DIAN CONFIRMA QUE LOS SERVICIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ESTÁN GRAVADOS CON IVA: CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES UN SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO
DIAN CONFIRMA QUE LOS SERVICIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ESTÁN GRAVADOS CON IVA: CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES UN SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO Fe
DIAN CONFIRMA QUE LOS SERVICIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ESTÁN GRAVADOS CON IVA: CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES UN SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO
Fecha: 25 de agosto de 2026 Concepto: DIAN 014699, interno 1556, de 2026 Publicación DIAN: 31 de agosto de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – Juntas de Calificación de Invalidez – servicios médicos – seguridad social – exclusiones del artículo 476 ET – honorarios
La DIAN confirmó su doctrina según la cual los servicios prestados por los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez (JCI) no quedan automáticamente excluidos del IVA por el hecho de que algunos de sus integrantes sean profesionales de la salud, la actividad esté relacionada con el Sistema de Seguridad Social o sus honorarios tengan en origen recursos vinculados a ese sistema. El elemento determinante es la naturaleza concreta del servicio prestado .
¿CUÁL ERA EL PROBLEMA?
La DIAN había sostenido previamente, mediante el Concepto 007059, interno 632, de 2026 , que los servicios prestados por los integrantes de las JCI se encontraban gravados con IVA ante la inexistencia de una exclusión legal aplicable.
Se solicitó reconsiderar esa doctrina utilizando principalmente dos argumentos:
-
Que la valoración realizada por profesionales de la salud podía considerarse un servicio médico excluido conforme al numeral 1 del artículo 476 ET
-
Que la actividad forma parte del Sistema de Seguridad Social y, por ello, podría quedar comprendida dentro de la exclusión relacionada con servicios vinculados a la seguridad social.
La DIAN rechazó ambos planteamientos y confirmó su doctrina anterior.
NO TODO SERVICIO PRESTADO POR UN MÉDICO ES UN SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DE IVA
Esta es una de las reglas más importantes del concepto.
El numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario excluye del IVA determinados:
“servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana”.
Pero la DIAN señaló que la exclusión debe examinarse atendiendo a la finalidad del servicio , no simplemente al título profesional de quien lo presta.
Por tanto:
profesional de medicina + prestación de un servicio ≠ servicio médico excluido automáticamente.
Debe establecerse qué actividad se está desarrollando realmente.
LA JUNTA CALIFICA; NO ESTÁ PRESTANDO ASISTENCIA MÉDICA AL PACIENTE
Según la DIAN, la actividad realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez tiene una finalidad esencialmente:
pericial y calificadora.
Su función consiste en establecer aspectos como la pérdida de capacidad laboral u ocupacional y otros elementos que posteriormente producen consecuencias jurídicas y prestacionales.
La finalidad inmediata no consiste en:
prevenir una enfermedad; diagnosticarla con finalidad asistencial; tratarla; curarla; rehabilitar al paciente; o mitigar directamente su estado de salud.
Por ello, la evaluación realizada por la Junta no se transforma en un servicio médico excluido simplemente porque para efectuarla intervengan médicos u otros profesionales sanitarios.
ESTAR DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL TAMPOCO BASTA
El segundo argumento era diferente.
Las Juntas de Calificación de Invalidez forman parte institucionalmente del Sistema de Seguridad Social Integral .
Pero la DIAN diferencia:
Sistema de Seguridad Social Integral
Delaware
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Pertenecer o relacionarse con el primero no significa necesariamente prestar uno de los servicios específicamente excluidos de IVA por la legislación tributaria.
La exclusión tributaria debe encontrarse en una disposición legal aplicable al servicio concreto; no puede extenderse únicamente porque existe una relación funcional con la seguridad social.
QUE EL SERVICIO APAREZCA EN LA CUPS TAMPOCO DEFINE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Otro elemento analizado fue la posible clasificación de estas actuaciones dentro de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) .
La DIAN nuevamente separó los espacios jurídicos.
Una clasificación administrativa o técnica utilizada dentro del sector salud no determina por sí mismo el tratamiento del IVA .
Para establecer una exclusión tributaria debe examinarse el supuesto establecido por la legislación fiscal.
En otras palabras:
clasificación sanitaria ≠ exclusión tributaria automática.
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS TAMPOCO CAMBIA AUTOMÁTICAMENTE LA NATURALEZA DEL SERVICIO
También se planteó que los honorarios de las Juntas pueden provenir de recursos relacionados con el Sistema de Seguridad Social.
Pero la DIAN concluyó que el simple origen de los recursos no convierte automáticamente una actividad pericial en un servicio médico excluido de IVA .
