DIAN AMPLÍA EL ALCANCE DEL REPORTE DE PLATAFORMAS DIGITALES: UN PROVEEDOR DE HOSTING PUEDE SER “OPERADOR DE PLATAFORMA SUJETO A REPORTE” AUNQUE NO RECAUDE EL DINERO DE LAS OPERACIONES
DIAN AMPLÍA EL ALCANCE DEL REPORTE DE PLATAFORMAS DIGITALES: UN PROVEEDOR DE HOSTING PUEDE SER “OPERADOR DE PLATAFORMA SUJETO A REPORTE” AUNQUE NO RECAUDE EL DINERO DE LAS OPERACIO
DIAN AMPLÍA EL ALCANCE DEL REPORTE DE PLATAFORMAS DIGITALES: UN PROVEEDOR DE HOSTING PUEDE SER “OPERADOR DE PLATAFORMA SUJETO A REPORTE” AUNQUE NO RECAUDE EL DINERO DE LAS OPERACIONES
Fuente: DIAN — Concepto 002762, interno 0258 Fecha: 20 de febrero de 2026 Publicado en la página web de la DIAN: 2 de marzo de 2026 Materia: Intercambio automático de información — Plataformas digitales — Hosting — Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte — OPSR — Debida diligencia — Comercio electrónico
La DIAN interpretó que un proveedor de servicios de hosting o alojamiento web puede quedar comprendido dentro del régimen de Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte —OPSR— , cuando la infraestructura tecnológica que suministra permite a vendedores desarrollar actividades comerciales mediante medios digitales.
La conclusión es importante porque la entidad adoptó una interpretación amplia de la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución DIAN 000227 de 2025, modificada por la Resolución 000228 del mismo año.
Además, la DIAN precisó que intervenir en el recaudo del dinero no constituye un requisito indispensable para adquirir la calidad de OPSR. Lo determinante es la actividad efectivamente desarrollada, la facilitación de la operación y la existencia de una contraprestación pagada o acreditada al vendedor cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador.
LA OBLIGACIÓN PROVIENE DEL RÉGIMEN DE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN
El concepto no está creando un nuevo impuesto sobre los servicios de hosting.
El asunto pertenece a un espacio jurídico diferente: las obligaciones de información tributaria relacionadas con plataformas digitales .
La Resolución DIAN 000227 de 2025 desarrolló, para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte. Posteriormente, la Resolución 000228 de 2025 modificó la definición de OPSR.
La regulación responde a los compromisos colombianos relacionados con el intercambio automático de información sobre ingresos obtenidos mediante plataformas digitales.
Por tanto, el problema no consiste en determinar si el proveedor de hosting debe pagar un impuesto especial por prestar alojamiento web, sino si su actividad puede ubicarlo dentro de los sujetos sometidos a debida diligencia y reporte de información .
¿QUÉ SE ENTIENDE POR PLATAFORMA?
La Resolución 000227 de 2025 utiliza una definición funcional.
Comprende software, sitios web, partes de sitios web y aplicaciones que permiten que los vendedores se conecten con otros usuarios para prestar Servicios Relevantes o vender bienes, directa o indirectamente.
La regulación también contiene exclusiones específicas.
No se considera plataforma el software que permite exclusivamente :
procesamiento de pagos;
colocación de anuncios o publicidad;
o redireccionamiento o transferencia de usuarios hacia otra plataforma,
si no existe ninguna otra intervención relacionada con las actividades relevantes.
Esta delimitación será importante porque demuestra que no todo proveedor tecnológico es automáticamente un OPSR .
¿POR QUÉ LA DIAN INCLUYE EL HOSTING?
La entidad recuperó su definición doctrinal del servicio de hosting como alojamiento web que permite almacenar información en servidores configurados para desarrollar actividades comerciales o informativas.
Pero en el Concepto 002762 dio un paso adicional.
Consideró que el hosting:
“no se limita a una función meramente pasiva”.
Según la DIAN, constituye el soporte tecnológico mediante el cual pueden operar tiendas virtuales, catálogos, mecanismos de contacto y herramientas de interacción con usuarios.
Por ello, cuando el hosting permite efectivamente desarrollar la actividad comercial, puede encajar dentro del verbo “facilitar” utilizado por la regulación.
LA DIAN ACUDIÓ AL SIGNIFICADO ORDINARIO DE “FACILITAR”
La regulación no contiene una definición autónoma de esa palabra.
Por ello, la DIAN aplicó el artículo 28 del Código Civil y acudió a su sentido natural y obvio.
