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DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES: EL PERÍODO DE ORIGEN DEFINE SI PROCEDE LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL O LA RENTA LÍQUIDA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 239-1

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES: EL PERÍODO DE ORIGEN DEFINE SI PROCEDE LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL O LA RENTA LÍQUIDA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 23

DIAN CAMBIA SU DOCTRINA SOBRE ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES: EL PERÍODO DE ORIGEN DEFINE SI PROCEDE LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL O LA RENTA LÍQUIDA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 239-1

Fecha: 10 de julio de 2026 Concepto: DIAN 013046, interno 1211, de 2026 Publicación DIAN: 17 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – comparación patrimonial – activos omitidos – pasivos inexistentes – patrimonio líquido – períodos revisables – firmeza – sanción por inexactitud

La DIAN reconsideró una parte importante de su doctrina sobre el tratamiento de activos omitidos y pasivos inexistentes , acogiendo las reglas desarrolladas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de diciembre de 2025, expediente 27760.

La nueva doctrina establece una distinción fundamental: antes de aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario debe determinarse en qué período se originó el activo omitido o el pasivo inexistente y si ese período todavía puede ser fiscalizado .

¿A QUIÉNES LES APLICA?

Aplica a contribuyentes del impuesto sobre la renta respecto de los cuales la DIAN detecte activos que debieron declararse y fueron omitidos, o pasivos incluidos en la declaración sin existencia real.

Resulta especialmente importante para contribuyentes sometidos a procesos de fiscalización en los que la Administración pretende modificar el patrimonio líquido, determinar renta por comparación patrimonial o aplicar el tratamiento especial del artículo 239-1 ET

También es relevante para contadores, revisores fiscales y asesores que deben reconstruir patrimonios de varios períodos, porque desde esta doctrina no basta identificar la existencia actual de la inconsistencia: debe establecerse su período de origen y la firmeza de la declaración correspondiente .

PRIMERA REGLA: SI EL PERÍODO DE ORIGEN TODAVÍA ES REVISABLE, NO SE APLICA LA RENTA LÍQUIDA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 239-1

Este es el principal cambio doctrinal.

Si el activo omitido o el pasivo inexistente se originó en un período que todavía puede ser revisado por la Administración , la DIAN debe fiscalizar ese período.

En ese escenario puede agregar el activo omitido o desconocer el pasivo inexistente y, como consecuencia, modificar el patrimonio líquido fiscal del contribuyente.

Una vez determinado correctamente ese patrimonio, puede entrar a operar el sistema de renta por comparación patrimonial del artículo 236 del Estatuto Tributario , cuando concurran sus presupuestos.

Esto supone un cambio frente a la doctrina administrativa anterior.

SEGUNDA REGLA: LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NO ESTÁ LIMITADA AL PATRIMONIO QUE EL CONTRIBUYENTE DECLARÓ

La DIAN también reconsideró su posición anterior según la cual la renta por comparación patrimonial debía calcularse exclusivamente utilizando los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente .

El Concepto 013046 acepta que, cuando la Administración fiscaliza un período revisable y determina correctamente un patrimonio líquido diferente, ese patrimonio determinado oficialmente puede utilizarse para efectuar la comparación patrimonial .

El artículo 236 ET establece el sistema para determinar una renta gravable cuando la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior excede la renta gravable ajustada en los términos de la norma.

La cuestión decisiva era si el patrimonio utilizado debía ser necesariamente el declarado.

La nueva respuesta de la DIAN es negativa: puede tratarse también del patrimonio líquido determinado dentro de la actuación oficial .

TERCERA REGLA: SI EL ACTIVO O PASIVO PROVIENE DE UN PERÍODO QUE YA NO PUEDE REVISARSE, ENTRA EN JUEGO EL ARTÍCULO 239-1

La situación cambia cuando el activo omitido o el pasivo inexistente se originó en un período no revisable y continúa teniendo efectos en una declaración posterior que sí se encuentra abierta a fiscalización.