La pregunta continúa siendo:
¿Qué servicio se está prestando y cuál norma tributaria dispone su exclusión?
Este análisis es particularmente importante porque las exclusiones de IVA no pueden ampliarse únicamente mediante analogía.
EXISTE UNA PRECISIÓN IMPORTANTE SOBRE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El concepto, sin embargo, contiene una salvación que no debemos eliminar.
La DIAN reconoce que debe respetarse el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política , relacionado con el destino específico de los recursos de las instituciones de la seguridad social.
Por ello, cuando en un caso concreto pueda demostrarse que el servicio se encuentra efectivamente comprendido dentro de los servicios asociados a la seguridad social y se financia con recursos constitucionalmente protegidos del sistema, deberá realizarse el análisis correspondiente.
Esto no convierte la excepción en regla general.
La conclusión doctrinal de la DIAN continúa siendo que los servicios prestados por los integrantes de las JCI no están, por su sola naturaleza, comprendidos en las exclusiones de los numerales 1 y 2 del artículo 476 ET.
ESTAR GRAVADO NO SIGNIFICA QUE TODO INTEGRANTE DEBA COBRAR IVA
Esta distinción también es fundamental.
Una cosa es establecer que:
el servicio está gravado con IVA.
Otra diferente es determinar:
si la persona que presta ese servicio tiene la calidad de responsable del IVA y está obligada a facturarlo.
El propio concepto confirma la doctrina anterior sin perjuicio de las reglas aplicables para determinar la responsabilidad frente al impuesto .
Por tanto, no sería correcto concluir:
“todo médico integrante de una Junta debe cobrar IVA”.
Primero debe calificarse el servicio.
Después debe analizarse la situación tributaria individual del prestamista frente a las reglas de responsabilidad del impuesto.
EJEMPLO PRÁCTICO
Un médico presta dos servicios diferentes.
Servicio A: consulta médica destinada a diagnosticar y tratar una enfermedad.
Servicio B: participa como integrante de una Junta de Calificación de Invalidez y analiza documentación clínica para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Aunque en ambos casos interviene exactamente el mismo médico profesional, la finalidad jurídica de las actividades es distinta.
En el primero existe una actividad directamente dirigida a la salud humana.
En el segundo existe una actividad pericial destinada a producir una calificación con consecuencias jurídicas y prestacionales .
La DIAN concluye que no puede trasladarse automáticamente la exclusión correspondiente al servicio médico asistencial a la segunda actividad.
¿A QUIÉN LE APLICA?
El concepto interesa directamente a integrantes y miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez , especialmente cuando se desarrollan actividades remuneradas de valoración y calificación.
También afecta a las entidades que deben asumir o gestionar el pago de esos honorarios, así como a contadores y asesores tributarios encargados de determinar su tratamiento en IVA.
No significa que cualquier actividad realizada por un médico, fisioterapeuta u otro profesional de la salud esté gravada. La doctrina se refiere específicamente a la naturaleza pericial y calificadora de las funciones examinadas.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
El Concepto 014699 establece una separación que debe conservarse:
profesión del prestador → naturaleza real del servicio → norma tributaria aplicable → responsabilidad individual frente al IVA.
La profesión de quien ejecuta una actividad no está definida por sí sola el tratamiento tributario.
Tampoco lo hacen aisladamente su clasificación administrativa, su relación institucional con el Sistema de Seguridad Social o el origen de los recursos utilizados para pagarla.
La exclusión debe surgir de la norma tributaria y sus presupuestos deben verificarse en la operación concreta.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 014699, interno 1556, del 25 de agosto de 2026 , publicado el 31 de agosto, confirmó el Concepto 007059, interno 632, de 2026 . La doctrina vigente de la DIAN sostiene que los servicios prestados por los integrantes y miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, dada su finalidad pericial y calificadora, no se encuentran por regla general dentro de las exclusiones de IVA de los numerales 1 y 2 del artículo 476 ET.
La conclusión no autoriza a afirmar que todos los integrantes deben necesariamente cobrar IVA: después de establecer que la operación está gravada todavía debe verificarse si el prestador concreto es responsable del impuesto conforme a las reglas del Estatuto Tributario.
Consultar la referencia del Concepto DIAN 014699 de 2026
Y corrijo el conteo anterior: la auditoría final encontró más novedades auténticas de agosto , de modo que no sería riguroso afirmar todavía que esta era la última. La siguiente que ya quedó identificada y fechada en agosto es el Concepto DIAN 013942 del 11 de agosto de 2026 sobre la exclusión de IVA para reactivos de diagnóstico y, especialmente, la carga probatoria de la DIAN cuando pretende desconocerla .
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