DIAN ACLARA QUE LAS PENSIONES NO SON INGRESOS PASIVOS PARA EL LÍMITE DEL 20 % DEL SIMPLE, PERO SÍ DEBEN INCLUIRSE EN SU BASE GRAVABLE CUANDO EL PENSIONADO YA PERTENECE VÁLIDAMENTE AL RÉGIMEN
DIAN ACLARA QUE LAS PENSIONES NO SON INGRESOS PASIVOS PARA EL LÍMITE DEL 20 % DEL SIMPLE, PERO SÍ DEBEN INCLUIRSE EN SU BASE GRAVABLE CUANDO EL PENSIONADO YA PERTENECE VÁLIDAMENTE
DIAN ACLARA QUE LAS PENSIONES NO SON INGRESOS PASIVOS PARA EL LÍMITE DEL 20 % DEL SIMPLE, PERO SÍ DEBEN INCLUIRSE EN SU BASE GRAVABLE CUANDO EL PENSIONADO YA PERTENECE VÁLIDAMENTE AL RÉGIMEN
Fecha: 10 de julio de 2026 Concepto: DIAN 011760, interno 1125, de 2026 Publicación DIAN: 21 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Régimen SIMPLE – pensionados – mesadas pensionales – ingresos pasivos – límite del 20 % – base gravable – artículos 904, 905, 906 y 908 ET
La DIAN resolvió una diferencia que puede resultar determinante para una persona pensionada que, además de recibir su mesada, desarrolla una actividad empresarial y pertenece al Régimen Simple de Tributación –SIMPLE– : la pensión no constituye un ingreso pasivo para calcular el límite del 20% previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario , pero, si el pensionado pertenece válidamente al SIMPLE por desarrollar una empresa, las mesadas efectivamente percibidas sí deben incorporarse a la base gravable del régimen , salvo que exista. una disposición legal especial que establezca lo contrario.
Esta distinción es fundamental porque responde dos preguntas jurídicas diferentes: una cosa es determinar si un ingreso puede provocar la exclusión del SIMPLE para superar el porcentaje de ingresos pasivos; otra es establecer qué ingresos integran la base sobre la cual se liquida el impuesto.
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina se dirige principalmente a personas naturales pensionadas que desarrollan adicionalmente una actividad empresarial y cumplen los requisitos para pertenecer al SIMPLE .
No significa que reciba una pensión, por sí mismo, inscríbase en este régimen. La DIAN reitera que la sola percepción de una mesa pensional no constituye el desarrollo de una empresa . Para pertenecer válidamente al SIMPLE, el pensionado debe desarrollar adicionalmente una actividad empresarial y satisfacer las condiciones del artículo 905 ET.
EL ARTÍCULO 906 ET ESTABLECE UN LÍMITE DEL 20 % PARA DETERMINADOS INGRESOS PASIVOS
El literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario impide optar por el SIMPLE a quienes desarrollan actividades de gestión de activos, intermediación en su venta, arrendamiento de activos y/o actividades generadoras de ingresos pasivos que representan el 20% o más de los ingresos brutos totales .
El problema es que las disposiciones del SIMPLE no contienen una definición especial de “ingresos pasivos” .
Pero la DIAN advierte que esa ausencia no permite calificar como pasivo cualquier ingreso que una persona reciba sin ejecutar inmediatamente una actividad material. Tampoco permite ampliar una causal que impida acceder o permanecer en el régimen más allá de los supuestos establecidos por el legislador.
UNA PENSIÓN NO ES EL RENDIMIENTO DE UN ACTIVO EXPLOTADO POR EL PENSIONADO
La DIAN analiza entonces la naturaleza de la mesada pensional.
La pensión es una prestación económica del sistema de seguridad social destinada a atender contingencias como la vejez, invalidez o muerte. Su reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación pensional, tales como cotizaciones, aportes, tiempos de servicio y demás condiciones del régimen correspondiente.
Para el pensionado, esa mesada no constituye el rendimiento de un activo que esté administrando o explotando, ni surgimiento de actividades de gestión de activos, intermediación, arrendamiento, financiación o inversión.
Incluso si el sistema pensional utiliza fondos, reservas, aportes o rendimientos financieros para financiar la prestación, ello no transforma la naturaleza jurídica de la mesada recibida por el pensionado .
LA DIAN UTILIZA EL RÉGIMEN ECE SOLO COMO CRITERIO ORIENTADOR
Para comprender qué caracteriza normalmente a un ingreso pasivo, la DIAN acude al artículo 884 del Estatuto Tributario , perteneciente al régimen de Entidades Controladas del Exterior –ECE– .
Allí aparecen, entre otros, dividendos, intereses y rendimientos financieros, ingresos por explotación de intangibles, determinadas rentas inmobiliarias y algunos ingresos relacionados con activos y derechos.
Pero la DIAN tiene un control importante: el artículo 884 no regula directamente el SIMPLE .
Por eso no traslada automáticamente las reglas del régimen ECE al SIMPLE. Lo utiliza únicamente como criterio sistemático para identificar una característica común: los ingresos pasivos se encuentran principalmente vinculados con la titularidad, explotación, cesión, financiación o disposición de activos, inversiones o derechos .
La pensión no presenta esas características.
No es dividendo, interés, rendimiento financiero, canon de arrendamiento, regalía ni producto de la explotación o disposición de un activo por parte del pensionado.
PRIMERA CONCLUSIÓN: LA PENSIÓN NO ENTRA EN EL 20 % DE INGRESOS PASIVOS
La DIAN concluye expresamente que:
“Las mesadas pensionales no son ingresos pasivos”.
En consecuencia, no deben computarse como tales para establecer el porcentaje del 20 % previsto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 ET.