Precisamente para ese escenario de ópera la regla especial del artículo 239-1 del Estatuto Tributario .

La Administración no puede simplemente reabrir una declaración que ya adquirió firmeza.

Por ello, cuando la inconsistencia originada en ese período anterior aparece incorporada por arrastre en una declaración posterior todavía revisable, el artículo 239-1 permite darle el tratamiento de renta líquida gravable dentro de las condiciones establecidas por esa disposición.

LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN SE CONVIERTE EN UNA VARIABLE DECISIVA

La doctrina obliga entonces a reconstruir temporalmente el hecho.

No basta preguntar:

¿Existe un activo omitido o un pasivo inexistente?

Ahora necesariamente debes preguntarte:

¿En qué período se originó?

¿La declaración de ese período todavía era revisable?

¿O ya había adquirido firmeza?

La respuesta determina cuál mecanismo jurídico puede utilizar la Administración.

De esta manera, el término de firmeza deja de ser una cuestión secundaria y se convierte en un elemento determinante para seleccionar correctamente entre el régimen ordinario de fiscalización y la regla especial del artículo 239-1.

EJEMPLO: ACTIVO OMITIDO EN UN PERÍODO TODAVÍA REVISABLE

Supongamos que un contribuyente tenía en 2025 un activo fiscal por $500 millones que debía formar parte de su patrimonio, pero no lo declaró.

La declaración de 2025 todavía se encuentra dentro del término legal en el que puede ser fiscalizada.

La DIAN detecta el activo.

Bajo la doctrina actual, no corresponde volver automáticamente al mecanismo especial del artículo 239-1 simplemente porque existe un activo omitido.

La Administración puede fiscalizar directamente 2025, agregar el activo, modificar el patrimonio líquido y establecer las consecuencias tributarias correspondientes.

Si después de reconstruir correctamente el patrimonio aparece un incremento patrimonial no justificado, podrá aplicarse el artículo 236 ET dentro de sus propios presupuestos.

EJEMPLO: EL ACTIVO OMITIDO PROVIENE DE UN PERÍODO YA FIRME

Ahora supongamos que el activo se originó en una declaración anterior que ya no puede ser revisada , pero la omisión continúa reflejándose en el patrimonio de una declaración posterior que todavía puede fiscalizarse.

La Administración no puede modificar retroactivamente la declaración firme como si continuará abierta.

Es precisamente en esta hipótesis donde adquiere relevancia el artículo 239-1: la inconsistencia originada en un período no revisable puede recibir el tratamiento especial previsto por esa disposición cuando se encuentre reflejada en un período posterior susceptible de fiscalización.

LA DIFERENCIA TAMBIÉN CAMBIA LA SANCIÓN

La distinción no es puramente procedimental. Puede tener una consecuencia económica considerable.

Cuando resulte aplicable el artículo 239-1, la ley contempla una sanción por inexactitud equivalente al 200 % del mayor valor del impuesto a carga determinada como consecuencia de la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes.

Pero esa consecuencia especial no puede trasladarse automáticamente a un activo omitido o pasivo inexistente originado en un período que todavía era revisable.

En ese caso deben aplicarse las reglas correspondientes al mecanismo ordinario de determinación y al régimen sancionatorio que jurídicamente resulte procedente, pero no la sanción especial del artículo 239-1 por el solo hecho de existir el activo omitido o pasivo inexistente .

LA DIAN RECONSIDERA EXPRESAMENTE SU DOCTRINA ANTERIOR

El cambio no es implícito.

El Concepto 013046 reconsidera expresamente la tesis jurídica contenida en el Concepto 19193 de 2018 , así como aparte del Oficio 1013 de 2019 y del Oficio 18645 de 2019 .

