DIAN ACLARA QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL RÉGIMEN SIMPLE SÍ DEBEN PRACTICAR LA RETENCIÓN DEL 0,1 % EN EL TRANSPORTE DE CARGA: LA OBLIGACIÓN TAMBIÉN EXISTE CUANDO OPERAN CON FLOTA PROPIA
DIAN ACLARA QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL RÉGIMEN SIMPLE SÍ DEBEN PRACTICAR LA RETENCIÓN DEL 0,1 % EN EL TRANSPORTE DE CARGA: LA OBLIGACIÓN TAMBIÉN EXISTE CUANDO OPERAN CON FL
DIAN ACLARA QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL RÉGIMEN SIMPLE SÍ DEBEN PRACTICAR LA RETENCIÓN DEL 0,1 % EN EL TRANSPORTE DE CARGA: LA OBLIGACIÓN TAMBIÉN EXISTE CUANDO OPERAN CON FLOTA PROPIA
Fecha: 1 de julio de 2026 Concepto: DIAN 012605, interno 1057, de 2026 Publicación DIAN: 17 de julio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Régimen SIMPLE – transporte terrestre de carga – retención del 0,1 % – FOPAT – empresas transportadoras – flota propia – manifiesto electrónico de carga – valor del flete
La DIAN resolvió dos problemas que estaban generando dudas en el sector del transporte de carga: si las empresas transportadoras inscritas en el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE– deben practicar la retención especial del 0,1 % establecida para determinadas operaciones de transporte terrestre de carga, y si esa retención también debe practicarse cuando la empresa utiliza vehículos de su propia flota y, por esa razón, el valor a pagar al propietario del vehículo aparece en cero en el manifiesto electrónico de carga.
La respuesta fue afirmativa en ambos casos. La DIAN concluyó que la retención del 0,1 % establecida por el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 constituye una obligación especial para las empresas de transporte , incluso cuando pertenezcan al SIMPLE. Además, cuando existe flota propia, la base de la retención no es el valor pagado al propietario del vehículo, sino el valor del flete de la operación de transporte .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
Se aplica directamente a las empresas de transporte habilitadas que realizan operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional , en vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a 10,5 toneladas .
La noticia resulta particularmente importante para las empresas transportadoras inscritas en el Régimen Simple de Tributación , porque normalmente el artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del SIMPLE no están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, salvo las excepciones allí contempladas.
El Concepto 012605 establece que la retención especial del 0,1% del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 constituye otra excepción derivada de una disposición especial y posterior .
¿QUÉ ES ESTA RETENCIÓN DEL 0,1 %?
El artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 incorporó como fuente de financiación del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga una retención equivalente al 0,1% de las operaciones de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional , cuando se realicen en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.
La misma disposición asignó a la empresa de transporte la obligación de efectuar la retención y demostró que el recaudo sería una carga de la DIAN.
Posteriormente, la Resolución DIAN 000008 de 2026 reglamentó el procedimiento y desarrolló como responsables de realizar la retención a las empresas de transporte habilitadas conforme al Decreto 1079 de 2015.
Por tanto, no estamos frente a la retención ordinaria en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Se trata de una retención especial vinculada a la financiación del parque automotor de carga .
¿POR QUÉ SURGIÓ LA DUDA CON LAS EMPRESAS DEL SIMPLE?
Porque el artículo 911 del Estatuto Tributario contiene una regla general según la cual los contribuyentes del SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente y tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones, con las excepciones expresamente previstas por el régimen.
A primera vista podía concluirse que una empresa transportadora perteneciente al SIMPLE tampoco debía practicar la retención del 0,1 %.
La DIAN, sin embargo, rechazó esa interpretación.
Para resolver el aparente conflicto acudió a las reglas tradicionales de interpretación contenidas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 : la norma posterior prevalece sobre la anterior cuando existe incompatibilidad y la disposición especial prevalece sobre la general.
LA LEY 2251 DE 2022 ES ESPECIAL FRENTE A LA REGLA GENERAL DEL SIMPLE
La DIAN encontró que el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 impone específicamente la obligación a las empresas de transporte y no desarrolló una excepción para aquellas pertenecientes al SIMPLE.
Por ello abrió:
“las empresas de transporte pertenecientes al RST deberán actuar como responsables de la retención”.
La consecuencia es importante: pertenecer al SIMPLE no libera a una empresa transportadora de esta obligación particular .
Debe conservarse, sin embargo, la diferencia entre esta retención especial y las retenciones ordinarias de renta. El concepto no elimina la regla general del artículo 911 ET; reconoce una excepción específica derivada de la Ley 2251 de 2022.
LA RETENCIÓN TAMBIÉN SE PRACTICA CUANDO LA EMPRESA UTILIZA FLOTA PROPIA
El segundo problema estudiado por la DIAN es especialmente práctico.
En el transporte de carga normalmente existe una relación entre:
empresa transportadora → propietario, poseedor o tenedor del vehículo.
Pero puede ocurrir que la propia empresa transportadora sea también propietaria de los vehículos utilizados.
En ese caso, el “valor a pagar” registrado en el manifiesto electrónico de carga puede aparecer en cero porque no existe un tercer propietario, poseedor o tenedor al cual la empresa deba pagar por movilizar la mercancía.
