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DIAN ACLARA QUE LAS COMIDAS Y BEBIDAS VENDIDAS EN LA DULCERÍA DE UN CINE PUEDEN ESTAR GRAVADAS CON EL IMPUESTO NACIONAL AL ​​CONSUMO, AUNQUE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIENTO SEA LA EXHIBICIÓ

DIAN ACLARA QUE LAS COMIDAS Y BEBIDAS VENDIDAS EN LA DULCERÍA DE UN CINE PUEDEN ESTAR GRAVADAS CON EL IMPUESTO NACIONAL AL ​​CONSUMO, AUNQUE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIE

DIAN ACLARA QUE LAS COMIDAS Y BEBIDAS VENDIDAS EN LA DULCERÍA DE UN CINE PUEDEN ESTAR GRAVADAS CON EL IMPUESTO NACIONAL AL ​​CONSUMO, AUNQUE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIENTO SEA LA EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA

Fecha: 16 de junio de 2026 Concepto: DIAN 010492, interno 982, de 2026 Publicación DIAN: 22 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto Nacional al Consumo – INC – expendio de comidas y bebidas – cines – dulcesrías – alimentos preparados – IVA – franquicias – combos

La DIAN precisó que el hecho de que un establecimiento tenga como actividad principal la exhibición cinematográfica no impide que una actividad adicional de gasto de comidas y bebidas quede algunatida al Impuesto Nacional al Consumo –INC– .

La entidad analizó específicamente la situación de las dulces o confiterías ubicadas dentro de los cines y concluyó que, cuando allí se venden alimentos y bebidas preparadas para el consumo del espectador, se configura el servicio de gasto de comidas y bebidas previsto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el servicio queda sometido al INC y excluido del IVA, siempre que no opere la excepción legal correspondiente a las franquicias.

¿QUÉ CONSULTARON A LA DIAN?

La consulta planteó varias situaciones relacionadas con los alimentos y bebidas comercializados dentro de un cine.

Entre ellas:

alimentos y bebidas vendidos en la dulcería para ser consumidos dentro de la sala; comidas preparadas como crujientes, perros calientes y nachos; café, bebidas dispensadas y helados preparados o servidos en el establecimiento; productos empacados como gaseosas, chocolatinas y confitería; combos que integran productos preparados y no preparados; incidencia de la franquicia o concesión; y el efecto de que la actividad principal del establecimiento sea la exhibición cinematográfica.

La DIAN respondió las preguntas a partir del régimen de los artículos 426, 512-1 y 512-8 del Estatuto Tributario .

EL HECHO GENERADOR NO DEPENDE DE CUÁL SEA LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL NEGOCIO

Este es el punto central.

Un cine puede tener como actividad principal:

exhibición cinematográfica.

Pero si adicionalmente presta un servicio de:

gasto de comidas y bebidas preparadas ,

esa segunda actividad debe analizarse bajo sus propias reglas tributarias.

La DIAN concluyó que el servicio adicional de gasto, cuando se presta bajo las condiciones previstas por el Estatuto Tributario, está gravado con el INC aunque la actividad principal del establecimiento sea diferente .

Por tanto:

actividad principal del establecimiento ≠ único hecho generador que puede producirse en el establecimiento.

Una misma unidad empresarial puede desarrollar diferentes sometidas a actividades tratamientos tributarios diferentes.

¿QUÉ PASA CON LA DULCERÍA DEL CINE?

La DIAN consideró que cuando en la zona de dulcería o confitería de un cine se venden alimentos y bebidas destinadas al consumo del espectador dentro de la sala de proyección, se configura el servicio de gasto de comidas y bebidas preparadas previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, bajo el supuesto analizado:

gasto de comidas y bebidas preparadas → INC.

Y, en los casos en que corresponda, se mantiene la exclusión del IVA prevista para este servicio.

EL LUGAR DE CONSUMO PUEDE SER LA SALA DE CINE

La consulta planteaba una dificultad práctica.

El cliente compra las crispetas o la bebida en la dulcería, pero no las consume allí mismo .

Las lleva a la sala y las consumen mientras observa la película.

La DIAN considera que esto no impide que exista consumo “en el lugar”.

Para efectos del INC, el concepto entiende que el establecimiento relevante es el espacio del cine donde se desarrolla la actividad, de modo que el hecho de que el punto físico de venta esté separado de la butaca o sala específica no elimina la relación con el establecimiento donde finalmente se produce el consumo .

La entidad también recuerda que la norma contempla incluso situaciones en las que el producto puede ser llevado por el comprador para consumirlo posteriormente.

¿QUÉ PRODUCTOS ESTÁN CLARAMENTE DENTRO DEL EXPENDIO PREPARADO?

La DIAN menciona expresamente productos como:

crujientes de maíz preparadas; perros calientes; nachos; cafetería; bebidas dispensadas; helados servidos o preparados al momento.

Según el concepto, estos productos corresponden a alimentos o bebidas preparados y expendidos al consumidor final dentro del establecimiento analizado. Por ello, se encuentran gravados con el Impuesto Nacional al Consumo .

La regla no depende del nombre comercial del producto.

Lo importante es determinar si existe el servicio de gasto de comidas y bebidas comprendido en el artículo 512-1.

¿Y LAS GASEOSAS, CHOCOLATINAS Y MECATO EMPACADO?

Aquí aparece una cuestión que exige especial cuidado.

La consulta preguntó si productos como:

gaseosas embotelladas o enlatadas, chocolatinas, confitería empacada, mecato y otros productos sin transformación adicional

debían tratarse como simples ventas de bienes algunas al IVA, aunque fueran vendidos dentro de la dulcería del cine.

