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Derecho Aduanero, Camibario y Comercio Internacional

DIAN ACLARA QUE LOS PRODUCTOS COLOMBIANOS REIMPORTADOS EN EL MISMO ESTADO PUEDEN CAUSAR IMPUESTOS SALUDABLES AUNQUE NO PAGUEN TRIBUTOS ADUANEROS

DIAN ACLARA QUE LOS PRODUCTOS COLOMBIANOS REIMPORTADOS EN EL MISMO ESTADO PUEDEN CAUSAR IMPUESTOS SALUDABLES AUNQUE NO PAGUEN TRIBUTOS ADUANEROS Fecha: 29 de abril de 2026 Conc

DIAN ACLARA QUE LOS PRODUCTOS COLOMBIANOS REIMPORTADOS EN EL MISMO ESTADO PUEDEN CAUSAR IMPUESTOS SALUDABLES AUNQUE NO PAGUEN TRIBUTOS ADUANEROS

Fecha: 29 de abril de 2026 Concepto: DIAN 007235, interno 631, de 2026 Publicación DIAN: 12 de mayo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuestos saludables – ICUI – reimportación en el mismo estado – productos nacionales previamente exportados –ización nacional – tributos aduaneros

La DIAN analizó un caso que permite distinguir dos hechos jurídicos que pueden confundirse: reimportar una mercancía sin pagar tributos aduaneros no significa necesariamente que tampoco se causen impuestos internos . El caso concreto correspondía a cereales fabricados en Colombia, posteriormente exportados y finalmente reimportados al país en el mismo estado. La entidad concluyó que puede causarse el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados ​​industrialmente o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas —ICUI— si el producto cumple con los presupuestos del artículo 513-6 del Estatuto Tributario.

EL HECHO GENERADOR ES LA IMPORTACIÓN

El artículo 513-6 del Estatuto Tributario establece como uno de los hechos generadores del ICUI la importación de los productos gravados. El artículo 513-10 determina que, tratándose de importaciones, el impuesto se causa al momento de la nacionalización del bien .

Por ello, la DIAN pareció que debe examinarse primero si el producto reúne las condiciones materiales establecidas por la ley para estar sometido al impuesto, y no simplemente si en la operación se liquidan aranceles u otros tributos aduaneros.

NO TODO ALIMENTO IMPORTADO ESTÁ SOMETIDO AL ICUI

La DIAN reiteró los elementos que deben verificarse para establecer si existe el gravamen. En esencia, debe tratarse de un producto comestible , comprendido dentro de las partidas o subpartidas arancelarias gravadas y no exceptuadas por el artículo 513-6, que tenga la condición de ultraprocesado industrialmente y que cumpla los presupuestos legales relativos a la adición de sal o sodio, azúcares o grasas.

Por tanto, la conclusión del concepto no significa que cualquier cereal que regrese a Colombia quede automáticamente gravado. Primero deben verificar los elementos establecidos en el artículo 513-6.

LA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO TIENE UNA REGLA ADUANERA ESPECIAL

El artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 permite reimportar sin pago de tributos aduaneros mercancías que previamente fueron exportadas temporal o definitivamente y se encontraron en libre disposición, siempre que, entre otras condiciones, no hayan sufrido modificación en el extranjero y pueda demostrar que la mercancía que regresa es la misma que fue exportada .

También exige, cuando corresponda, cancelar los impuestos internos que hubieran sido exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos con ocasión de la exportación.

Aquí aparece la diferencia decisiva:

exención o ausencia de tributos aduaneros en la modalidad de reimportación ≠ ausencia automática de impuestos internos.

EL ICUI SE CAUSA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYA O NO TRIBUTOS ADUANEROS

La DIAN concluyó expresamente que el ICUI puede causarse en una reimportación en el mismo estado “con independencia de la liquidación o no de tributos aduaneros” .

La razón es que la ley configuró como hecho generador del impuesto saludable la importación , y su causación ocurre con la nacionalización.

Por consiguiente, que el régimen aduanero permite ingresar nuevamente el producto sin pagar aranceles no elimina por sí mismo el hecho generador establecido por los artículos 513-6 y 513-10 del Estatuto Tributario.

