DIAN ACLARA QUE LOS SERVICIOS FUNERARIOS PARA MASCOTAS NO ESTÁN EXCLUIDOS DEL IVA: LA EXCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 476 ET SE REFIERE A SERVICIOS VINCULADOS AL FALLECIMIENTO DE PERSONAS
DIAN ACLARA QUE LOS SERVICIOS FUNERARIOS PARA MASCOTAS NO ESTÁN EXCLUIDOS DEL IVA: LA EXCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 476 ET SE REFIERE A SERVICIOS VINCULADOS AL FALLECIMIENTO DE PERSONAS
DIAN ACLARA QUE LOS SERVICIOS FUNERARIOS PARA MASCOTAS NO ESTÁN EXCLUIDOS DEL IVA: LA EXCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 476 ET SE REFIERE A SERVICIOS VINCULADOS AL FALLECIMIENTO DE PERSONAS
Fecha: 6 de agosto de 2026 Concepto: DIAN 013871, interno 1323, de 2026 Publicación DIAN: 24 de agosto de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – servicios funerarios – cremación – inhumación – exhumación – mascotas – exclusiones – artículo 476 ET
La DIAN resolvió expresamente si los servicios de cremación, inhumación, exhumación y disposición final de animales de compañía o mascotas pueden acogerse a la exclusión del IVA establecida en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
La respuesta fue negativa: la exclusión tributaria está construida normativamente alrededor de los servicios funerarios relacionados con el fallecimiento de personas y no comprende los servicios funerarios prestados respecto de animales de compañía . En consecuencia, estos últimos quedan sujetos a las reglas generales del IVA.
¿CUÁL ERA LA DISCUSIÓN?
El numeral 19 del artículo 476 ET excluye del IVA determinados servicios funerarios, entre ellos los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres.
El contribuyente planteó un argumento interesante: la disposición utiliza la palabra “cadáveres” , pero no dice expresamente “cadáveres humanos”.
La pregunta era entonces si la Administración podía restringir la exclusión únicamente a personas cuando el legislador no había agregado expresamente ese calificativo.
La DIAN respondió que la expresión no puede interpretarse aisladamente. Debe examinarse dentro del contexto normativo que define qué se entiende jurídicamente por servicios funerarios .
LA LEY 795 DE 2003 DEFINE LOS SERVICIOS FUNERARIOS EN RELACIÓN CON PERSONAS
La pieza normativa decisiva para la DIAN fue el artículo 111 de la Ley 795 de 2003.
Su párrafo primero define los servicios funerarios como el conjunto organizado de actividades destinadas a las honras fúnebres e incluye actuaciones como preparación del cuerpo, licencias de inhumación o cremación, traslado, carroza fúnebre, cofre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos, además del destino final mediante inhumación o cremación.
Para la DIAN, esa construcción legislativa demuestra que el concepto jurídico utilizado por la exclusión tributaria está vinculado al fallecimiento de personas .
Por ello, no se demostró jurídicamente correcto tomar aisladamente la palabra “cadáveres” y extenderla a cualquier ser vivo fallecido.
LAS EXCLUSIONES DEL IVA SON DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
La DIAN agregó un segundo fundamento.
El artículo 420 ET establece, como regla general, que la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del IVA, salvo que exista una disposición que expresamente establezca un tratamiento diferente.
Las exclusiones constituyen excepciones a esa regla general.
Por esa razón, la doctrina reiterada de la DIAN sostiene que deben interpretarse restrictivamente y no extenderse por analogía a operaciones que el legislador no incluyó.
La entidad concluye entonces que no puede ampliar la exclusión de servicios funerarios humanos hasta comprender los servicios equivalentes prestados respecto de mascotas únicamente porque ambos implican cremación, inhumación o disposición de restos.
¿QUÉ SERVICIOS SÍ ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA EXCLUSIÓN?
El numeral 19 del artículo 476 ET, desarrollado por el artículo 1.3.1.8.4 del Decreto 1625 de 2016, comprende los servicios funerarios y específicamente los servicios de:
cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, así como alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos , dentro del contexto jurídico de los servicios funerarios humanos.
