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DIAN CONFIRMA CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS INGRESOS Y LA RETENCIÓN EN EL TRANSPORTE DE CARGA CUANDO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PERTENECE AL RÉGIMEN SIMPLE

Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Transporte terrestre de carga – propietarios de vehículos – Régimen SIMPLE

Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Transporte terrestre de carga – propietarios de vehículos – Régimen SIMPLE – distribución del ingreso – retención en la fuente – artículo 102-2 E.T. – artículo 911 E.T. – certificación de retenciones.

¿A QUIÉNES LES COMPETE?

El Concepto DIAN 004198 de 2026 interesa directamente a:

empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre de carga; empresas transportadoras pertenecientes al régimen ordinario del impuesto sobre la renta; propietarios de vehículos que prestan el servicio a través de esas empresas; transportadores independientes inscritos en el Régimen Simple de Tributación —SIMPLE—; clientes que contratan el servicio con empresas transportadoras; contadores y revisores fiscales del sector transporte; responsables de elaborar certificados de retención; y contribuyentes que deben diligenciar los formularios del SIMPLE.

La controversia surge porque existen dos normas que, observadas aisladamente, parecen conducir a resultados incompatibles.

Por un lado, el artículo 911 del Estatuto Tributario dispone, como regla del SIMPLE, que sus contribuyentes no están sujetos a retención en la fuente a título de renta ni están obligados a practicarla, con las particularidades previstas legalmente.

Pero, por otro lado, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario contiene una regla especial para el transporte terrestre automotor realizado mediante vehículos pertenecientes a terceros.

Esa norma ordena distribuir el ingreso entre:

la empresa transportadora

y

el propietario del vehículo.

Y el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016 hace algo equivalente con la retención que previamente fue practicada a la empresa transportadora.

La DIAN concluye que ambas disposiciones pueden coexistir.

La razón es fundamental:

al propietario del vehículo perteneciente al SIMPLE no se le practica una nueva retención.

Lo que ocurre es que recibe la parte proporcional de una retención que ya había sido practicada a la empresa transportadora del régimen ordinario.

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN había expedido el Concepto 009598, interno 1107, del 22 de julio de 2025.

En ese pronunciamiento sostuvo que cuando una empresa de transporte terrestre de carga realiza la operación utilizando transportadores independientes pertenecientes al SIMPLE, deben continuar aplicándose:

el artículo 102-2 del Estatuto Tributario

y

el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016.

Se solicitó reconsiderar esa doctrina.

El argumento era jurídicamente relevante:

si el artículo 911 E.T. establece que los contribuyentes del SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, ¿cómo podría asignarse una retención al propietario del vehículo que pertenece precisamente al SIMPLE?

El solicitante consideraba que extender la regla especial del transporte al contribuyente del SIMPLE podía vulnerar:

legalidad;

equidad;

y

reserva de ley.

La DIAN estudió nuevamente el problema y decidió:

CONFIRMAR LA DOCTRINA DE 2025.

Pero para entender correctamente la conclusión debemos reconstruir la operación completa.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 102-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

El artículo 102-2 E.T. contiene una regla especial para la:

distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor.

Opera cuando la empresa transportadora presta el servicio utilizando:

vehículos que pertenecen a terceros.

En ese escenario, la totalidad del dinero recibido por la empresa transportadora no se registra fiscalmente como ingreso propio de esta.

La ley ordena separar el ingreso.

Al propietario del vehículo corresponde:

la parte que le corresponda según la negociación.

A la empresa transportadora corresponde:

el valor restante, después de descontar la participación perteneciente al propietario del vehículo.

Esta distribución se aplica, según el propio artículo 102-2, para efectos de:

impuestos nacionales y territoriales.

  1. RECIBIR EL PAGO TOTAL NO CONVIERTE TODO EL DINERO EN INGRESO PROPIO DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA

Este punto es esencial.

Supongamos que el cliente contrata el servicio con una empresa transportadora por:

$10.000.000.

Pero la empresa realiza el transporte mediante el vehículo de un tercero.

