto parte de una distinción de competencia. La tarifa fue creada por la legislación del sector transporte y reglamentada dentro del Decreto 1079 de 2015. La DIAN participa porque el artículo 24 del Decreto 1017 de 2025 añadió el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 y le atribuyó una función específica: reglamentar el procedimiento para recaudar y trasladar al FOPAT los recursos provenientes de la tarifa .
La DIAN describe expresamente su papel como una colaboración:
DIAN = recaudador de la tarifa.
Esto es jurídicamente diferente de afirmar que la DIAN es la autoridad competente para interpretar todos los elementos sustanciales de esa contribución.
Los recursos se manejan mediante una operación de pago no presupuestal , siguiendo los procedimientos establecidos para la administración de recursos de terceros.
LA RESOLUCIÓN DIAN 000008 DE 2026 REGULÓ EL MECANISMO DE RECAUDO
Para cumplir esa función, la DIAN expidió la Resolución 000008 de 2026, mediante la cual inició el procedimiento operativo de recaudo y traslado.
Uno de sus instrumentos fundamentales es el Formulario 490 – Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales .
Pero el hecho de utilizar un formulario administrado por la DIAN no transforma jurídicamente los recursos del FOPAT en un impuesto nacional administrado sustancialmente por esa entidad .
La DIAN actúa como mecanismo de recaudo y transferencia de recursos de terceros.
Esta diferencia resulta especialmente importante porque evita inferir competencias tributarias simplemente a partir del formulario utilizado para realizar el pago.
¿A QUÉ OPERACIONES SE APLICA EL MECANISMO?
La propia DIAN reproduce el artículo 1.8.2.5.2 incorporado por la Resolución 000008 de 2026.
El procedimiento aplica a:
operaciones de transporte terrestre de carga prestadas como servicio público intermunicipal o nacional, realizadas en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.
Por tanto, existen varios elementos concurrentes:
transporte terrestre de carga + servicio público + operación intermunicipal o nacional + vehículo superior a 10,5 toneladas de peso bruto vehicular.
No debe extenderse automáticamente el mecanismo a cualquier operación de transporte.
¿QUÉ NO PUEDE DEFINIR LA DIAN?
Este es el núcleo de la noticia.
La entidad declara expresamente que no es la autoridad competente para resolver aspectos sustanciales como:
sujeto pasivo económico , régimen sancionatorio , descuentos o detracciones económicas , ámbito territorial municipal o nacional de la actividad , base gravable , y otros elementos sustanciales regulados dentro del régimen sectorial.
Por ello, si una empresa pregunta, por ejemplo:
“¿Sobre qué valor exacto debo calcular la tarifa FOPAT?”
no basta acudir a la DIAN.
Si la controversia exige interpretar la regulación sustancial del sector transporte, la autoridad competente es el Ministerio de Transporte .
ESTO TAMBIÉN EXPLICA POR QUÉ LA DIAN TRASLADÓ PARTE DE LAS CONSULTAS
La DIAN aplicó el artículo 21 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Esta disposición regula qué debe hacer una autoridad cuando recibe una petición respecto de la cual no tiene competencia : debe remitirla a la autoridad competente e informar al interesado.
En aplicación de esa regla, la DIAN determinará que las preguntas sustanciales relacionadas con el FOPAT deberán trasladarse al Ministerio de Transporte.
Esto permite distinguir:
pregunta sobre cómo recauda DIAN → competencia DIAN.
pregunta sobre elementos sustanciales del régimen FOPAT → competencia sector transporte.
LA DIAN SÍ SE PRONUNCIA SOBRE LA POSIBLE DEDUCIBILIDAD EN RENTA
Existe, sin embargo, una cuestión que sí pertenece claramente a su competencia tributaria: el tratamiento de la contribución en el impuesto sobre la renta.
La DIAN señala que para establecer su deducibilidad deben revisarse los artículos 115 y 115-1 ET , junto con las condiciones del artículo 107 ET
Y realice una precisión importante:
la deducción deberá analizarse respecto del contribuyente “en quien efectivamente recaiga la carga económica” de la contribución.
Por tanto, no basta con identificar quién materialmente recauda, descuenta, consigna o transmite el dinero.
Debe establecerse quién soporta económicamente la contribución.
Además, deberán observarse las reglas de:
causalidad + necesidad + proporcionalidad , junto con las demás condiciones de procedencia establecidas por el Estatuto Tributario.
