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DIAN ACLARA QUE UN PASIVO DE UN PERÍODO YA NO REVISABLE NO PUEDE TRATARSE AUTOMÁTICAMENTE COMO PASIVO INEXISTENTE: LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR QUE LA DEUDA NO ERA REAL

DIAN ACLARA QUE UN PASIVO DE UN PERÍODO YA NO REVISABLE NO PUEDE TRATARSE AUTOMÁTICAMENTE COMO PASIVO INEXISTENTE: LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR QUE LA DEUDA NO ERA REAL Fecha:

DIAN ACLARA QUE UN PASIVO DE UN PERÍODO YA NO REVISABLE NO PUEDE TRATARSE AUTOMÁTICAMENTE COMO PASIVO INEXISTENTE: LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR QUE LA DEUDA NO ERA REAL

Fecha: 24 de junio de 2026 Concepto: DIAN 012009, interno 1014, de 2026 Publicación DIAN: 30 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – pasivos inexistentes – períodos no revisables – prueba de la deuda – renta líquida gravable – sanción por inexactitud – fiscalización

La DIAN precisó que un pasivo originado en un período gravable que ya no puede ser revisado por la Administración no se convierte automáticamente en un pasivo inexistente por el hecho de que posteriormente sea objeto de fiscalización. Si el contribuyente demuestra que la obligación realmente existió y que después fue extinguida, la Administración debe valorar esas pruebas antes de aplicar las consecuencias tributarias previstas para los pasivos inexistentes. ( normograma.dian.gov.co)

¿QUÉ PROBLEMA RESOLVIÓ LA DIAN?

La consulta planteó el caso de un contribuyente que había incluido un pasivo en una declaración correspondiente a un período que posteriormente quedó fuera de la facultad ordinaria de revisión de la Administración.

En un período posterior, la DIAN encuentra que ese pasivo ya no aparece y surge la discusión sobre si puede considerarlo pasivo inexistente , agregar una renta líquida gravable y aplicar la correspondiente sanción por inexactitud.

La respuesta exige diferenciar dos preguntas:

una cosa es que el período en el cual nació el pasivo ya no sea revisable y otra completamente diferente es que el pasivo nunca haya existido.

La inexistencia constituye un hecho que debe determinarse probatoriamente. No puede presumirse simplemente por la antigüedad de la obligación o porque esta posteriormente desapareció de la contabilidad. ( normograma.dian.gov.co)

¿QUÉ ES UN PASIVO INEXISTENTE?

El concepto parte del tratamiento establecido por el Estatuto Tributario para los pasivos inexistentes .

No todo pasivo que deja de aparecer en la contabilidad es inexistente.

Un pasivo puede haber sido completamente real cuando se reconoce y posteriormente desaparecer porque:

fue pagado; fue compensado; fue condonado; se produjo una novación; ocurrido otra forma jurídicamente válida de extinción de la obligación.

En esos escenarios, la desaparición posterior del pasivo no demuestra que nunca hubiera existido .

La pregunta correcta es si la obligación era real en el momento en que fue reconocida fiscalmente. ( normograma.dian.gov.co)

EL ARTÍCULO 239-1 ET NO AUTORIZA A PRESUMIR LA INEXISTENCIA

El artículo 239-1 del Estatuto Tributario regula el tratamiento de activos omitidos y pasivos inexistentes.

Esta disposición permite a la Administración agregar como renta líquida gravable el valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes que sean detectados dentro de una actuación de fiscalización.

Pero para utilizar esa consecuencia debe existir realmente uno de esos supuestos.

Es decir, primero debe establecerse que existe un pasivo inexistente y solamente después pueden aplicarse las consecuencias tributarias previstas por la norma.

La DIAN no puede invertir el razonamiento y concluir que, como pretende aplicar el artículo 239-1, entonces el pasivo debe considerarse inexistente.

Debe probarse primero el supuesto de hecho que activa la norma. ( normograma.dian.gov.co)

EL CONTRIBUYENTE PUEDE DEMOSTRAR QUE LA DEUDA ERA REAL

La prueba ocupa un lugar central en esta doctrina.

Si el contribuyente conserva documentos que demuestran que el pasivo corresponde a una obligación verdadera, estos elementos deben ser valorados por la Administración.

Dependiendo de la operación, pueden resultar relevantes contratos, facturas, documentos de soporte, extractos bancarios, comprobantes contables, certificaciones del acreedor, documentos de pago, acuerdos de compensación y demás medios probatorios legalmente admisibles.

Lo importante es reconstruir la operación:

¿quién era el acreedor?, ¿por qué nació la deuda?, ¿cuándo surgió?, ¿cuál era su valor?, ¿cómo fue registrada?, ¿y cómo se extinguió posteriormente?

Si esa cadena económica y jurídica puede acreditarse, la desaparición posterior del pasivo no demuestra su inexistencia originaria.

QUE EL PERÍODO MAR NO REVISABLE NO BORRA LOS HECHOS ECONÓMICOS

Esta precisión es especialmente importante.

Cuando un período ya no puede ser objeto de revisión, existen límites temporales para el ejercicio de las facultades de fiscalización respecto de esa declaración.

Pero esa circunstancia no modifica retrospectivamente la realidad de las operaciones que ocurrieron durante ese período .