Esto significa que una persona natural que desarrolla una actividad empresarial no queda excluida del SIMPLE por el solo hecho de recibir una pensión que, sumada económicamente a sus demás recursos, pueda representar un porcentaje importante de sus ingresos.
Para esta causal específica, la mesada no pertenece al numerador de los ingresos pasivos .
PERO ESO NO SIGNIFICA QUE LA PENSIÓN QUEDE POR FUERA DE LA BASE DEL SIMPLE
Aquí aparece la segunda parte de la doctrina, y es indispensable no confundirla con la anterior.
El artículo 904 ET establece que el hecho generador del SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio y que su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos durante el respectivo período gravable.
Por eso la DIAN concluye que, si una persona pensionada desarrolla una empresa y pertenece válidamente al SIMPLE, las mesadas pensionales que perciba sí deben incluirse en la base gravable del impuesto , salvo que una norma especial disponga expresamente lo contrario.
Tenemos entonces dos resultados simultáneos:
Para el artículo 906 ET: la pensión no es ingreso pasivo .
Para los artículos 904 y 908 ET: la pensión efectivamente percibida sí integra la base gravable del SIMPLE cuando el pensionado pertenece válidamente al régimen.
No existe contradicción porque las normas están respondiendo preguntas diferentes.
LAS RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SE TRASLADAN AUTOMÁTICAMENTE AL SIMPLE
La DIAN ya había estudiado este problema en el Concepto 005410, interno 609, del 28 de abril de 2025 , criterio que fue posteriormente confirmado según lo señalado en el propio Concepto 011760.
Allí había concluido que un pensionado puede pertenecer al SIMPLE cuando desarrolla adicionalmente una actividad económica que configura empresa.
Pero también señaló que las rentas exentas establecidas para el impuesto sobre la renta ordinaria no se trasladan automáticamente al SIMPLE .
Por tanto, sería incorrecto razonar así:
“Mi pensión tiene un tratamiento exento dentro del impuesto sobre la renta; entonces necesariamente debe excluirse de la base del SIMPLE”.
Son sistemas de determinación diferentes y debe existir fundamento normativo para trasladar un beneficio de uno al otro.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que una persona natural desarrolla una actividad empresarial y cumple todos los requisitos para pertenecer al SIMPLE.
Durante el año recibe:
Ingresos de su actividad empresarial: $120.000.000
Mesas pensionales: $60.000.000
No sería correcto afirmar que los $60 millones de pensión constituyen automáticamente ingresos pasivos y que, por superar ampliamente el 20%, la persona debe quedar excluida del SIMPLE.
Según el Concepto 011760, las mesadas pensionales no se clasifican como ingresos pasivos para esa causal del artículo 906 ET
Pero tampoco sería correcto eliminarlas automáticamente de la determinación del SIMPLE.
Si el pensionado pertenece válidamente al régimen, la DIAN sostiene que los ingresos efectivamente percibidos por concepto de pensión deben incorporarse a la base gravable , de acuerdo con los artículos 904 y 908 ET, salvo disposición legal especial en contrario.
UNA MISMA SUMA PUEDE TENER FUNCIONES DIFERENTES SEGÚN LA NORMA QUE SE ESTÉ APLICANDO
Este concepto es especialmente útil porque muestra un error frecuente en la interpretación tributaria: asignar a una clasificación utilizada para una norma efectos que corresponden a otra.
La pregunta:
“¿Es ingreso pasivo?”
se fórmula para determinar la aplicación de una causal de exclusión del SIMPLE del artículo 906 .
La pregunta:
“¿Integra la base gravable?”
se responde principalmente mediante el artículo 904 .
Por eso el hecho de que la DIAN responde negativamente la primera pregunta no obliga a responder negativamente la segunda.
La función normativa de cada disposición debe analizarse separadamente.
LA SOLA PENSIÓN NO CONVIERTE A UNA PERSONA EN CONTRIBUYENTE DEL SIMPLE
La DIAN establece además un tercer límite.
Una persona que únicamente recibe su pensión no puede concluir que debe o puede pertenecer al SIMPLE por esa sola circunstancia .
La mesada es una prestación del sistema de seguridad social y su percepción, por sí misma, no constituye una empresa.
El pensionado solamente podrá encontrarse dentro del SIMPLE si desarrolla adicionalmente una actividad empresarial y cumple la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 905 ET.
Por tanto, la doctrina produce tres reglas diferentes:
-
La sola percepción de una pensión no permite pertenecer al SIMPLE.
-
Si el pensionado desarrolla una empresa y pertenece válidamente al SIMPLE, su pensión no se considera ingreso pasivo para el límite del 20 %.
-
Pero las mesadas efectivamente percibidas sí deben incluirse en la base gravable del SIMPLE, salvo norma especial que disponga lo contrario.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 011760, interno 1125, del 10 de julio de 2026 , fue publicado oficialmente el 21 de julio de 2026 . La doctrina da alcance a una consulta remitida previamente mediante Oficio 100192467-1745 del 22 de junio de 2026 y mantiene la línea del Concepto 005410 de 2025 sobre pensionados pertenecientes al SIMPLE.
La regla queda claramente diferenciada: las mesadas pensionales no son ingresos pasivos para calcular el límite del 20 % del literal b) del numeral 8 del artículo 906 ET; Sin embargo, cuando el pensionado desarrolla una empresa y pertenece válidamente al SIMPLE, las pensiones efectivamente percibidas deben incluirse en la base gravable conforme a los artículos 904 y 908 ET, salvo disposición legal especial en contrario.
Consultar el Concepto DIAN 011760, interno 1125, de 2026 — fuente oficial
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