Según la negociación:

Propietario del vehículo: $7.000.000

Empresa transportadora: $3.000.000.

La empresa puede recibir materialmente los:

$10.000.000.

Pero el artículo 102-2 ordena fiscalmente distribuir el ingreso.

Por tanto:

ingreso del propietario = $7.000.000

ingreso de la empresa transportadora = $3.000.000.

La recepción material del dinero y la titularidad fiscal del ingreso no son necesariamente lo mismo.

  1. ESTA REGLA TAMBIÉN SE APLICA PARA EL RÉGIMEN SIMPLE

La DIAN recuerda que esta cuestión ya había sido estudiada en el Concepto 000214, interno 27, del 18 de enero de 2024.

La doctrina estableció que la regla de distribución del ingreso del artículo 102-2:

también resulta aplicable para efectos del Régimen Simple de Tributación.

Esto es importante porque el SIMPLE integra dentro de su estructura tributaria diferentes componentes y no elimina la necesidad de determinar correctamente:

qué ingreso pertenece realmente a cada participante de la operación.

Por tanto, pertenecer al SIMPLE no convierte en ingreso del propietario del vehículo la totalidad del valor facturado por la empresa transportadora.

Debe mantenerse la distribución económica prevista legalmente.

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 1.2.4.4.8 DEL DECRETO 1625 DE 2016?

Esta disposición regula específicamente la:

retención en la fuente por concepto del servicio de transporte terrestre de carga.

Cuando el servicio se presta mediante vehículos pertenecientes a terceros vinculados a la operación, la retención practicada sobre el servicio debe distribuirse entre:

empresa transportadora

y

propietario del vehículo.

La lógica es paralela a la distribución del ingreso.

La norma determina que debe establecerse qué porcentaje del pago recibido por la empresa corresponde al tercero propietario del vehículo.

Ese porcentaje se aplica sobre la retención total practicada.

El resultado constituye:

la retención a favor del propietario del vehículo.

La empresa transportadora debe:

CERTIFICAR ESA RETENCIÓN. 5. EJEMPLO DE DISTRIBUCIÓN DE LA RETENCIÓN

Continuemos con el ejemplo anterior.

Valor total del servicio:

$10.000.000

Participación del propietario:

$7.000.000 = 70 %.

Participación de la empresa:

$3.000.000 = 30 %.

Supongamos, únicamente para mostrar la mecánica de distribución, que la retención total efectivamente practicada a la empresa transportadora fuera:

$100.000.

La distribución sería:

Propietario del vehículo:

$100.000 × 70 % = $70.000

Empresa transportadora:

$100.000 × 30 % = $30.000

La empresa transportadora debe certificar al propietario:

$70.000 de retención.

Pero aquí aparece la pregunta que originó el Concepto 004198:

¿qué ocurre si ese propietario pertenece al SIMPLE?

  1. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 911 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

El artículo 911 E.T. contiene la regla general de retenciones aplicable a los contribuyentes del:

Régimen Simple de Tributación.

La norma establece que los contribuyentes del SIMPLE:

no están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta

y, como regla general:

tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones a título de renta, sin perjuicio de las reglas especiales legalmente establecidas.

La finalidad del sistema es coherente con la estructura simplificada del régimen.

Entonces parecería surgir una contradicción:

artículo 911 → propietario SIMPLE no está sujeto a retención.

artículo 1.2.4.4.8 → debe distribuirse parte de la retención al propietario del vehículo.

La DIAN explica por qué, en su criterio, no existe esa contradicción.

  1. LA RETENCIÓN NO SE PRACTICA DIRECTAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DEL SIMPLE

Esta es la pieza central del Concepto 004198.

La DIAN afirma que:

la retención no se practica al contribuyente perteneciente al SIMPLE.

La retención se practica inicialmente a:

LA EMPRESA TRANSPORTADORA DEL RÉGIMEN ORDINARIO.

Posteriormente, como el ingreso recibido por esa empresa debe distribuirse entre ella y el propietario del vehículo, también se distribuye proporcionalmente:

la retención que ya fue practicada.

