DIAN ACLARA QUE TIENE UN AÑO PARA RESOLVER LA APELACIÓN CONTRA LA SANCIÓN QUE SUSPENDE A CONTADORES Y REVISORES FISCALES PARA FIRMAR DECLARACIONES: VENCIDO EL PLAZO PUEDE OPERAR EL SILENCIO ADMINISTRA
DIAN ACLARA QUE TIENE UN AÑO PARA RESOLVER LA APELACIÓN CONTRA LA SANCIÓN QUE SUSPENDE A CONTADORES Y REVISORES FISCALES PARA FIRMAR DECLARACIONES: VENCIDO EL PLAZO PUEDE OPERAR EL
DIAN ACLARA QUE TIENE UN AÑO PARA RESOLVER LA APELACIÓN CONTRA LA SANCIÓN QUE SUSPENDE A CONTADORES Y REVISORES FISCALES PARA FIRMAR DECLARACIONES: VENCIDO EL PLAZO PUEDE OPERAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Fecha: 11 de agosto de 2026 Concepto: DIAN 014083, interno 1360, de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Procedimiento tributario – contadores – auditores – revisores fiscales – artículo 660 ET – suspensión de la facultad para firmar – recurso de apelación – término para decidir – silencio administrativo positivo
La DIAN resolvió una cuestión procesal que el artículo 660 del Estatuto Tributario no regula expresamente: cuánto tiempo tiene la Administración para decidir el recurso de apelación presentado contra la resolución que suspende a un contador, auditor o revisor fiscal de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria .
La respuesta es especialmente importante: ante la inexistencia de un término especial en el Estatuto Tributario, la DIAN considera aplicable el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—. En consecuencia, la autoridad dispone de un año contado desde la debida y oportuna interposición del recurso para decidirlo. Si transcurre ese término sin decisión, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.
¿QUÉ SANCIÓN ESTÁ EN DISCUSIÓN?
El artículo 660 ET establece una sanción dirigida específicamente al contador público, auditor o revisor fiscal que haya firmado una declaración tributaria, certificado o prueba destinada a la Administración Tributaria cuando concurran los presupuestos establecidos por la norma.
No basta, por tanto, la existencia de cualquier error contable.
La disposición exige una conexión entre los datos contables inexactos y la determinación administrativa de un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor superior al umbral legal .
Además, esa determinación debe encontrarse establecida mediante la actuación exigida por el propio artículo 660.
La consecuencia para el profesional puede ser grave: suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y suscribir pruebas destinadas a la Administración Tributaria.
EL UMBRAL PARA 2026 ES 590 UVT: $30.900.660
Aquí debemos hacer una precisión que evite reproducir literalmente una cifra histórica que aparece en algunas versiones del artículo.
El umbral fue reexpresado en 590 UVT .
Para 2026 la UVT tiene un valor de $52.374 .
Por tanto:
590 UVT × $52.374 = $30.900.660.
Así, para el año 2026 el referente equivale aproximadamente a $30.901.000 , aplicando las reglas tributarias de aproximación.
Este control es importante porque el propio Concepto 014083 reproduce una cifra histórica de $11.866.000 , pero esa no corresponde al valor actualizado aplicable en 2026 después de la conversión legal a UVT.
¿CUÁNTO PUEDE DURAR LA SUSPENSIÓN?
El artículo 660 establece una graduación dependiendo de la reincidencia.
La suspensión puede imponerse:
hasta por un año , la primera vez;
hasta por dos años , la segunda vez;
y puede llegar a ser definitivo en la tercera oportunidad .
Por ello estamos ante una consecuencia que puede afectar directamente la actividad profesional del contador, auditor o revisor fiscal frente a la Administración Tributaria.
CONTRA LA SANCIÓN PROCEDE APELACIÓN
La sanción debe imponerse mediante resolución.
Contra esa decisión el artículo 660 ET establece expresamente la procedencia del recurso de apelación , que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción .
Hasta allí existe una regla tributaria especial.
El problema surge después.
El Estatuto Tributario establece el término para presentar la apelación, pero no determina expresamente cuánto tiempo tiene la Administración para resolverla .
Ese vacío es precisamente el que resolvió la DIAN mediante el Concepto 014083.
EL VACÍO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SE COMPLETA CON EL CPACA
La DIAN parte de una regla de integración normativa.
Cuando el procedimiento tributario especial no regula determinado aspecto, deben examinarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo.
En este caso, la entidad acudió al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— , que regula la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa y establece una regla específica para los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios.
La consecuencia es clara:
la Administración tiene un año para resolver el recurso.
Y el punto de partida no es la fecha de expedición de la sanción.
Tampoco es necesariamente la fecha en que ocurrió la conducta investigada.