En ese contexto entendió “facilitar” como:
“Hacer fácil o posible la ejecución de algo”.
A partir de esa definición sostenida que el proveedor de hosting puede facilitar la venta porque proporciona la infraestructura sin la cual determinadas operaciones digitales no podrían desarrollarse.
PERO PRESTAR HOSTING NO CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE A TODA EMPRESA EN OPSR
Esta precisión es esencial.
La primera tesis del concepto podría ser leída aisladamente como si cualquier empresa que alquila espacio en un servidor quedara automáticamente en algún momento al régimen.
Pero la segunda pregunta jurídica impide llegar a esa conclusión.
La DIAN señaló que una sociedad puede calificarse como OPSR cuando, después del correspondiente procedimiento de debida diligencia, se determina que:
facilitar la prestación de servicios o la venta de bienes;
como consecuencia de esa facilitación existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor;
y el monto de esa contraprestación es conocido o razonablemente conocido por el operador.
Por tanto, la calificación exige verificar la configuración real de la operación.
LA CONTRAPRESTACIÓN ES UN ELEMENTO DECISIVO
La Resolución 000227 define “Contraprestación” como cualquier forma de compensación pagada o acreditada al vendedor respecto de las actividades relevantes, siempre que su monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador de plataforma.
Esto significa que no basta con comprobar la existencia de infraestructura informática.
Debes analizar la relación entre:
infraestructura tecnológica;
actividad relevante;
vendedor;
usuario;
contraprestación;
y
conocimiento o conocimiento razonable del monto por parte del operador.
Solamente después puede establecerse correctamente la obligación de informar.
NO ES NECESARIO QUE EL PROVEEDOR RECAUDE EL DINERO
La segunda cuestión formulada a la DIAN preguntó precisamente si una sociedad podía ser considerada OPSR cuando se limitaba a prestar hosting y no intervenía en el recaudo de las operaciones .
La respuesta fue afirmativa bajo las condiciones descritas.
La DIAN establecer:
“la ausencia de intervención en el recaudo de los recursos no constituye, por sí sola, un elemento excluyente”.
Este es probablemente el efecto práctico más importante del concepto.
Una empresa no puede descartar automáticamente su calidad de OPSR simplemente porque el comprador paga directamente al vendedor o porque los fondos nunca pasan por las cuentas del proveedor tecnológico.
PROCESAR EXCLUSIVAMENTE PAGOS ES, EN CAMBIO, UNA SITUACIÓN DIFERENTE
Aquí aparece una distinción que puede parecer paradójica pero surge expresamente de la regulación.
No recaudar dinero no excluye automáticamente a una plataforma.
Pero un software dedicado exclusivamente al procesamiento de pagos , sin ninguna otra intervención en la actividad relevante, está expresamente excluido de la definición de plataforma.
La diferencia está en la función desarrollada.
No es el movimiento del dinero lo que determina por sí mismo la calidad de OPSR.
Debe analizarse si el sujeto efectivamente interviene en la conexión o facilitación de la actividad relevante.
Esta lectura funcional fue reafirmada posteriormente por la DIAN al señalar que el procesamiento puro de pagos permanece fuera del concepto de plataforma cuando no existe intervención adicional.
TAMPOCO BASTA CON DECIR QUE LA EMPRESA NO TIENE INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS USUARIOS
La consulta planteó otra dificultad:
¿Qué ocurre si el proveedor de hosting no tiene acceso directo a la información que tendría que reportar?
La DIAN respondió que esa circunstancia no lo exoneraba automáticamente .
Cuando intervienen dos o más sujetos y la obligación de reporte recae sobre quien no tiene acceso directo a la información, mientras otro interviniente sí la posee, el obligado debe implementar:
“mecanismos razonables y proporcionales”
para obtenerla.
La imposibilidad material de acceso no funciona, según la DIAN, como una exclusión automática de la obligación.
ESTO PUEDE AFECTAR MODELOS DE NEGOCIO QUE SE CONSIDERABAN SIMPLES PROVEEDORES TECNOLÓGICOS
La importancia de la práctica de la doctrina es considerable.
Una empresa puede autodefinirse comercialmente como:
proveedor de hosting;
proveedor de infraestructura;
empresa tecnológica;
servicio SaaS;
administrador de servidores;
o proveedor de comercio electrónico.
Pero esas denominaciones no se resuelven por sí mismas la obligación tributaria de información.
Debe analizarse qué hace realmente la tecnología dentro de la operación económica .
