DIAN ACLARA QUE LA NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA PUEDE DEJAR SIN SUSTENTO UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL BASADA EN LOS MISMOS ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES
DIAN ACLARA QUE LA NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA PUEDE DEJAR SIN SUSTENTO UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL BASADA EN LOS MISMOS ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES Fecha: 9 de junio de 20
DIAN ACLARA QUE LA NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA PUEDE DEJAR SIN SUSTENTO UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL BASADA EN LOS MISMOS ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES
Fecha: 9 de junio de 2026 Concepto: DIAN 009926, interno 885, de 2026 Publicación DIAN: 16 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto de normalización tributaria – activos omitidos – pasivos inexistentes – liquidación oficial de revisión – recurso de reconsideración – renta – sanción – duplicidad fiscal
La DIAN descubrió que cuando una liquidación oficial de revisión tiene como única glosa determinados activos omitidos o pasivos inexistentes y, mientras está pendiente el recurso de reconsideración, el contribuyente declara y paga válidamente el impuesto complementario de normalización tributaria sobre exactamente esos mismos elementos patrimoniales, la Administración debe valorar ese hecho sobreviniente. Si existe identidad plena entre lo normalizado y la única glosa fiscalizada, la actuación puede haber perdido su sustento material , pues mantener simultáneamente las consecuencias de renta y las de normalización sobre el mismo hecho económico podría producir una duplicidad material de consecuencias fiscales.
¿QUÉ PROBLEMA RESOLVIÓ LA DIAN?
La consulta presentó un escenario muy específico.
La DIAN había expedido una liquidación oficial de revisión cuya única glosa correspondía a activos omitidos o pasivos inexistentes. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración y, antes de que este fuera resuelto, declaró y pagó el impuesto complementario de normalización tributaria creado por el Decreto Legislativo 240 de 2026 sobre esos mismos activos o pasivos.
La pregunta era si la Administración debía continuar simplemente con la determinación oficial o reconocer los efectos jurídicos de la normalización realizada posteriormente.
La DIAN concluyó que la normalización no puede ser ignorada . La autoridad que resuelve el recurso debe incorporarla al análisis y determinar si existe correspondencia entre los hechos que originaron la liquidación oficial y aquellos que fueron efectivamente normalizados.
LA NORMALIZACIÓN NO ES UNA SIMPLE DECLARACIÓN SIN CONSECUENCIAS
Este punto es central.
El Decreto Legislativo 240 de 2026 creó un régimen excepcional y transitorio de normalización para contribuyentes que tuvieran activos omitidos o pasivos inexistentes al 1.º de abril de 2026 .
La DIAN explica que declarar y pagar ese impuesto no constituye simplemente una manifestación voluntaria del contribuyente.
Se trata del cumplimiento de una obligación tributaria autónoma, excepcional y transitoria que produzca efectos jurídicos sobre los hechos patrimoniales sometidos válidamente a normalización.
Por ello, si esos mismos hechos estaban siendo utilizados por la Administración como fundamento de una liquidación oficial, la normalización constituye un hecho relevante que necesariamente debe valorarse al decidir el recurso de reconsideración.
¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN LA NORMALIZACIÓN?
La DIAN fundamenta su conclusión especialmente en el artículo 11 del Decreto Legislativo 240 de 2026 .
Esta disposición regula los efectos tributarios derivados de la normalización y establece consecuencias específicas respecto de los activos omitidos y pasivos inexistentes válidamente sometidos al impuesto.
La DIAN resume uno de sus efectos esenciales: sobre esos elementos patrimoniales normalizados no procede generar comparación patrimonial, renta líquida gravable ni sanción en renta por su anterior omisión o inclusión indebida.
Esta consecuencia es precisamente la que puede entrar en conflicto con una liquidación oficial de revisión que pretende mantener esos mismos efectos fiscales sobre exactamente los mismos activos o pasivos.
DEBE EXISTIR IDENTIDAD PLENA
La doctrina no establece que presentar una declaración de normalización destruirá automáticamente cualquier proceso de fiscalización existente.
La DIAN exige comprobar una correspondencia material completa .
La Administración debe verificar, entre otros elementos:
identidad del activo o pasivo, valor, titularidad, aprovechamiento económico, soportes, oportunidad del pago y cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales de la normalización.
Solo después de realizar esa valoración probatoria puede determinarse si existe verdadera identidad entre la normalización y la glosa.
La DIAN lo condiciona expresamente a que existe:
“una correspondencia total entre el objeto material de la actuación administrativa y el impuesto de normalización declarado y pagado”.
Por tanto, la regla no puede utilizarse para hacer desaparecer glosas diferentes de los bienes o pasivos efectivamente normalizados.
TAMBIÉN ES FUNDAMENTAL QUE SEA LA ÚNICA GLOSA
El concepto estudia expresamente una liquidación oficial cuya única causa son los activos omitidos o pasivos inexistentes posteriormente normalizados.
Esto importa porque si la liquidación contiene otras modificaciones —por ejemplo, rechazo de costos, desconocimiento de deducciones, ingresos omitidos diferentes, retenciones improcedentes u otras glosas— la normalización de determinados activos o pasivos no elimina por sí mismas esas controversias independientes.
La conclusión doctrinal se construye sobre un supuesto concreto:
única glosa + mismos activos o pasivos + normalización válida + pago + identidad material completa.