La doctrina anterior había sostenido, entre otros aspectos, que para determinar la renta por comparación patrimonial debía utilizarse el patrimonio líquido declarado y no el establecido mediante liquidación oficial.

Ese criterio deja de mantenerse en esos términos.

La DIAN adopta ahora la interpretación derivada de la jurisprudencia del Consejo de Estado: cuando el período es revisable, la Administración puede determinar el patrimonio correcto y utilizar ese patrimonio dentro del mecanismo de comparación patrimonial.

EL CAMBIO PROVIENE DE LA SENTENCIA 27760 DEL CONSEJO DE ESTADO

La reconsideración tiene un fundamento jurisprudencial específico.

El peticionario solicitó revisar la doctrina administrativa anterior a partir de las subreglas fijadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2025, expediente 27760 . La DIAN ayudó que esa decisión exigía modificar su interpretación.

La distinción adoptada puede representarse así:

Activo omitido o pasivo inexistente → identificar período de origen.

Período revisable → fiscalización del período → adición del activo o desconocimiento del pasivo → modificación del patrimonio líquido → eventual comparación patrimonial del artículo 236.

Período no revisable → no puede reabrirse la declaración firme → si la inconsistencia se refleja en un período posterior revisable, se analiza la aplicación del artículo 239-1.

Esa secuencia impide utilizar indistintamente ambos mecanismos.

LA DIAN REITERA ADEMÁS SU DOCTRINA DE JUNIO DE 2026

Existe aquí una conexión directa con una noticia que ya trabajamos en junio.

El Concepto 013046 reitera el Concepto DIAN 012009, interno 1014, de junio de 2026 , según el cual un pasivo proveniente de un período no revisable no se convierte automáticamente en pasivo inexistente por el simple transcurso del tiempo .

Por ello, esta noticia de julio no duplica la anterior.

La doctrina de junio abordó cuándo un pasivo puede calificarse realmente como inexistente.

La doctrina de julio resuelve un problema posterior: una vez acreditado que existe un activo omitido o pasivo inexistente, qué mecanismo de determinación corresponde aplicar según el período en que se originó .

IMPORTANCIA PROBATORIA: PRIMERO HAY QUE RECONSTRUIR LA HISTORIA DEL PATRIMONIO

La consecuencia práctica del concepto es importante.

En una fiscalización ya no debería analizarse aisladamente la declaración en la que la DIAN detecta la diferencia.

Es necesario reconstruir:

origen del activo o pasivo → declaración en la que apareció → declaraciones posteriores → término de firmeza → permanencia o arrastre de la partida → patrimonio fiscal correcto.

Solo después puede determinarse si corresponde aplicar el artículo 236 o el artículo 239-1.

Esta reconstrucción también es esencial para la defensa del contribuyente, porque una diferencia patrimonial detectada en un año determinado no demuestra por sí misma que el activo omitido o el pasivo inexistente se haya originado en ese mismo período .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 013046, interno 1211, del 10 de julio de 2026 , fue publicado por la DIAN el 17 de julio de 2026 y aparece dentro de sus novedades jurídicas oficiales de julio.

La DIAN reconsideró expresamente el Concepto 19193 de 2018 y aparte de los Oficios 1013 y 18645 de 2019.

La regla doctrinal resultante es que no todos los activos omitidos y pasivos inexistentes reciben el mismo tratamiento . Debe establecerse primero su período de origen.

Si provienen de un período revisable , la Administración debe actuar sobre ese período, ajustar el patrimonio y puede aplicar la comparación patrimonial del artículo 236 ET utilizando el patrimonio determinado oficialmente cuando corresponda.

Si provienen de un período no revisable y la inconsistencia continúa reflejándose en una declaración posterior abierta a fiscalización, entra en consideración la regla especial del artículo 239-1 ET, con las consecuencias tributarias y sancionatorias que esa disposición establece.

Consultar el Concepto DIAN 013046, interno 1211, de 2026 en la fuente oficial

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