Por tanto, jurídicamente la DIAN distingue:

RETENCIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE SIMPLE

No procede bajo la regla general del artículo 911.

DISTRIBUCIÓN DE UNA RETENCIÓN YA PRACTICADA A LA EMPRESA TRANSPORTADORA

Sí procede conforme al artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016.

Esta distinción sostiene toda la doctrina.

  1. EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO NO SOPORTA UNA “SEGUNDA RETENCIÓN”

Esto debe quedar especialmente claro.

No ocurre:

cliente retiene a la empresa

y después

empresa vuelve a practicar otra retención al propietario SIMPLE.

Eso no es lo que describe la DIAN.

La secuencia es:

CLIENTE

↓ practica la retención correspondiente

EMPRESA TRANSPORTADORA DEL RÉGIMEN ORDINARIO

↓ determina la participación económica de cada parte

DISTRIBUYE LA RETENCIÓN YA PRACTICADA

EMPRESA TRANSPORTADORA + PROPIETARIO DEL VEHÍCULO.

Por tanto, existe:

una retención inicial

y posteriormente:

una distribución proporcional de ese mismo valor.

  1. ¿POR QUÉ SE DISTRIBUYE LA RETENCIÓN?

Porque también se distribuye el ingreso.

La lógica económica puede representarse así:

Valor total del servicio:

$10.000.000

Ingreso propietario:

70 %.

Ingreso empresa:

30 %.

Si la retención afecta anticipadamente el ingreso generado por esa operación, la norma especial distribuye igualmente el crédito tributario derivado de esa retención:

70 % propietario

30 % empresa.

De lo contrario, la empresa transportadora podría terminar apropiándose fiscalmente de una retención asociada parcialmente a un ingreso que legalmente pertenece al propietario del vehículo.

  1. LA DIAN UTILIZA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESPALDAR ESTA DISTINCIÓN

La DIAN cita expresamente la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024, radicación:

11001-03-27-000-2021-00003-00

interno:

Pero debemos precisar exactamente para qué utiliza ese precedente.

La DIAN no afirma que esa sentencia haya resuelto específicamente el caso de un propietario de vehículo perteneciente al SIMPLE.

Lo que extrae del precedente es una regla relacionada con los:

contratos de colaboración empresarial.

Según la referencia doctrinal efectuada por la DIAN, el Consejo de Estado reconoció que las retenciones practicadas en desarrollo de una relación de colaboración pueden constituir un:

activo susceptible de distribución entre las partes.

La DIAN utiliza esa consideración como apoyo para explicar que distribuir una retención previamente practicada no equivale necesariamente a practicar una nueva retención a cada participante.

  1. EL TRANSPORTADOR DEL SIMPLE RECIBE UN CRÉDITO TRIBUTARIO, NO UNA NUEVA RETENCIÓN DIRECTA

Desde la perspectiva del propietario del vehículo perteneciente al SIMPLE, la parte proporcional de la retención representa un valor:

a su favor.

Por eso la empresa transportadora debe:

certificarlo.

Y el propietario puede posteriormente:

imputarlo dentro del Régimen SIMPLE conforme a los formularios habilitados para ello.

La retención distribuida funciona así como un crédito tributario atribuible a la parte del ingreso que le corresponde.

  1. ¿DÓNDE SE IMPUTA ESA RETENCIÓN?

El Concepto 004198 identifica expresamente los formularios vigentes utilizados para efectuar la imputación.

FORMULARIO 2593

Recibo Electrónico SIMPLE.

La DIAN señala:

casilla 50.

FORMULARIO 260

Declaración Anual Consolidada del Régimen Simple de Tributación.

La DIAN señala:

casilla 54.

La descripción utilizada es:

“Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al régimen SIMPLE”.

La propia DIAN reconoce que el mecanismo requiere adecuación operativa y por ello remitió su doctrina a las dependencias competentes para efectuar los ajustes correspondientes en formularios e instructivos.

  1. LA EMPRESA TRANSPORTADORA TIENE LA OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR LA RETENCIÓN

La pertenencia del propietario del vehículo al SIMPLE no elimina la obligación de la empresa transportadora de:

distribuir

y

certificar

la parte de la retención que le corresponde.