LA DIAN ADVIERTE SOBRE UNA POSIBLE DUPLICIDAD MATERIAL
Aquí aparece uno de los apartes más importantes del concepto.
La DIAN señala que, si existe identidad plena entre la única glosa discutida y los activos omitidos o pasivos inexistentes válidamente normalizados, mantendrá la liquidación oficial sobre la misma glosa desconocería los efectos establecidos por el artículo 11 del Decreto 240.
Además:
“Continuar la actuación podría generar duplicidad material de consecuencias fiscales sobre un único hecho económico”.
La expresión resulta jurídicamente significativa.
La Administración no puede examinar aisladamente la liquidación oficial como si la normalización posterior nunca hubiera ocurrido. Debe reconstruir el estado jurídico actual del hecho económico y establecer cuáles consecuencias fiscales subsistirán después de la normalización.
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DESAPARECE AUTOMÁTICAMENTE
La DIAN introduce, sin embargo, un control importante.
La normalización no produce una terminación automática del procedimiento administrativo .
Cuando se resuelva el recurso de reconsideración, la Administración debe pronunciarse de fondo sobre el hecho sobreviniente y determinar si efectivamente se cumplieron todos los presupuestos.
Después de esa valoración podrás:
confirmar, modificar o revocar la liquidación oficial , según corresponda.
Por ello, el contribuyente no puede limitarse a presentar la declaración de normalización y afirmar que el proceso desapareció.
Debe acreditar que aquello que normalizó es exactamente aquello que estaba siendo discutido.
EJEMPLO PRÁCTICO
Supongamos que la DIAN fiscaliza la declaración de renta de una sociedad y determina que existe un activo omitido por $500.000.000 .
Esa es la única glosa de la liquidación oficial de revisión.
La sociedad interpone recurso de reconsideración.
Mientras el recurso todavía está pendiente, entra en operación el régimen extraordinario del Decreto 240 de 2026 y el contribuyente declara y paga válidamente el impuesto de normalización respecto del mismo activo de $500 millones .
La DIAN no puede resolver posteriormente el recurso como si esa normalización no existiera.
Debe verificar que se trata efectivamente del mismo activo, comprobar su valor, titularidad, aprovechamiento económico, documentación, oportunidad del pago y demás requisitos.
Si encuentra identidad plena , debe reconocer los efectos del artículo 11 del Decreto 240 y establecer si la única glosa de la liquidación oficial perdió su sustento material.
Mantener simultáneamente las consecuencias fiscales ordinarias por activo omitido y desconocer la normalización válida del mismo activo podría generar precisamente la duplicidad advertida por la DIAN.
LA NORMALIZACIÓN NO LEGALIZA ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO
Existe un límite que la doctrina señala expresamente.
El artículo 12 del Decreto Legislativo 240 de 2026 dispone que la normalización tributaria no implica legalizar activos cuyo origen sea ilícito o que estén relacionados directa o indirectamente con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
Por tanto, la normalización es un mecanismo tributario , no un instrumento para convertir en lícito un patrimonio de origen criminal.
¿A QUIÉNES LES APLICABA?
La doctrina era directamente relevante para contribuyentes que:
tuvieran activos omitidos o pasivos inexistentes susceptibles de acogerse válidamente al régimen extraordinario de normalización del Decreto 240 de 2026; estarían simultáneamente sometidos a un procedimiento de determinación oficial por esos mismos elementos patrimoniales; tuvieran una liquidación oficial de revisión cuya única glosa correspondiera a esos activos o pasivos; y tuvieran pendiente de decisión el recurso de reconsideración.
No significa que cualquier normalización permita eliminar cualquier liquidación oficial. La identidad material entre lo fiscalizado y lo normalizado constituye una condición esencial de la doctrina.
IMPORTANCIA PRÁCTICA
Este concepto contiene una enseñanza importante sobre cómo debe funcionar una actuación tributaria cuando aparece un hecho jurídico sobreviniente .
La Administración no puede resolver un recurso observando exclusivamente la situación existente cuando expidió inicialmente la liquidación oficial. Si antes de la decisión aparece un hecho jurídicamente relevante —en este caso una normalización tributaria válida— debe valorarlo y determinar sus efectos sobre el fundamento material del acto recurrido.
Además, la doctrina vuelve a separar correctamente el hecho económico de sus consecuencias fiscales : si el legislador extraordinario demostró que la normalización válida de determinados activos omitidos o pasivos inexistentes elimina ciertas consecuencias en renta, la Administración debe incorporar esa nueva configuración jurídica al resolver el procedimiento.
ESTADO ACTUAL
Doctrina vigente respecto del problema interpretativo analizado. El Concepto DIAN 009926, interno 885, fue expedido el 9 de junio de 2026 y publicado por la DIAN el 16 de junio de 2026 .
La regla no consiste en una terminación automática del procedimiento. La DIAN debe comprobar la normalización y verificar identidad, valor, titularidad, aprovechamiento económico, soporte, oportunidad del pago y demás requisitos . Solo cuando exista correspondencia total entre la única glosa y los activos omitidos o pasivos inexistentes válidamente normalizados podrá reconocerse que el objeto material de la actuación fue superado.
El régimen extraordinario de normalización estudiado fue temporal; Sin embargo, el concepto conserva relevancia para las actuaciones y controversias derivadas de su aplicación.
Consultar Concepto DIAN 009926, interno 885, de 2026 — fuente oficial
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