La respuesta de la DIAN, dentro del supuesto concreto consultado, fue que esos productos quedan incluidos en el tratamiento del servicio de gasto de comidas y bebidas que se desarrolla en el establecimiento.

Por tanto, no debe analizarse exclusivamente el producto de manera aislada.

Debe observarse la operación económica dentro del establecimiento y el servicio que efectivamente se está prestando .

LOS COMBOS GENERAN UNA REGLA PARTICULAR

La consulta también preguntó por los combos.

Por ejemplo:

crispetas + gaseosa + chocolatina.

La pregunta era si debía separarse cada componente para aplicar IVA a unos productos e INC a otros.

La DIAN sostuvo que, bajo el supuesto de la prestación del servicio de gasto de comidas y bebidas analizado, el servicio se grava integralmente con el INC , salvo que opere la excepción correspondiente a las franquicias.

Esto es relevante para los sistemas de facturación de establecimientos que comercializan combos.

No puede partirse automáticamente de la idea de que cada elemento debe recibir un impuesto diferente solamente porque individualmente pueda tener una clasificación tributaria distinta en otro contexto.

Primero debe determinarse la operación integral que se está realizando .

LA FRANQUICIA CAMBIA EL TRATAMIENTO

La DIAN recuerda la excepción contenida en el artículo 426 del Estatuto Tributario.

Las actividades de gasto de comidas y bebidas desarrolladas bajo franquicia están sometidas al IVA , no al INC, conforme a la regla especial prevista por la legislación.

Por ello, ante un establecimiento que opere bajo un contrato de franquicia, la secuencia debe ser:

servicio de expendio → verificar si existe franquicia → si existe la condición legal de franquicia, IVA; Si no existe, INC se ajusta a las reglas generales.

No basta con que el negocio utilice una marca reconocida.

Deben establecerse jurídicamente si existe la modalidad contractual que activa la excepción legal.

NO ES LO MISMO FRANQUICIA QUE CONCESIÓN

La consulta utilizó también conceptos como concesión y marca licenciada .

La DIAN centra su conclusión en la excepción legal de la franquicia .

Por eso no debe extenderse automáticamente la excepción del artículo 426 a cualquier contrato mediante el cual un tercero opere dentro de un cine.

La clasificación debe hacerse conforme al negocio jurídico realmente celebrado ya las condiciones legales que determinan si existe franquicia para efectos tributarios.

EJEMPLO PRÁCTICO

Supongamos un cine que vende:

Entrada a película: $20.000.

En la dulcería vende:

crujientes preparadas: $15.000. gaseosa dispensada: $8.000. empacada de chocolate: $5.000.

La exhibición cinematográfica y el gasto de alimentos no deben confundirse.

La venta de la entrada corresponde a una operación diferente.

El gasto de los alimentos y bebidas debe analizarse bajo el artículo 512-1 y las reglas del artículo 426.

Si el establecimiento presta el servicio de gasto bajo las condiciones ordinarias y no opera la excepción de franquicia, la doctrina de la DIAN lo ubica dentro del INC .

LA FACTURACIÓN DEBE REFLEJAR EL TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE

Esta doctrina también tiene una consecuencia operativa.

El responsable debe configurar correctamente su sistema de facturación para distinguir las operaciones que corresponden al:

Cª ,

de aquellas que jurídicamente corresponden al:

IVA .

La clasificación no debe hacerse únicamente por el nombre del producto.

Debe partir de:

tipo de operación → naturaleza del servicio → establecimiento → modalidad contractual → hecho generador → impuesto aplicable.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina interesa directamente a:

cines; operadores de complejos cinematográficos; dulcería; concesionarios de alimentos dentro de cines; establecimientos de comidas y bebidas ubicados dentro de otros establecimientos; franquicias; responsables del INC; y responsables de facturación.

También es relevante para empresas que desarrollan varias actividades económicas dentro de un mismo establecimiento , porque demuestra que la actividad principal registrada no necesariamente determina el tratamiento tributario de todas las operaciones realizadas allí.

IMPORTANCIA PRÁCTICA

La regla debe reconstruirse así:

establecimiento → actividad desarrollada → operación concreta → existencia de expendio de comidas y bebidas → consumidor final → modalidad contractual → franquicia o no → INC o IVA.

La DIAN no está diciendo que todo lo que se vende dentro de un cine sea INC .

Está diciendo que cuando el cine presta adicionalmente el servicio de gasto de comidas y bebidas bajo las condiciones previstas en el Estatuto Tributario, esa actividad queda sometida al régimen del INC, aun cuando la actividad principal del establecimiento sea cinematográfica.

ESTADO ACTUAL

Doctrina DIAN vigente. El Concepto 010492, interno 982, del 16 de junio de 2026 , fue publicado en la Compilación Jurídica de la DIAN el 22 de junio de 2026 y pertenece al banco de datos de Impuesto Nacional al Consumo . La entidad fundó su respuesta principalmente en los artículos 426, 512-1 y 512-8 del Estatuto Tributario .

La regla queda así: un establecimiento no queda sometido a un único tratamiento tributario por razón de su actividad principal. Si dentro de él se presta adicionalmente el servicio de gasto de comidas y bebidas comprendido en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, esa actividad puede generar INC. En el caso analizado por la DIAN, la dulcería de un cine que vende alimentos y bebidas para consumo del espectador se encuentra dentro de ese supuesto; si el servicio se presta bajo franquicia, opera la regla especial que lo lleva al IVA.

Consultar Concepto DIAN 010492, interno 982, de 2026 — fuente oficial

Noticia 31 de junio. Quedan 5 noticias del listado inicial.

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