¿Significa esto que no existe base para practicar la retención?
La DIAN respondió que no .
LA BASE NO ES EL “VALOR A PAGAR”: ES EL VALOR DEL FLETE
Aquí está la diferencia central de la noticia.
El artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015 establece que la tarifa del 0,1% se calcula sobre el valor del flete incluido en el manifiesto de carga .
Y el propio Decreto 1079 diferencia dos conceptos:
Flete: precio acordado entre el remitente o destinatario de la carga y la empresa transportadora por el contrato de transporte terrestre automotor de carga.
Valor a pagar: valor acordado entre la empresa transportadora y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo por el servicio de movilización de la carga.
No son jurídicamente lo mismo.
EJEMPLO PRÁCTICO: FLOTA PROPIA
Supongamos que una empresa transportadora celebre con un cliente un contrato para transportar mercancías entre Medellín y Bogotá.
El flete cobrado al cliente es de $5.000.000 .
La empresa realiza el viaje utilizando un camión de su propiedad.
Como la empresa transportadora y la propietaria del vehículo son la misma persona jurídica, no puede existir un valor que deba pagarse a un tercer propietario del vehículo.
Eso no elimina el flete.
La base continúa siendo:
Valor del flete: $5.000.000
Retención FOPAT: 0,1 %
Retención: $5.000
La retención existe porque la ley toma como referencia el valor económico de la operación de transporte representada por el flete , no el pago interno o externo efectuado al propietario del vehículo.
QUE EL MANIFIESTO REGISTRE $0 EN “VALOR A PAGAR” NO SIGNIFICA QUE EL FLETE SEA $0
Esta diferencia evita un error contable y operativo importante.
Cuando existe flota propia puede ser correcto que no aparezca un valor a pagar a un propietario externo, porque la empresa no está contratando el vehículo de un tercero.
Pero de allí no se desprende que la operación de transporte carezca de valor.
El flete continúa existiendo , pues representa el precio pactado entre el remitente o destinatario de la carga y la empresa transportadora.
Por eso la DIAN concluye expresamente que el valor a pagar registrado en cero no impide practicar la retención del 0,1% .
¿QUIÉN DEBE DEFINIR CÓMO SE REGISTRA ESTA SITUACIÓN EN EL RNDC?
La DIAN identificó además un problema operativo.
Si la empresa utiliza flota propia y el “valor a pagar” aparece en cero, debe existir una forma adecuada de registrar la retención FOPAT dentro del Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC– .
Pero la DIAN reconoce que no es la entidad competente para definir el formato del manifiesto electrónico de carga.
Esa competencia corresponde al Ministerio de Transporte , conforme al artículo 2.2.1.7.5.3 del Decreto 1079 de 2015.
Por esa razón, la DIAN indicó expresamente que remitiría copia del Concepto 012605 al Ministerio de Transporte para que esa entidad determine cómo deben registrar esos valores en el RNDC cuando el transporte se efectúe mediante flota propia.
LA DOCTRINA NO DICE QUE TODO TRANSPORTE DE CARGA ESTÉ SOMETIDO AL 0,1 %
Este límite es importante.
La noticia no debe convertirse en la afirmación general de que cualquier empresa que transporte mercancías debe practicar esta retención.
El supuesto estudiado por la DIAN exige que se trate de transporte terrestre de carga de servicio público intermunicipal o nacional , realizado en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas .
Por tanto, antes de practicar la retención deben verificarse los elementos objetivos establecidos por la Ley 2251 de 2022.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA DOCTRINA?
El Concepto 012605 resuelve dos errores que podrían producirse en la práctica.
El primero sería afirmar:
“Como la empresa pertenece al SIMPLE, nunca practica retenciones”.
Eso es incorrecto para esta obligación específica.
El segundo sería afirmar:
“Como el vehículo es propio y el valor a pagar del manifiesto es cero, la retención también es cero”.
También es incorrecto.
La secuencia jurídica correcta es:
operación de transporte comprendida por la Ley 2251 → empresa transportadora obligada → determinación del valor del flete → aplicación de la tarifa del 0,1 %.
La existencia de flota propia modifica la relación económica con el propietario del vehículo, pero no elimina el valor del contrato de transporte celebrado con el remitente o destinatario de la carga .
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 012605, interno 1057, del 1 de julio de 2026 , fue publicado en la página de la DIAN el 17 de julio de 2026 y forma parte de la selección oficial de novedades jurídicas de ese mes.
La doctrina establece dos reglas concretas: las empresas de transporte pertenecientes al Régimen SIMPLE sí deben practicar la retención especial del 0,1% prevista por el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 cuando realicen las operaciones allí definidas; y las empresas que utilizan flota propia también deben practicarla , aunque el “valor a pagar” del manifiesto electrónico sea cero, porque la base legal corresponde al valor del flete .
La cuestión operativa sobre la forma de registrar la retención FOPAT en el RNDC cuando existe flota propia quedó remitida por la DIAN al Ministerio de Transporte , por ser la autoridad competente para definir el formato del manifiesto electrónico de carga.
Consultar el Concepto DIAN 012605, interno 1057, de 2026 en la fuente oficial
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