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DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE LOS OBSEQUIOS A CLIENTES: SI EL BIEN NO HACE PARTE DEL INVENTARIO, SU ENTREGA NO GENERA IVA Y EL IMPUESTO PAGADO EN LA COMPRA PUEDE SER DESCONTABLE

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE LOS OBSEQUIOS A CLIENTES: SI EL BIEN NO HACE PARTE DEL INVENTARIO, SU ENTREGA NO GENERA IVA Y EL IMPUESTO PAGADO EN LA COMPRA PUEDE SER DESCONTABLE

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE LOS OBSEQUIOS A CLIENTES: SI EL BIEN NO HACE PARTE DEL INVENTARIO, SU ENTREGA NO GENERA IVA Y EL IMPUESTO PAGADO EN LA COMPRA PUEDE SER DESCONTABLE

Fecha: 10 de agosto de 2026 Concepto: DIAN 013741, interno 1418, de 2026 Publicación en Normograma: 24 de agosto de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – obsequios a clientes – retiro de inventarios – IVA descontable – estrategias comerciales – deducción en renta Doctrina reconsiderada: Concepto DIAN 005408, interno 603, del 25 de abril de 2025

La DIAN modificó su doctrina sobre una práctica comercial muy común: entregar gratuitamente regalos, premios u obsequios a los clientes como parte de una estrategia de mercadeo, promoción o fidelización . El nuevo criterio abandona una respuesta uniforme y obliga a determinar primero si el bien entregado forma parte o no del inventario de la empresa . Esa clasificación define tanto la generación del IVA en la entrega como el tratamiento del impuesto pagado al adquirir el obsequio.

EL NOMBRE “REGALO”, “PREMIO” U “OBSEQUIO” NO DETERMINA EL IVA

El punto de partida del Concepto 013741 es económico y jurídico.

No basta con preguntar cómo denominó la empresa la entrega. Debe establecerse qué clase de bien está entregando y cuál era su destino dentro de la actividad empresarial .

La DIAN diferencia dos escenarios:

  1. El bien entregado hace parte del inventario de la empresa.

  2. El bien fue adquirido específicamente para entregarlo gratuitamente dentro de una estrategia comercial y no forma parte de su inventario destinado a la venta.

Las consecuencias tributarias son distintas.

PRIMER ESCENARIO: EL PRODUCTO SÍ FORMA PARTE DEL INVENTARIO

Supongamos que una empresa se dedique a comercializar electrodomésticos y decida entregar gratuitamente uno de los televisores que normalmente vende.

Aquí el bien proviene de su propio inventario.

El artículo 421 del Estatuto Tributario incluye dentro de los hechos considerados venta para efectos del IVA determinados retiros de bienes corporales muebles efectuados por el responsable para su uso o para formar parte de activos fijos .

Bajo el criterio desarrollado por la DIAN para los obsequios provenientes del inventario, el retiro produce las consecuencias correspondientes en IVA.

Por tanto, la gratuidad no significa automáticamente:

“no hubo precio → no existe IVA”.

Para este impuesto existen operaciones que la ley considera venta aunque no existe una compra ordinaria con un cliente.

SEGUNDO ESCENARIO: EL BIEN NO FORMA PARTE DEL INVENTARIO

Ahora supongamos que una empresa vende maquinaria industrial, pero compra agendas, termos o artículos promocionales para regalarlos a sus clientes.

La empresa:

no comercializados esos artículos;

no los adquiridos para revenderlos;

y los compró específicamente como parte de una estrategia comercial.

La DIAN reconsideró su doctrina y concluyó que, en este escenario, la entrega gratuita no configura una venta para efectos del IVA , porque no corresponde al retiro de un bien que haga parte del inventario de la empresa.

Por consiguiente:

no se genera IVA por la entrega del obsequio.

¿Y QUÉ PASA CON EL IVA QUE LA EMPRESA PAGÓ AL COMPRAR EL REGALO?

Aquí aparece uno de los cambios más importantes.

La DIAN concluyó que el IVA pagado en la adquisición del bien promocional puede tratarse como impuesto descontable , siempre que satisfaga los requisitos legales correspondientes.

Esto exige examinar, entre otras disposiciones, los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario , que regulan los impuestos descontables y exigen su vinculación con operaciones gravadas o exentas que otorguen derecho al descuento.

Por tanto, la regla no es:

“Todo IVA pagado por regalos es descontable”.

La regla es:

si el bien adquirido para ser obsequiado está relacionado con el desarrollo de operaciones gravadas o exentas con derecho a descuento y se cumplen los demás requisitos del régimen de IVA, el impuesto pagado en su adquisición puede ser descontable.

TAMBIÉN PUEDE EXISTIR DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La doctrina analiza además el tratamiento del valor del obsequio para renta.

El artículo 107-1 del Estatuto Tributario regula determinadas atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos.

La norma permite su deducción cuando estén debidamente soportadas y hagan parte del giro ordinario del negocio, con el límite legal allí establecido.

Por tanto, cuando el IVA pagado en la adquisición se toma como descontable, el costo o gasto deducible en renta corresponde, en principio, al valor del bien sin incorporar nuevamente como costo el IVA ya recuperado como descontable .

EL ARTÍCULO 107-1 TIENE UN LÍMITE DEL 1 % DE LOS INGRESOS FISCALES NETOS Y EFECTIVAMENTE REALIZADOS

La deducción de estas atenciones no es ilimitada.

