DIAN CONFIRMA QUE LA FAVORABILIDAD PERMITE REDUCIR DEL 160 % AL 100 % UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD, INCLUSO CUANDO EL ACTO YA ESTÁ DEMANDADO
DIAN CONFIRMA QUE LA FAVORABILIDAD PERMITE REDUCIR DEL 160 % AL 100 % UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD, INCLUSO CUANDO EL ACTO YA ESTÁ DEMANDADO Fecha: 1 de junio de 2026 Concepto:
DIAN CONFIRMA QUE LA FAVORABILIDAD PERMITE REDUCIR DEL 160 % AL 100 % UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD, INCLUSO CUANDO EL ACTO YA ESTÁ DEMANDADO
Fecha: 1 de junio de 2026 Concepto: DIAN 009426, interno 839, de 2026 Publicación DIAN: 10 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – sanción por inexactitud – principio de favorabilidad – conciliación contencioso-administrativa – actualización de sanciones – per saltum
La DIAN precisó que una sanción por inexactitud determinada bajo la antigua tarifa del 160 % puede reducirse al 100 % por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, incluso cuando el acto administrativo que impuso la sanción ya se encuentra sometido a control judicial y el contribuyente pretende acogerse a la conciliación contencioso-administrativa del Decreto Legislativo 240 de 2026.
¿QUÉ PROBLEMA RESOLVIÓ LA DIAN?
La consulta partió de un caso en el cual la Administración había determinado una sanción por inexactitud utilizando la tarifa histórica del 160% , pero posteriormente la Ley 1819 de 2016 redujo esa sanción al 100% .
La pregunta era fundamental: para calcular la conciliación prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, ¿debía utilizarse directamente la sanción del 160 % contenida en el acto administrativo exigido o debía aplicarse primero el principio de favorabilidad y reducirla al 100 %?
La DIAN concluyó que primero procede aplicar la favorabilidad . Por tanto, cuando la sanción por inexactitud fue determinada al 160 %, pero la legislación posterior generó una consecuencia sancionatoria más favorable del 100 %, esta última puede utilizarse para determinar la base sobre la cual posteriormente opera la conciliación.
¿QUÉ ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD?
El párrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario permite aplicar retroactivamente una disposición sancionatoria más favorable, aunque haya sido expedida después de ocurridos los hechos sancionables.
La DIAN recordó que los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario y redujeron, como regla general, la sanción por inexactitud.
Antes de esa reforma, la sanción podía corresponder al 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado oficialmente y el declarado.
Después de la reforma, el artículo 648 establece como regla general una sanción equivalente al 100% de esa diferencia .
Por ello, la DIAN concluye:
“resultado procedente su disminución al cien por ciento (100%)”
cuando el acto objeto de conciliación contiene una sanción por inexactitud calculada originalmente al 160 %.
FAVORABILIDAD Y CONCILIACIÓN SON DOS OPERACIONES DIFERENTES
Este punto es especialmente importante.
La DIAN distingue entre determinar correctamente la sanción aplicando favorabilidad y aplicar posteriormente el beneficio de conciliación establecido por el Decreto 240 de 2026.
No se trata de acumular indiscriminadamente dos reducciones sancionatorias.
Primero debe determinarse cuál es jurídicamente la sanción aplicable. Si una sanción histórica del 160 % puede reducirse al 100 % por favorabilidad, esa será la nueva base sancionatoria.
Después se aplican sobre esa base las condiciones particulares de la conciliación contencioso-administrativa, cuando el contribuyente cumpla los requisitos correspondientes.
La propia DIAN diferencia esta situación de las reducciones contempladas en los numerales 1 a 4 del artículo 640 ET Estas últimas no pueden acumularse automáticamente con el mecanismo de conciliación cuando los elementos respectivos ya fueron considerados durante la actuación administrativa.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que la diferencia determinada oficialmente entre el impuesto declarado y el impuesto establecido por la Administración fue de $100.000.000 .
Aplicando la antigua tarifa del 160 %, la sanción por inexactitud habría sido:
$100.000.000 × 160 % = $160.000.000
Pero si resulta aplicable la favorabilidad reconocida por el artículo 640 ET, la sanción debe determinarse utilizando la tarifa posterior del 100 %:
$100.000.000 × 100 % = $100.000.000
La base sancionatoria ya no sería entonces $160 millones, sino $100 millones .
Sobre esa sanción determinada conforme a la legislación más favorable se analiza posteriormente el beneficio correspondiente a la conciliación del Decreto 240 de 2026.
Por tanto, no sería correcto calcular primero la conciliación sobre los $160 millones ignorando la modificación legislativa favorable.