El año se cuenta desde la debida y oportuna interposición del recurso de apelación .
SI PASA EL AÑO SIN DECISIÓN, EL RECURSO SE ENTIENDE FALLADO A FAVOR DEL RECURRENTE
Esta es la consecuencia procesal más importante de la noticia.
El artículo 52 del CPACA establece que los recursos contra actos administrativos sancionatorios deben decidirse dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición.
Y agrega una consecuencia expresa:
si no son decididos dentro de ese término, se entienden fallados a favor del recurrente .
Estamos, por tanto, frente a un supuesto de silencio administrativo positivo establecido directamente por la ley .
La inactividad administrativa no deja indefinidamente suspendida la situación jurídica del profesional.
El transcurso del término produce una consecuencia favorable prevista normativamente.
NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL SILENCIO POSITIVO DEL ARTÍCULO 734 ET
Esta diferencia es importante para nuestra base jurídica.
En materia tributaria conocemos el silencio administrativo positivo establecido por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario respecto del recurso de reconsideración.
Pero ese no es exactamente el supuesto estudiado aquí.
En el Concepto 014083 estamos frente a:
una sanción administrativa especial del artículo 660 ET → recurso de apelación → inexistencia de término especial para decidir → aplicación del artículo 52 CPACA → término de un año → consecuencia favorable por falta de decisión.
Por ello, aunque ambos escenarios pueden conducir a un silencio positivo, su fuente normativa y su procedimiento no son idénticos .
Esta distinción resulta fundamental para no trasladar automáticamente las reglas de un procedimiento al otro.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que un contador reciba una resolución mediante la cual la DIAN le impone la sanción del artículo 660 ET
El profesional interpondrá debida y oportunamente el recurso de apelación el:
15 de septiembre de 2026.
Desde la presentación válida del recurso comienza a controlarse el término establecido por el artículo 52 CPACA.
La Administración no dispone de un plazo indefinido para resolver.
Debe hacerlo dentro del año siguiente a la interposición .
Si transcurre íntegramente el término legal sin que el recurso haya sido decidido en las condiciones exigidas por la ley, deberá analizarse la configuración del efecto favorable previsto en el artículo 52.
Por eso resulta indispensable conservar la constancia exacta de radicación del recurso .
NO ES UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
Otra distinción necesaria es la autoridad y la función de la sanción.
El artículo 660 ET establece una consecuencia dentro del ordenamiento tributario relacionado con la facultad del profesional para firmar declaraciones, estados financieros y pruebas destinadas a la Administración Tributaria.
No debe confundirse automáticamente con una sanción disciplinaria impuesta por la Junta Central de Contadores sobre la inscripción o tarjeta profesional.
Son procedimientos, autoridades y consecuencias jurídicas diferentes.
¿A QUIÉN LE APLICA?
Esta doctrina tiene un destinatario claramente delimitado.
Afecta directamente a:
contadores públicos, auditores y revisores fiscales sometidos a un procedimiento sancionatorio bajo el artículo 660 ET;
ya la autoridad tributaria encargada de tramitar y resolver el recurso de apelación .
No significa que todos los recursos tributarios deban resolverse dentro de un año por aplicación del artículo 52 CPACA.
Antes debe identificarse qué acto se está recurriendo, cuál es el recurso procedente y si existe una norma tributaria especial que establezca su propio término .
Solo ante el vacío normativo identificado por la DIAN respecto de esta apelación resulta aplicable la regla general estudiada.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
La noticia contiene una enseñanza procesal que trasciende el caso concreto: la ausencia de un término dentro de una norma tributaria especial no significa necesariamente que la Administración pueda actuar indefinidamente .
Debe reconstruirse la cadena normativa.
En este caso:
Artículo 660 ET → establece la sanción y el recurso de apelación → no establece término para decidir → CPACA entra a complementario el procedimiento → artículo 52 fija un año → vencido el término sin decisión opera la consecuencia favorable establecida por la ley.
Ese recorrido normativo es precisamente lo que permitió a la DIAN resolver el vacío.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 014083, interno 1360, del 11 de agosto de 2026 se encuentra vigente y figura en la relación oficial de doctrina de la entidad como pronunciamiento sobre el término para resolver los recursos relacionados con la sanción del artículo 660 ET
La regla resultante es concreta: el contador, auditor o revisor fiscal dispone de cinco días para interponer la apelación contra la resolución sancionatoria del artículo 660 ET; una vez debida y oportunamente presentado el recurso, la autoridad tiene un año para resolverlo por aplicación del artículo 52 CPACA. Si transcurre ese año sin decisión, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.
Esta doctrina convierte el control de la fecha exacta de interposición del recurso en un elemento esencial de la defensa del profesional.
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