DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: LA INSCRIPCIÓN DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE DURANTE UNA FISCALIZACIÓN NO NECESITA NECESARIAMENTE UN DECRETO REGLAMENTARIO DEL GOBIERNO
DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: LA INSCRIPCIÓN DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE DURANTE UNA FISCALIZACIÓN NO NECESITA NECESARIAMENTE UN DECRETO REGLAMENTARIO DEL GOBIERNO Fecha: 15 de mayo
DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: LA INSCRIPCIÓN DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE DURANTE UNA FISCALIZACIÓN NO NECESITA NECESARIAMENTE UN DECRETO REGLAMENTARIO DEL GOBIERNO
Fecha: 15 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 009046, interno 749, de 2026 Publicación DIAN: 26 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – fiscalización – artículo 719-1 ET – inscripción de bienes – medidas cautelares – reglamentación – actos de determinación oficial
La DIAN aclaró una doctrina que llevaba más de diez años vigente sobre una herramienta particularmente fuerte de fiscalización: la posibilidad de inscribir determinados actos administrativos de determinación oficial en los registros públicos de los bienes del contribuyente .
Hasta ahora, la DIAN había interpretado que el artículo 719-1 del Estatuto Tributario necesitaba la expedición de un decreto reglamentario del Gobierno nacional para poder operar.
En mayo de 2026 modificó esa interpretación.
La entidad concluyó que la expresión legal “en los términos que señala el reglamento” no significa necesariamente que todos los aspectos de la medida deban ser desarrollados mediante decreto presidencial. Los aspectos operativos que corresponden a la competencia de la DIAN pueden ser regulados mediante resolución general expedida por el Director General de la entidad .
¿QUÉ PERMITE EL ARTÍCULO 719-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
Esta disposición pertenece al procedimiento tributario y permite que, dentro del proceso de determinación oficial, la Administración ordene la inscripción del acto administrativo correspondiente en los registros públicos cuando el contribuyente posea bienes sujetos a registro.
Estamos ante una medida distinta del embargo practicado dentro de un proceso de cobro coactivo.
La diferencia temporal es fundamental:
determinación oficial → inscripción del acto sobre bienes sujetos a registro → eventual cobro coactivo posterior.
Por tanto, el artículo 719-1 opera en un espacio procesal diferente al de las dos noticias anteriores sobre ejecutoria y cobro coactivo.
Precisamente por ello no debemos confundir esta inscripción con el embargo que se decreta para ejecutar una deuda tributaria.
¿PARA QUÉ SIRVE LA INSCRIPCIÓN?
La finalidad de la norma es hacer pública la existencia del proceso tributario respecto de determinados bienes del contribuyente y proteger el eventual crédito fiscal mientras se desarrolla la determinación oficial.
El Concepto 009046 destaca que el propio artículo 719-1 contiene ya un grado considerable de regulación.
Según la DIAN, la ley establece:
- La finalidad de la medida.
- El supuesto en el cual procede la inscripción.
- La naturaleza declarativa de esa inscripción.
- El período durante el cual debe permanecer vigente.
- Las causales que permiten cancelarla.
Por ello, la DIAN considera ahora que la ley no dejó sin definir los elementos esenciales de la institución.
¿QUÉ DECÍA LA DIAN ANTES?
El antecedente directo es el Oficio 031635 del 4 de noviembre de 2015 .
Allí la Administración había interpretado que, como el artículo 719-1 utilizaba la expresión “en los términos que señale el reglamento”, era necesaria la expedición de un decreto reglamentario para hacer efectiva la disposición.
La nueva consulta preguntó precisamente si esa interpretación debía mantenerse.
La DIAN concluyó que debía aclararla .
¿POR QUÉ CAMBIÓ LA INTERPRETACIÓN?
La DIAN distingue ahora dos niveles de reglamentación.
Cuando se trata de desarrollar la ley mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria general , entra en juego el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que atribuye esa potestad al Presidente de la República.
Pero existen también aspectos administrativos y operativos cuya regulación corresponde directamente a la entidad encargada de ejecutar la ley.
Para la DIAN, aspectos como:
la comunicación de la medida, el acto administrativo mediante el cual se adopta y otros elementos operativos internos
pueden ser regulados mediante una resolución general expedida por el Director General de la DIAN .