El artículo 107-1 ET establece como límite:

1 % de los ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.

Ejemplo:

Una sociedad obtiene durante el año:

Ingresos fiscales netos efectivamente realizados: $2.000.000.000.

Límite:

$2.000.000.000 × 1 % = $20.000.000.

Por tanto, las atenciones a clientes, proveedores y empleados algunas a esta regla tendrían, juntas, el límite fiscal correspondiente de $20 millones , además del cumplimiento de los demás requisitos legales.

Aquí no existe conversión a UVT porque el límite del artículo 107-1 está expresado porcentualmente.

LA DIAN RECONSIDERA EXPRESAMENTE SU POSICIÓN DE 2025

Este elemento convierte el Concepto 013741 en una noticia especialmente relevante.

La DIAN reconsideró el Concepto 005408, interno 603, del 25 de abril de 2025 .

La nueva doctrina abandona una lectura que podía conducir a tratar de manera uniforme los bienes entregados gratuitamente y establece que debe distinguirse su naturaleza dentro de la empresa.

La clasificación contable y económica del bien pasa entonces a ser determinante:

bien perteneciente al inventario → analizar retiro de inventarios y generación del IVA;

bien adquirido específicamente para promoción y que no pertenece al inventario → su entrega gratuita no constituye venta por ese solo hecho.

UNA REGLA ADICIONAL: IVA DESCONTABLE Y COSTO EN RENTA NO SON EXACTAMENTE EL MISMO PROBLEMA

El concepto también permite precisar una relación que suele confundirse.

Cuando una erogación no es fiscalmente aceptada como costo o gasto en renta , el IVA asociado tampoco puede convertirse automáticamente en impuesto descontable.

Pero la relación inversa no funciona necesariamente de la misma manera:

que determinado IVA no pueda tratarse como descontable no significa, por esa sola circunstancia, que el valor correspondiente jamás pueda formar parte de un costo o gasto fiscal.

Cada consecuencia debe analizarse bajo las reglas propias del respectivo impuesto.

EJEMPLO PRÁCTICO 1: EMPRESA QUE REGALA SU PROPIO PRODUCTO

Una empresa vende cafeteras.

Compra o fabrica cafeteras para comercializarlas y las registra dentro de su inventario.

Durante una campaña entrega gratuitamente 100 cafeteras a clientes.

Aquí no basta afirmar:

“fueron regalos y no hubo precio”.

Las cafeteras pertenecen al inventario destinado ordinariamente a comercialización.

Debe analizarse el retiro de inventarios y la generación del IVA conforme al artículo 421 ET

EJEMPLO PRÁCTICO 2: EMPRESA QUE COMPRA REGALOS PROMOCIONALES

La misma empresa compra 500 termos con su logotipo para entregarlos a los clientes.

La empresa:

no vende termos;

no los incorpore a su inventario de mercancías para comercialización;

los adquiridos exclusivamente para una campaña promocional.

Costo:

$10.000.000

IVA 19 %:

$1.900.000

Total pagado:

$11.900.000

Si se cumplen las condiciones legales señaladas por la DIAN:

entrega de los termos → no genera IVA por retiro de inventarios;

$1.900.000 → puede ser IVA descontable;

$10.000.000 → puede analizarse como deducción en renta bajo el artículo 107-1 ET, sujeto a sus requisitos y límites.

Esta es precisamente la importancia económica del nuevo criterio.

¿A QUIÉN LE APLICA?

El concepto interesa directamente a responsables del IVA que entregan obsequios, premios, regalos, artículos promocionales o incentivos a clientes como parte de sus estrategias comerciales .

Tiene especial importancia para empresas con programas de:

fidelización;

promoción de ventas;

mercadeo;

lanzamiento de productos;

atenciones corporativas;

y campañas comerciales.

También afecta directamente a contadores y revisores fiscales porque exigen determinar correctamente si el bien entregado pertenece al inventario o fue adquirido específicamente como elemento promocional .

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La nueva doctrina impide resolver el tratamiento tributario únicamente mirando la palabra utilizada en la factura o en la campaña publicitaria.

El análisis correcto pasa a ser:

¿Qué bien se entregó? → ¿formaba parte del inventario? → ¿para qué fue adquirido? → ¿la entrega constituye retiro gravado? → ¿el IVA de adquisición es descontable? → ¿el costo cumple los requisitos de deducción en renta?

Esta secuencia resulta especialmente importante porque una misma campaña comercial puede contener ambos tipos de bienes.

Una empresa podría regalar algunos productos de su propio inventario y, simultáneamente, entregar artículos promocionales comprados exclusivamente para la campaña.

El tratamiento tributario no necesariamente será igual.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 013741, interno 1418, del 10 de agosto de 2026 , publicado en el Normograma el 24 de agosto, reconsideró expresamente el Concepto 005408 de 2025 y modificó la doctrina sobre los obsequios comerciales.

El criterio vigente distingue según la naturaleza del bien: si el obsequio forma parte del inventario de la empresa, debe analizarse como retiro de inventarios para efectos del IVA; si fue adquirido específicamente para entregarlo gratuitamente dentro de una estrategia comercial y no pertenece al inventario, su entrega no configura por sí misma una venta gravada, y el IVA pagado en su adquisición puede ser descontable cuando se cumplen los requisitos legales.

La doctrina resulta particularmente importante porque coordina tres consecuencias que deben analizarse separadamente: IVA generado en la entrega, IVA descontable pagado en la adquisición y deducibilidad del costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

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