Si únicamente proporciona una herramienta tecnológica ajena a la conexión entre vendedor y usuario, el análisis puede conducir a una conclusión.
Si mediante esa infraestructura hace posible y facilitar la comercialización de bienes o la prestación de servicios dentro de las condiciones de la regulación, la conclusión puede ser distinta.
LA DIAN POSTERIORMENTE CONFIRMÓ QUE NO TODO PROVEEDOR TECNOLÓGICO ES OPSR
La doctrina posterior ayuda a delimitar correctamente la noticia.
En mayo de 2026, la DIAN estudió si los proveedores tecnológicos del Sistema de Facturación Electrónica podían considerarse OPSR.
La entidad respondió que, por regla general, no .
Explicó que su actividad es instrumental, tecnológica y auxiliar para la generación, transmisión y validación de documentos electrónicos y que no intervienen necesariamente en la relación económica subyacente.
Solo quedarían sometidos al régimen si desarrollan adicionalmente actividades que impliquen ejecución o facilitación de actividades relevantes.
Esta doctrina posterior confirma que el Concepto 002762 no puede interpretarse como una regla según la cual todo proveedor de infraestructura tecnológica queda sometido al informe .
EL ANÁLISIS DEBE SER FUNCIONAL, NO NOMINAL
La secuencia correcta es entonces:
Primero: identifique qué software, infraestructura o servicio proporciona al sujeto.
Segundo: determinar si permite conectar vendedores con usuarios para desarrollar las actividades comprendidas en la regulación.
Tercero: verificar si existe facilitación de una actividad relevante o venta de bienes.
Cuarto: determine si existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor.
Quinto: establezca si su monto es conocido o razonablemente conocido por el operador.
Sexto: aplicar los procedimientos de debida diligencia y determinar si se configura la calidad de OPSR.
La denominación contractual de “hosting” no reemplaza este análisis.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto 002762 amplía significativamente el universo de empresas que deben revisar su posición frente al régimen colombiano de información de plataformas digitales.
Hasta una empresa que considere que simplemente “alquila infraestructura tecnológica” puede necesitar realizar el análisis.
Pero tampoco debe cometerse el error contrario.
La doctrina no establece:
hosting = OPSR automáticamente.
Establece que el hosting puede constituir facilitación cuando proporciona la infraestructura tecnológica que hace posible la comercialización y concurren los demás elementos exigidos por la regulación.
Además, ni la ausencia de recaudo ni la falta inicial de acceso directo a determinada información eliminan por sí solas la obligación.
La empresa debe examinar la configuración real de su plataforma y su participación dentro de la operación.
ESTADO ACTUAL
DOCTRINA VIGENTE.
El Concepto 002762, interno 0258, del 20 de febrero de 2026 establece que los proveedores de hosting pueden quedar comprendidos en la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes” cuando suministran la infraestructura tecnológica indispensable para desarrollar esas actividades comerciales.
La calidad de Operador de Plataforma Sujeto a Reporte —OPSR— no surge automáticamente de prestar hosting . Debe verificarse, mediante el análisis y la debida diligencia correspondiente, la existencia de facilitación, una contraprestación pagada o acreditada al vendedor y que su monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador.
La intervención en el recaudo no es requisito indispensable para adquirir la calidad de OPSR. Tampoco la falta de acceso directo a la información elimina automáticamente la obligación; cuando corresponda, deben implementarse mecanismos razonables y proporcionales para obtenerla.
La doctrina posterior confirma, al mismo tiempo, que no todo proveedor tecnológico es un OPSR . Los proveedores tecnológicos de facturación electrónica, por ejemplo, no adquieren esa calidad por regla general cuando su función es meramente instrumental, salvo que desarrollen adicionalmente actividades relevantes.
El concepto fue expedido el 20 de febrero de 2026 , pero publicado por la DIAN el 2 de marzo de 2026 . Por ello corresponde temporalmente a la doctrina producida en febrero, aunque su divulgación pública se produjo en marzo.
Fuente oficial: DIAN — Concepto 002762, interno 0258, del 20 de febrero de 2026
Normativa principal: artículo 631-4 del Estatuto Tributario ; Ley 1661 de 2013 ; capítulo 10 del título 6 de la parte I de la Resolución DIAN 000227 de 2025 , modificado por la Resolución DIAN 000228 de 2025 ; y reglas aplicables al intercambio automático de información sobre ingresos derivados de plataformas digitales.
La conversación (0)
Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.