La entidad concluye expresamente que cuando el artículo 719-1 utiliza la expresión “en los términos que señala el reglamento”, este:
“puede ser adoptado mediante una resolución de carácter general de la DIAN”.
PERO LA DIAN NO PUEDE REGLAMENTARLO TODO
Este límite es fundamental.
La nueva doctrina no significa que la DIAN haya recibido una potestad reglamentaria ilimitada .
El concepto diferencia los asuntos internos u operativos de aquellos que involucran competencias y procedimientos de otras entidades.
Si lo que debe regularse afecta a las entidades encargadas de los registros públicos , sus competencias o el procedimiento que estas deben seguir, la DIAN reconoce que esa reglamentación debe adoptarse mediante decreto presidencial .
Por tanto:
aspectos operativos propios de la DIAN → resolución general DIAN;
aspectos que requieren regulación de competencias o procedimientos de las entidades registrales → decreto del Gobierno nacional.
Esta separación impide interpretar el concepto como una autorización para que la DIAN sustituya completamente la potestad reglamentaria constitucional del Presidente.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que una sociedad está siendo objeto de un procedimiento de determinación oficial y posee un inmueble.
La DIAN pretende utilizar la herramienta prevista en el artículo 719-1.
Bajo la interpretación de 2015 podría sostenerse:
“La medida no puede aplicarse mientras el Gobierno no expida el decreto reglamentario correspondiente”.
El Concepto 009046 de 2026 modifica esa conclusión.
Ahora la DIAN considera que, como la ley ya calcula los elementos sustanciales de la inscripción, los aspectos operativos que sean competencia propia de la entidad pueden desarrollarse mediante una resolución general de la DIAN .
Pero si para hacer efectiva la medida es necesaria obligaciones regulares o procedimientos propios de una oficina de registro u otra entidad externa, esa materia no puede solucionarse mediante simplemente resolución interna de la DIAN.
NO DEBE CONFUNDIRSE ESTA MEDIDA CON EL EMBARGO DEL COBRO COACTIVO
Esta diferencia es especialmente importante después de las noticias que acabamos de estudiar.
En el Concepto 007817 vimos que la DIAN reconoce límites al cobro coactivo ya las medidas cautelares de ejecución mientras el título no tenga la fuerza ejecutoria correspondiente.
Ahora estamos frente a otra institución.
El artículo 719-1 regula la inscripción de actos dentro del proceso de determinación oficial .
Por tanto, no sería correcto concluir:
“Si todavía no puede existir cobro coactivo, tampoco puede existir ninguna medida registral durante la fiscalización.”
Son figuras distintas, con normas, finalidades y momentos procesales diferentes.
Precisamente nuestro control debe identificar siempre qué medida está utilizando la Administración y en qué etapa del procedimiento se encuentra .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina resulta relevante para contribuyentes sometidos a procedimientos de determinación oficial que poseen bienes sujetos a registro y respecto de los cuales la Administración pretende utilizar la herramienta prevista en el artículo 719-1 ET
También afecta directamente a la DIAN porque determina qué instrumento normativo puede utilizar para desarrollar los aspectos operativos de la medida.
Y resulta relevante para las entidades registrales cuando la implementación requiere competencias regulares o procedimientos propios de estas, supuesto en el cual la propia DIAN reconoce que debe intervenir la potestad reglamentaria presidencial.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 009046, interno 749, aclara expresamente el Oficio 031635 de 2015 .
La doctrina vigente ya no sostiene que todo el desarrollo del artículo 719-1 ET necesita necesariamente un decreto reglamentario.
La nueva regla distingue:
DIAN: puede reglamentar mediante resolución general los aspectos operativos que se encuentren dentro de su competencia.
Gobierno nacional: debe utilizar decreto cuando sea necesario aspectos regulares relacionados con las entidades de registro, sus competencias o sus procedimientos.
La precisión es jurídicamente importante porque no convierte por sí sola la inscripción en una facultad sin condiciones : la actuación debe permanecer dentro de los supuestos, finalidad, duración y causales de cancelación establecidas por el propio artículo 719-1 del Estatuto Tributario.
FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 009046, interno 749, del 15 de mayo de 2026, publicado en la página de la entidad el 26 de mayo de 2026.
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