Si una obligación realmente nació en aquel momento, la expiración de la facultad de revisión no la convierte en ficticia.

Del mismo modo, el hecho de que posteriormente la obligación haya sido pagada tampoco permite concluir que nunca existió.

La realidad económica debe reconstruirse con las pruebas correspondientes. ( normograma.dian.gov.co)

LA DIAN DEBE VALORAR LA PRUEBA ANTES DE ADICIONAR RENTA

La consecuencia del artículo 239-1 ET puede ser económicamente significativa porque permite incorporar el valor correspondiente como renta líquida gravable .

Precisamente por ello, antes de utilizar esta consecuencia, la Administración debe verificar que se encuentre demostrado el supuesto que la norma exige.

Si el contribuyente aporta prueba suficiente de la existencia real de la obligación, esa prueba debe ser examinada dentro del procedimiento.

La calificación de un pasivo como inexistente no puede depender exclusivamente de que la DIAN no pueda fiscalizar directamente el período en el cual se originó.

TAMPOCO PROCEDE AUTOMÁTICAMENTE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

El problema tiene una segunda consecuencia: la sanción por inexactitud .

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece las conductas que pueden configurar inexactitud en las declaraciones tributarias. Entre ellas se encuentra la inclusión de pasivos inexistentes cuando de ello resulte un menor impuesto o un mayor saldo a favor.

Pero nuevamente existe una condición lógica previa:

debe existir realmente un pasivo inexistente.

Si el pasivo era verdadero y posteriormente fue extinguido, no puede calificarse automáticamente como inexistente para construir sobre esa misma premisa una sanción por inexactitud.

La Administración debe determinar primero correctamente los hechos.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una sociedad adquirió mercancías a crédito durante 2021 por $300.000.000.

La deuda con el proveedor era real. Existían contrato, facturas, recepción de mercancía, registros contables y cuenta por pagar.

Posteriormente, durante 2023, la sociedad pagó completamente los $300 millones al proveedor.

Por esa razón, el pasivo desapareció de sus estados financieros y de su información fiscal posterior.

Años después, durante una fiscalización de otro período, la Administración observa que aquel pasivo ya no existe.

Ese solo hecho no permite afirmar que en 2021 se hubiera incluido un pasivo ficticio por $300 millones .

Debe analizarse la documentación.

Si el contribuyente demuestra:

compra real → nacimiento de la cuenta por pagar → reconocimiento del pasivo → posterior pago → extinción de la obligación,

la desaparición del pasivo tiene una explicación económica y jurídica perfectamente verificable.

No existe identidad entre pasivo extinguido y pasivo inexistente .

LA CONTABILIDAD ES UN MEDIO DE PRUEBA, PERO DEBE EXAMINARSE CON LOS DEMÁS SOPORTES

La doctrina también resulta importante desde la perspectiva contable.

La existencia de una cuenta contable no constituye por sí sola una verdad absoluta, pero tampoco puede ser desconocida sin examinar la operación que representa.

Los registros contables deben confrontarse con los soportes y con la realidad económica de la obligación.

En consecuencia, el análisis tributario no puede reducirse a observar dos saldos y afirmar:

“antes había un pasivo y ahora no aparece; por tanto, era inexistente”.

Entre ambos momentos pudieron producirse un movimiento económico real que explique la transformación patrimonial.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina resulta relevante para personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que hayan sido reconocidos pasivos en períodos anteriores y posteriormente sean objeto de fiscalización relacionados con esos elementos patrimoniales.

Tiene particular importancia para contribuyentes con obligaciones antiguas que posteriormente fueron pagadas, compensadas o extinguidas y que cuentan con documentación capaz de demostrar su existencia original.

No significa que todos los pasivos declarados en períodos antiguos queden protegidos de fiscalización. Si la Administración demuestra que el pasivo era ficticio o inexistente, pueden operar las consecuencias previstas por el Estatuto Tributario.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La enseñanza principal del concepto es probatoria:

la antigüedad del pasivo no demuestra su inexistencia y su desaparición posterior tampoco demuestra que fuera ficticio desde el comienzo.

Debe reconstruirse el hecho económico completo.

Esto exige diferenciar:

Nacimiento de la obligación → existencia del pasivo → permanencia → extinción.

Solo después puede establecerse si se trataba verdaderamente de un pasivo inexistente.

La consecuencia fiscal no puede utilizarse para definir el hecho; primero debe probarse el hecho y después aplicar la consecuencia jurídica correspondiente .

ESTADO ACTUAL

Doctrina vigente. El Concepto DIAN 012009, interno 1014, de 2026 establece que la Administración debe valorar las pruebas relativas a la existencia y posterior extinción de una obligación antes de calificarla como pasiva inexistente y aplicar las consecuencias fiscales correspondientes. ( normograma.dian.gov.co)

La regla debe entenderse con precisión: un pasivo originado en un período no revisable no queda automáticamente convertido en inexistente; pero tampoco la antigüedad del período impide investigar hechos que legalmente puedan producir efectos en períodos posteriores . La existencia real de la obligación debe establecerse con fundamento en las pruebas y en las reglas aplicables a la actuación concreta.

Consultar Concepto DIAN 012009, interno 1014, de 2026 — fuente oficial

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