LA DIAN RECONOCE UN ALCANCE AMPLIO DE LA FAVORABILIDAD
La doctrina resulta relevante porque la DIAN recoge el marco jurisprudencial y doctrinal existente y afirma que, en ausencia de una regulación especial que limite su aplicación, el principio de favorabilidad sancionatoria tiene “carácter absoluto y de aplicación inmediata” .
Para sustentar esa conclusión se menciona la Sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional y doctrina anterior de la propia entidad.
La favorabilidad adquiere especial importancia cuando existe sucesión normativa : una conducta fue sancionada bajo determinada legislación y posteriormente entra en vigor una norma que establece una consecuencia menos grave.
Sin embargo, la DIAN también advierte un límite: la existencia de situaciones jurídicas ya consolidadas , que no pueden modificarse retroactivamente desconociendo la seguridad jurídica.
¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRIBUYENTE DEMANDÓ PER SALTUM?
El concepto también resolvió un segundo problema.
El per saltum tributario , previsto en el párrafo del artículo 720 ET, permite que bajo determinadas condiciones el contribuyente demande directamente la liquidación oficial ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin interponer previamente recurso de reconsideración.
Entre las condiciones está haber atendido debidamente el requerimiento especial y presentar la demanda dentro del término legal correspondiente.
La pregunta consistía en determinar si, cuando el contribuyente utilizó esta vía, todavía procede la actualización de la sanción prevista en el artículo 867-1 ET
La DIAN respondió que sí .
LAS SANCIONES PENDIENTES DE PAGO DEBEN ACTUALIZARSE
El artículo 867-1 ET regula específicamente la actualización de las sanciones tributarias pendientes de pago.
Cuando una sanción lleva más de un año vencida, debe reajustarse anual y acumulativamente cada 1.º de enero utilizando el 100% de la inflación del año anterior certificada por el DANE .
Cuando la sanción fue determinada por la Administración, la actualización comienza a aplicarse desde el 1.º de enero siguiente a la fecha en que quedó en firme en vía administrativa el acto que la impuso.
La DIAN observa que esta disposición no establece una excepción para quienes acudieron al per saltum .
En consecuencia, haber demandado directamente el acto administrativo no impide la actualización de la sanción.
¿CUÁNDO QUEDA EN FIRME EL ACTO EN EL PER SALTUM?
La DIAN conecta el artículo 867-1 ET con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—.
Esta última disposición establece, entre otras hipótesis, que un acto administrativo queda en firme:
“Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos”.
Por ello, en un caso de per saltum debe identificarse correctamente cuándo adquirió firmeza administrativa el acto sancionatorio , porque ese momento determina posteriormente desde cuándo comienza a operar la actualización prevista por el artículo 867-1 ET
¿A QUIÉNES LES APLICA?
Esta doctrina resulta directamente relevante para contribuyentes, responsables y agentes de retención que tengan sanciones tributarias determinadas mediante actos administrativos y, particularmente, para quienes tengan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en curso y puedan cumplir los requisitos de la conciliación establecidos por el Decreto Legislativo 240 de 2026.
También resulta relevante para contribuyentes que hayan utilizado el per saltum del artículo 720 ET, pues la DIAN aclara que esta vía procesal no elimina la actualización de las sanciones cuando se cumplen los presupuestos del artículo 867-1 ET.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
La principal enseñanza del concepto es que el valor histórico consignado en un acto administrativo no necesariamente constituye la base definitiva sobre la cual debe calcularse un mecanismo posterior de terminación o conciliación .
Antes debe verificarse si entre la ocurrencia de la conducta y el momento en que debe aplicar la sanción apareció una legislación sancionatoria más favorable.
En materia de inexactitud, una sanción originalmente determinada al 160 % puede quedar sometida a la tarifa posterior del 100 % cuando jurídicamente procede la favorabilidad. Solamente después de establecer correctamente esa base debe analizarse el mecanismo de conciliación correspondiente.
ESTADO ACTUAL
Doctrina vigente. El Concepto DIAN 009426, interno 839, de 2026 establece que, para efectos de la conciliación prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, puede aplicarse previamente el principio de favorabilidad para reducir del 160 % al 100 % una sanción por inexactitud determinada bajo la legislación anterior .
La doctrina también establece que las reducciones de los numerales 1 a 4 del artículo 640 ET no deben confundirse con esta aplicación del principio de favorabilidad y que, en los procesos iniciados mediante per saltum , continúa siendo aplicable la actualización de sanciones previstas en el artículo 867-1 ET, contada conforme a las reglas sobre firmeza del acto administrativo.
Consultar Concepto DIAN 009426, interno 839, de 2026 – fuente oficial
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