QUE EL PRODUCTO HAYA SIDO FABRICADO EN COLOMBIA TAMPOCO IMPIDE EL IMPUESTO

Este es uno de los aspectos más interesantes del concepto.

Los cereales objeto de la consulta habían sido fabricados originalmente en Colombia . Después fueron exportados y posteriormente regresaron al territorio nacional sin modificación.

Podría pensarse que, por tratarse de mercancía colombiana que simplemente retorna, no existe una verdadera “importación” capaz de generar el impuesto saludable.

La DIAN rechazó esa interpretación. La modalidad aduanera utilizada sigue siendo una reimportación , existe una nacionalización y el artículo 513-6 no desarrolló una exclusión general del ICUI simplemente porque el producto tenga origen nacional.

ADEMÁS, PUEDEN TENER QUE REINTEGRARSE BENEFICIOS OBTENIDOS CON LA EXPORTACIÓN

El artículo 198 del Decreto 1165 exige que, para utilizar la modalidad de reimportación en el mismo estado, se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación , cuando estos existan.

La DIAN recordó que los bienes corporales muebles exportados tienen, conforme al artículo 481 literal a) del Estatuto Tributario , la calidad de bienes exentos de IVA con derecho a devolución en las condiciones legales.

Por ello, antes de autorizar la reimportación debe revisarse también si la exportación original produjo beneficios tributarios que legalmente deban reintegrarse.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una empresa colombiana fabrica cereales ultraprocesados. Exporta 10.000 unidades y posteriormente el comprador extranjero devuelve una parte de la mercancía sin que haya sufrido transformación.

La empresa utiliza la modalidad de reimportación en el mismo estado .

Si se cumple las condiciones del artículo 198 del Decreto 1165, la mercancía puede ingresar sin pago de los tributos aduaneros correspondientes a esa modalidad .

Pero eso no resuelve el ICUI.

Debe realizarse un segundo análisis:

¿el cereal está comprendido dentro de los productos gravados por el artículo 513-6 y cumple los demás presupuestos del impuesto saludable?

Si la respuesta es afirmativa, el ICUI se causa con la nacionalización , aunque el cereal haya sido producido originalmente en Colombia y aunque la modalidad aduanera permita su reimportación sin pago de tributos aduaneros.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

El concepto afecta directamente a productores, exportadores e importadores colombianos que reingresan al país productos comestibles previamente exportados mediante la modalidad de reimportación en el mismo estado , cuando dichos bienes puedan encontrarse comprendidos por el ICUI.

Resulta especialmente relevante para los fabricantes nacionales de alimentos ultraprocesados ​​que enfrentan devoluciones internacionales de mercancías , porque el origen colombiano del producto no basta para excluir la causalidad.

No aplica automáticamente a todo producto alimenticio reimportado: deben verificarse individualmente los presupuestos del artículo 513-6 del Estatuto Tributario.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

El concepto establece una separación jurídica fundamental:

modalidad aduanera → determina el tratamiento aduanero de la operación.

hecho generador del impuesto interno → determina si se causa el ICUI.

La ausencia de arancel o de determinados tributos aduaneros no puede trasladarse automáticamente a un impuesto interno cuya ley contiene un hecho generador propio .

Esto obliga a analizar separadamente cada obligación antes de concluir que una importación está fiscalmente desgravada.

ESTADO ACTUAL

VIGENTE COMO DOCTRINA DIAN. El Concepto 007235, interno 631, fue expedido el 29 de abril de 2026 y publicado oficialmente el 12 de mayo de 2026 . Se incorpora en abril atendiendo a su fecha de expedición. La doctrina se apoya además en el Concepto General DIAN 003744, interno 383, de 2023 sobre impuestos saludables y en sus posteriores adiciones.

La conclusión queda delimitada así: la reimportación en el mismo estado de un producto fabricado en Colombia puede causar el ICUI cuando se cumplen los presupuestos del artículo 513-6 del Estatuto Tributario. La ausencia de tributos aduaneros propios de la modalidad de reimportación no elimina por sí sola el impuesto saludable, porque este se causa con la nacionalización del producto.

Concepto DIAN 007235, interno 631, del 29 de abril de 2026

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