La DIAN es expresa:

la empresa no puede apropiarse de la totalidad de la retención argumentando que el propietario pertenece al SIMPLE.

Tampoco puede considerar que la participación correspondiente desapareció.

La retención debe seguir la distribución económica establecida por la norma especial.

  1. EJEMPLO COMPLETO

Supongamos:

Valor del servicio:

$20.000.000

Participación pactada para el propietario del vehículo:

$15.000.000

Participación de la empresa transportadora:

$5.000.000

Entonces:

Propietario:

75 %.

Empresa:

25 %.

Supongamos que sobre la operación se practicó a la empresa transportadora una retención total de:

$200.000.

La empresa debe distribuir:

Propietario SIMPLE: $150.000

Empresa transportadora: $50.000.

La empresa certifica al propietario:

$150.000.

El propietario no recibió una nueva retención de $150.000.

Recibió la atribución de:

75 % de una retención de $200.000 previamente practicada sobre la operación.

  1. EL ARTÍCULO 102-2 TAMBIÉN TIENE CONSECUENCIAS PARA IMPUESTOS TERRITORIALES

Esta precisión no debe perderse.

El artículo 102-2 establece expresamente que la distribución del ingreso opera para propósitos de:

impuestos nacionales

y

territoriales.

Por tanto, la norma no fue diseñada exclusivamente para determinar el impuesto sobre la renta.

Su función es identificar qué parte del ingreso de la operación pertenece fiscalmente:

al propietario del vehículo

y qué parte:

a la empresa transportadora.

La DIAN recuerda expresamente este alcance al justificar que la regla de distribución continúa siendo relevante dentro del SIMPLE.

  1. ESTO NO SIGNIFICA QUE LA DIAN ESTÉ CREANDO UNA EXCEPCIÓN NUEVA AL ARTÍCULO 911

La solicitud de reconsideración argumentaba precisamente que aplicar estas normas podía implicar:

crear mediante doctrina una obligación que el legislador no había establecido para el SIMPLE.

La DIAN rechaza esa interpretación.

En su criterio, no está creando:

una nueva retención al propietario SIMPLE.

Está aplicando:

una regla legal especial de distribución de una retención previamente practicada a otro contribuyente.

Por ello considera que no existe una aplicación analógica prohibida.

Lo que realiza, según sus propias palabras, es una:

interpretación armónica

entre el régimen especial del transporte terrestre de carga y el Régimen SIMPLE.

  1. LA DIAN CONFIRMA, NO REVOCA, SU DOCTRINA DE 2025

Este dato es importante para determinar el estado doctrinal.

El Concepto 004198 no modifica la tesis del:

Concepto 009598, interno 1107, del 22 de julio de 2025.

La decisión expresa de la DIAN fue:

CONFIRMARLA.

Por tanto, la secuencia doctrinal es:

2025 → Concepto 009598 establece la tesis.

2026 → se solicita reconsideración.

24 de marzo de 2026 → Concepto 004198 estudia los argumentos.

Resultado → la DIAN mantiene la interpretación.

  1. LA DIAN TAMBIÉN ORDENÓ AJUSTAR FORMULARIOS E INSTRUCTIVOS

La doctrina produjo además una consecuencia administrativa concreta.

La DIAN remitió copia del concepto a las:

Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria

para realizar los ajustes correspondientes en:

formularios

e

instructivos del Régimen SIMPLE.

Esto es importante porque la entidad reconoce que la interpretación jurídica necesita un mecanismo operativo que permita al propietario del vehículo imputar efectivamente la retención distribuida.

  1. NO DEBE CONFUNDIRSE “DISTRIBUIR” CON “PRACTICAR”

Después de esta doctrina resulta indispensable diferenciar los verbos jurídicos.

PRACTICAR RETENCIÓN

El agente retenedor descuenta un valor al beneficiario del pago conforme a la obligación legal correspondiente.

DISTRIBUIR RETENCIÓN

Se toma una retención que ya fue practicada sobre una operación y se determina qué proporción corresponde económicamente a cada participante.