ESTO ES IMPORTANTE: RECAUDAR DINERO PARA UN TERCERO NO SIGNIFICA QUE ESE DINERO SEA INGRESO PROPIO
El diseño descrito por la DIAN permite hacer una distinción contable y tributaria particularmente relevante.
La propia entidad señala que el traslado al FOPAT se realiza conforme a los procedimientos para la administración de recursos de terceros .
Por ello debe diferenciarse conceptualmente entre:
dinero recaudado , y ingreso propio del recaudador.
Que determinados recursos pasen temporalmente por una cuenta, sistema o mecanismo administrado por una entidad no significa por ese solo hecho que constituyen un ingreso propio de quien los recauda .
En este caso concreto, la norma determina expresamente su destino: son recursos que deben trasladarse al FOPAT.
¿QUÉ OCURRE CON LA EXPRESIÓN “AGENTE RETENEDOR”?
La consulta también planteaba interrogantes sobre esa denominación.
La DIAN reconoce nuevamente el límite de su competencia: corresponde al Ministerio de Transporte determinar el alcance sectorial de la calidad y responsabilidades que quiso regular mediante esa expresión dentro del sistema FOPAT.
Sin embargo, la DIAN recuerda que el Estatuto Tributario contiene obligaciones generales asociadas a la figura del agente retenedor:
artículo 375 ET: practicar la retención; artículo 376 ET: consignar las sumas retenidas; artículo 381 ET: expedir los certificados correspondientes.
La entidad también advierte que la Resolución 000008 de 2026 regula expresamente el régimen de intereses moratorios por el pago tardío de las sumas retenidas .
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa realiza transporte terrestre público de carga entre Bogotá y Medellín mediante vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas .
La operación queda dentro del ámbito expresamente señalado por la Resolución 000008 de 2026.
La empresa necesita resolver tres preguntas:
-
¿Cómo se paga la tarifa? Aquí interviene la DIAN porque reglamentó el procedimiento de recaudo mediante el Formulario 490.
-
¿Quién debe soportar económicamente la tarifa y sobre qué base exacta se determina? La DIAN dice que estos son asuntos sustanciales cuya definición corresponde al sector transporte.
-
¿Puede quien soporta económicamente la contribución tratarla fiscalmente en renta? Aquí vuelve a existir competencia tributaria de la DIAN y deben revisarse los artículos 107, 115 y 115-1 ET
El ejemplo demuestra por qué no puede confundirse competencia para recaudar con competencia para definir jurídicamente todos los elementos de una obligación .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
Esta doctrina interesa directamente a empresas de transporte terrestre público de carga, generadores de carga, propietarios de vehículos, empresas transportadoras y demás sujetos que intervengan en operaciones intermunicipales o nacionales realizadas mediante vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas , cuando la operación se encuentre sometida al mecanismo FOPAT.
También es relevante para contadores y revisores fiscales, especialmente para determinar quién soporta económicamente la contribución, cómo documentar su recaudo y traslado y si existe una partida fiscalmente deducible.
No se aplica indiscriminadamente a cualquier vehículo ni a cualquier servicio de transporte: la Resolución 000008 delimita expresamente su ámbito operativo.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 009593, interno 763, delimita expresamente la competencia institucional: la DIAN participa como recaudadora de la tarifa y administra el procedimiento para trasladar esos recursos al FOPAT, pero no es la autoridad llamada a definir sus elementos sustanciales sectoriales.
Las consultas relacionadas con sujeto pasivo económico, régimen sancionatorio, descuentos, detracciones, ámbito territorial y base deben ser resultados por la autoridad competente del sector transporte. Por esa razón, la DIAN dispuso trasladar esas preguntas al Ministerio de Transporte conforme al artículo 21 del CPACA.
En materia estrictamente tributaria, sí mantiene competencia para explicar la eventual deducibilidad en renta, que deberá analizarse en cabeza de quien efectivamente soporte la carga económica , aplicando los artículos 107, 115 y 115-1 ET
La regla que deja la noticia es clara:
recibir, recaudar y trasladar recursos públicos o parafiscales no se convierte automáticamente a la entidad recaudadora en titular de esos recursos ni le otorga competencia para definir todos los elementos sustanciales de la obligación.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 009593, interno 763, del 20 de mayo de 2026. Publicado oficialmente por la DIAN el 1 de junio de 2026 .
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