DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: EN EL COBRO DE OBLIGACIONES ADUANERAS NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO COACTIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 DEL CPACA
DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: EN EL COBRO DE OBLIGACIONES ADUANERAS NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO COACTIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 DEL CPACA Fuente: DIAN — Concepto 001981
DIAN CAMBIA SU DOCTRINA: EN EL COBRO DE OBLIGACIONES ADUANERAS NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO COACTIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 DEL CPACA
Fuente: DIAN — Concepto 001981, interno 0286, del 11 de febrero de 2026 Publicado: 16 de febrero de 2026 Materia: Aduanas — Cobro coactivo — Prescripción — Demanda contra el título ejecutivo — Artículo 101 CPACA — Estatuto Tributario — Reconsideración doctrinal
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó expresamente su doctrina sobre una cuestión especialmente importante en el cobro de obligaciones aduaneras: qué ocurre cuando el acto administrativo que sirve de título ejecutivo ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa .
La DIAN había sostenido anteriormente que, en determinadas circunstancias, podía acudirse al numeral 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— para solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
En el Concepto 001981 de 2026 reconsideró esa posición.
Su nueva conclusión es que, bajo el régimen del Decreto 1165 de 2019 , el artículo 101 del CPACA no resulta aplicable residualmente para suspender el cobro de obligaciones aduaneras , porque existe una regulación especial: el procedimiento de cobro establecido en el Estatuto Tributario, al cual remite expresamente el régimen aduanero.
EL PROBLEMA ERA QUÉ EFECTO PRODUCE UNA DEMANDA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO
La consulta que originó el nuevo pronunciamiento preguntaba por los efectos de la suspensión del cobro coactivo prevista en el artículo 101 del CPACA sobre el término de prescripción de la acción de cobro .
El numeral 2 de esa disposición permite, dentro de su ámbito de aplicación, solicitar la suspensión del procedimiento de cobro cuando, después de haber expedido el acto que decide las excepciones o el que ordena continuar la ejecución, se encuentra pendiente de un proceso de nulidad contra el título ejecutivo.
La cuestión era determinar si esa regla podía trasladarse al cobro de obligaciones aduaneras.
La DIAN terminó que no.
PRIMERO DEBE IDENTIFICARSE QUÉ PROCEDIMIENTO GOBIERNA EL COBRO
La clave se encuentra en el artículo 100 del CPACA.
Esa disposición establece una estructura de prelación para los procedimientos administrativos de cobro coactivo.
Cuando existen reglas especiales , deben aplicarse esas reglas.
Solo respecto de aspectos no regulados procederán residualmente a otras disposiciones.
En materia aduanera existe precisamente una regla especial.
El artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 remite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para el cobro de tributos aduaneros, intereses, sanciones, garantías y demás valores causados a favor de la DIAN por operaciones de comercio exterior.
Por ello, antes de utilizar el artículo 101 del CPACA debía preguntarse si el supuesto ya estaba regulado dentro del procedimiento especial.
EL ARTÍCULO 835 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO YA REGULA QUÉ OCURRE CUANDO INTERVIENE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
La DIAN encontró la respuesta en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Esta disposición regula específicamente los efectos que producen la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del procedimiento de cobro.
La norma establece:
“la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro”
aunque dispone que el remate no puede realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el supuesto regulado por la norma.
Este punto cambia completamente el análisis.
No existe un vacío que permita acudir al artículo 101 del CPACA.
Existe una norma especial que determina expresamente qué sucede.
DEMANDAR EL TÍTULO NO SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE EL COBRO
La consecuencia práctica es importante.
La sola existencia de una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra el acto que sirve de fundamento a la obligación no paraliza automáticamente el procedimiento administrativo de cobro de la obligación aduanera .
El artículo 835 del Estatuto Tributario permite que el procedimiento continúe, aunque establece una limitación específica respecto del remate mientras se produce la decisión judicial definitiva en el supuesto allí previsto.
Por tanto, deben distinguirse dos situaciones:
siguiente del procedimiento de cobro
y
realización del remate .
No son jurídicamente equivalentes.
TAMPOCO SE SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL CPACA
La consulta tenía además una segunda dimensión: la prescripción de la acción de cobro.
La DIAN abrió:
“la suspensión con fundamento en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, no tiene la virtud de suspender o interrumpir la prescripción de la acción de cobro”.
La razón vuelve a encontrarse en la especialidad normativa.
Los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario regulan el término de prescripción de la acción de cobro y los eventos en los cuales ese término se interrumpe o suspende.
En consecuencia, no puede añadirse mediante aplicación residual del CPACA una causal de suspensión o interrupción diferente de las previstas en el régimen especial.
EL ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO CONTROLA LAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN
Esta precisión tiene una consecuencia metodológica importante.
No basta con demostrar que materialmente el procedimiento de cobro estuvo detenido durante un período determinado.
Para determinar la prescripción debe establecerse si ocurrió uno de los eventos jurídicos que la norma reconoce como causa de interrupción o suspensión .
El artículo 818 del Estatuto Tributario contiene esas reglas.
La DIAN destaca precisamente que el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa aparece dentro del régimen especial en conexión con el supuesto contemplado por el artículo 835.
Por tanto, el cálculo de prescripción debe construirse desde los artículos 817, 818 y 835 del Estatuto Tributario, y no agregar una suspensión autónoma proveniente del numeral 2 del artículo 101 del CPACA.