En el caso analizado:

al propietario SIMPLE no se le practica directamente la retención discutida.

Se le:

DISTRIBUYE.

Esa diferencia permite a la DIAN armonizar el artículo 911 con las normas especiales del transporte.

  1. PROCEDIMIENTO PRÁCTICO

Para aplicar correctamente esta doctrina debe reconstruirse la operación en el siguiente orden:

PRIMERO

Determinar quién contrató y facturó el servicio de transporte terrestre de carga.

SEGUNDO

Identificar si la empresa prestó el servicio utilizando un vehículo perteneciente a un tercero.

TERCERO

Determinar la participación económica pactada entre:

empresa transportadora

y

propietario del vehículo.

CUARTO

Aplicar el artículo 102-2 para distribuir correctamente los ingresos.

QUINTO

Identificar la retención efectivamente practicada a la empresa transportadora.

SEXTO

Aplicar el porcentaje de participación del propietario sobre esa retención.

SÉPTIMO

Certificar al propietario del vehículo el valor que le corresponde.

OCTAVO

Si el propietario pertenece al SIMPLE, imputar la retención distribuida mediante los mecanismos y formularios habilitados por la DIAN.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El Concepto DIAN 004198 de 2026 resuelve una aparente contradicción entre:

la regla especial del transporte terrestre automotor

y

la regla general del Régimen SIMPLE que excluye la retención en la fuente a título de renta.

La solución de la DIAN consiste en identificar correctamente quién soportó inicialmente la retención.

No fue:

el propietario del vehículo perteneciente al SIMPLE.

Fue:

la empresa transportadora perteneciente al régimen ordinario.

Después, como el artículo 102-2 distribuye el ingreso entre la empresa y el propietario, el artículo 1.2.4.4.8 distribuye igualmente la retención correspondiente.

La regla puede expresarse así:

DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO → DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LA RETENCIÓN.

Pero:

DISTRIBUCIÓN DE RETENCIÓN ≠ NUEVA RETENCIÓN PRACTICADA AL CONTRIBUYENTE SIMPLE.

Esta diferencia es la que permite, según la DIAN, conservar simultáneamente la aplicación del artículo 911 E.T. y de las normas especiales del transporte terrestre de carga.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026, publicado oficialmente el 27 de marzo de 2026, confirmó expresamente el Concepto 009598, interno 1107, del 22 de julio de 2025.

La doctrina vigente contenida en este pronunciamiento sostiene que:

  1. El artículo 102-2 E.T. continúa regulando la distribución del ingreso entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo.

  2. Esa distribución resulta aplicable aunque el propietario pertenezca al Régimen SIMPLE.

  3. El artículo 911 E.T. continúa estableciendo que el contribuyente del SIMPLE no está sujeto, como regla general, a retención en la fuente a título de renta.

  4. La retención examinada en este caso no se practica directamente al propietario SIMPLE; se practica a la empresa transportadora del régimen ordinario.

  5. Posteriormente, la empresa distribuye la retención entre ella y el propietario del vehículo en proporción a los ingresos correspondientes.

  6. La empresa transportadora debe certificar al propietario la retención distribuida.

  7. El propietario perteneciente al SIMPLE puede imputar ese valor mediante los formularios 2593 y 260 en los términos señalados por la DIAN.

Esta noticia no contiene valores expresados en UVT que requieran conversión a pesos.

FUENTES OFICIALES

Concepto DIAN 004198, interno 536, del 24 de marzo de 2026.

Concepto DIAN 009598, interno 1107, del 22 de julio de 2025.

Concepto DIAN 000214, interno 27, del 18 de enero de 2024.

Estatuto Tributario: artículos 102-2 y 911.

Decreto 1625 de 2016: artículos 1.2.4.4.8 y 1.5.8.3.1.

Consejo de Estado, Sección Cuarta: sentencia del 30 de agosto de 2024, radicación 11001-03-27-000-2021-00003-00, interno 26085, citada por la DIAN como fundamento sobre la distribución de retenciones en relaciones de colaboración empresarial.

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