La reglamentación también establece una precisión importante: una funeraria que preste servicios excluidos puede realizar simultáneamente ventas de bienes gravados .
En ese caso, el tratamiento excluido del servicio funerario no se extiende automáticamente a las demás operaciones gravadas que realice el prestamista.
¿Y LOS SERVICIOS PARA MASCOTAS?
Aquí la conclusión de la DIAN es expresa.
Los servicios de:
cremación de mascotas; inhumación; exhumación; servicios funerarios para animales; y disposición final de sus restos
no están comprendidos en la exclusión del numeral 19 del artículo 476 ET
Por tanto, si se configura el hecho generador y el prestador tiene la condición de responsable conforme a las reglas generales del impuesto, esos servicios se encuentran sujetos al IVA.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa ofrece dos líneas de servicios.
La primera corresponde a servicios funerarios para personas, comprendidos dentro de los presupuestos del numeral 19 del artículo 476 ET.
La segunda consiste en cremación individual de mascotas.
No sería correcto aplicar automáticamente a ambas operaciones el mismo tratamiento tributario porque básicamente en las dos existe una cremación.
La primera se encuentra dentro del contexto normativo de los servicios funerarios humanos protegidos por la exclusión.
La segunda no está comprendida en esa exclusión y debe analizarse conforme a las reglas generales del IVA.
La naturaleza material parecida a las actividades no sustituye la delimitación establecida por la norma tributaria.
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ANIMALES NO MODIFICA POR SÍ SOLA LA EXCLUSIÓN TRIBUTARIA
El concepto también examina la jurisprudencia constitucional y civil relacionada con la protección de los animales y su reconocimiento como seres sintientes .
Sin embargo, la DIAN demostró que esa evolución jurídica no modifica automáticamente el ámbito de una exclusión tributaria.
Una cosa es el régimen jurídico de protección de los animales y otra diferente determinar qué operaciones decidió expresamente el legislador excluir del IVA .
La entidad revisó, entre otras, decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición jurídica de los animales, pero no derivó de ellas una ampliación de la exclusión tributaria.
¿A QUIÉN LE APLICA?
La doctrina afecta directamente a empresas, establecimientos veterinarios, cementerios de mascotas y demás prestadores que ofrecen cremación, inhumación, exhumación, servicios funerarios o disposición final de restos de animales de compañía .
También resulta relevante para sus clientes, contadores y responsables de facturación.
No debe confundirse con el tratamiento de los servicios funerarios prestados por funerarias respecto del fallecimiento de personas, que permanecen dentro de la exclusión cuando se cumplen las condiciones legales.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
La noticia deja una regla especialmente útil para interpretar beneficios tributarios:
no basta analizar literalmente una palabra aislada de la norma.
El término “cadáveres” debía leerse dentro de la categoría jurídica completa de “servicios funerarios” , cuya definición legal permitió a la DIAN identificar el destinatario de la exclusión.
Al mismo tiempo, la decisión muestra el efecto de la interpretación restrictiva de las exclusiones del IVA: una actividad económicamente semejante a otra excluida no adquiere el mismo tratamiento por analogía .
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 013871, interno 1323, del 6 de agosto de 2026, publicado el 24 de agosto de 2026, mantiene como doctrina vigente de la DIAN que la exclusión prevista en el numeral 19 del artículo 476 ET y desarrollada por el artículo 1.3.1.8.4 del Decreto 1625 de 2016 está referida al contexto jurídico de los servicios funerarios vinculados al fallecimiento. de personas.
En consecuencia, los servicios funerarios, de cremación, inhumación, exhumación o disposición final de restos de mascotas no están comprendidos en esa exclusión del IVA . No porque los animales carezcan de protección jurídica —la propia doctrina examina su reconocimiento como seres sintientes—, sino porque el beneficio tributario tiene un ámbito normativo específico que la DIAN considera que no puede ampliarse por analogía .
Consultar el Concepto DIAN 013871 de 2026 en el Normograma oficial
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