LA DIAN RECONSIDERÓ EXPRESAMENTE SU DOCTRINA ANTERIOR
El Concepto 001981 no constituye simplemente una aclaración.
La entidad reconsideró expresamente aparte de su doctrina precedente.
La decisión afecta al Concepto 003215, interno 613, del 25 de mayo de 2023 , cuya tesis había sido reiterada posteriormente mediante el Concepto 008873, interno 1027, del 15 de noviembre de 2024 .
También reconsideró el Oficio 908756 del 12 de diciembre de 2022 en cuanto trataba los mismos asuntos ahora revisados.
Esto significa que para conocer la posición administrativa vigente no debe continuarse utilizando aisladamente la doctrina de 2022, 2023 o 2024 en las apartes expresamente modificadas.
LA TEMPORALIDAD DEL RÉGIMEN ADUANERO ES FUNDAMENTAL
El concepto realiza además una reconstrucción de los distintos regímenes que han gobernado el cobro de obligaciones aduaneras.
La respuesta no puede proyectarse indiscriminadamente hacia cualquier período histórico.
La DIAN examina la situación bajo diferentes vigencias normativas, entre ellas los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 349 de 2018 y, especialmente para la conclusión vigente examinada, el Decreto 1165 de 2019 .
Por ello, frente a una obligación concreta debe identificarse primero qué régimen gobernaba los hechos .
Solo después puede determinarse qué normas de cobro y qué excepciones resultaron aplicables.
LA ESPECIALIDAD NORMATIVA IMPIDE UTILIZAR EL CPACA PARA ALTERAR EL PROCEDIMIENTO
El razonamiento de la DIAN no consiste en afirmar que el CPACA carezca de toda aplicación en materia aduanera.
La conclusión es más precisa.
El artículo 100 del propio CPACA permite la aplicación residual de sus disposiciones respecto de aspectos que no estén regulados por las normas especiales o por el Estatuto Tributario .
Pero en este caso concreto sí existe regulación.
El Estatuto Tributario determina:
el procedimiento de cobro;
la prescripción;
sus causales de interrupción y suspensión;
y los efectos de determinadas actuaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por ello, no existe espacio normativo para utilizar el artículo 101 del CPACA con el propósito de introducir una suspensión adicional.
LA DOCTRINA FUE REITERADA POSTERIORMENTE POR LA PROPIA DIAN
La importancia del cambio quedó confirmada en pronunciamientos posteriores.
Al responder nuevas consultas sobre cobro de obligaciones aduaneras, la DIAN recordó expresamente que el Concepto 008873 de 2024 había sido reconsiderado por el Concepto 001981 de 2026 respecto de la aplicación del numeral 2 del artículo 101 del CPACA.
La nueva doctrina fue utilizada nuevamente para resolver consultas posteriores relacionadas con la firmeza, ejecutoria, excepciones al mandamiento de pago y cobro coactivo obligaciones de aduaneras.
Esto confirma que no se trató de una observación incidental: constituye un cambio efectivo en la doctrina administrativa aplicada por la DIAN .
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El cambio doctrinal tiene consecuencias directas para cualquier importador o usuario aduanero que pretenda detener un procedimiento de cobro porque demandó judicialmente el acto que sirve como título ejecutivo.
Bajo la posición reconsiderada de la DIAN, la demanda no permite utilizar el numeral 2 del artículo 101 del CPACA para suspender el procedimiento coactivo de una obligación aduanera sometida al régimen del Decreto 1165 de 2019 .
Eso tampoco significa que la existencia del proceso judicial sea irrelevante.
El artículo 835 del Estatuto Tributario regula específicamente sus efectos y establece una protección concreta respecto del remate.
La diferencia es decisiva:
no se suspenda todo el procedimiento de cobro; se aplica exactamente el efecto que desarrolló la norma especial.
La misma disciplina debe aplicarse al estudiar la prescripción: no basta identificar períodos durante los cuales existió litigio o alguna actuación de suspensión material. Debe verificarse si jurídicamente ocurrió una causal de interrupción o suspensión reconocida por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
ESTADO ACTUAL
Doctrina anterior RECONSIDERADA. Criterio establecido por el Concepto DIAN 001981, interno 0286, del 11 de febrero de 2026 vigente y posteriormente reiterado por la entidad.
Bajo el régimen del Decreto 1165 de 2019 , el numeral 2 del artículo 101 del CPACA no procede para suspender el proceso de cobro coactivo de obligaciones aduaneras , porque el artículo 726 del Decreto 1165 remite al procedimiento especial del Estatuto Tributario y el artículo 835 de este último regula específicamente los efectos de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro , sin perjuicio de la restricción legal existente respecto del remate hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el supuesto contemplado por el artículo 835.
Asimismo, una pretendida suspensión fundada en el artículo 101 del CPACA no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro . La prescripción debe determinarse conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y a los eventos específicamente contemplados por esas disposiciones.
Quedaron reconsiderados, en los aspectos expresamente identificados por la DIAN, el Concepto 003215 de 2023 , su reiteración en el Concepto 008873 de 2024 y el Oficio 908756 de 2022 .
Fuente oficial: DIAN — Concepto 001981, interno 0286, del 11 de febrero de 2026
Normas principales: artículos 817, 818 y 835 del Estatuto Tributario; artículos 100 y 101 del CPACA; y artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 .
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