DIAN ACLARA QUE LA EXENCIÓN DEL IVA PARA INTERNET FIJO DE ESTRATOS 1 Y 2 NO SE EXTIENDE AUTOMÁTICAMENTE A MÓDEMS, ONT U OTROS EQUIPOS: DEBE DIFERENCIARSE EL SERVICIO DEL SUMINISTRO DEL BIEN
DIAN ACLARA QUE LA EXENCIÓN DEL IVA PARA INTERNET FIJO DE ESTRATOS 1 Y 2 NO SE EXTIENDE AUTOMÁTICAMENTE A MÓDEMS, ONT U OTROS EQUIPOS: DEBE DIFERENCIARSE EL SERVICIO DEL SUMINISTRO
DIAN ACLARA QUE LA EXENCIÓN DEL IVA PARA INTERNET FIJO DE ESTRATOS 1 Y 2 NO SE EXTIENDE AUTOMÁTICAMENTE A MÓDEMS, ONT U OTROS EQUIPOS: DEBE DIFERENCIARSE EL SERVICIO DEL SUMINISTRO DEL BIEN
Fecha: 8 de julio de 2026 Concepto: DIAN 011602, interno 1096, de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – internet fijo residencial – estratos 1 y 2 – módem – ONT – equipos terminales – bienes y servicios – exención – exclusión
La DIAN precisó el alcance del tratamiento especial del IVA aplicable al servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial de los usuarios de los estratos 1 y 2 , y resolvió una cuestión práctica especialmente relevante para los proveedores de telecomunicaciones: si el beneficio tributario que cobija el servicio puede extenderse a los módems, equipos ONT u otros elementos materiales indispensables para prestarlo .
La conclusión exige separar jurídicamente las operaciones. Que un equipo sea técnicamente indispensable para prestar un servicio beneficiado no convierte automáticamente la venta, arrendamiento o cobro independiente de ese equipo en una operación beneficiada con el mismo tratamiento del IVA .
¿A QUIÉNES LES APLICA?
La doctrina interesa directamente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan internet fijo residencial , particularmente cuando atienden usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y suministran equipos como módems, ONT, routers u otros dispositivos necesarios para hacer posible la conexión.
También afecta a los usuarios residenciales , porque permite determinar cuándo un valor cobrado junto con el servicio de internet se encuentra amparado por el tratamiento especial del IVA y cuándo corresponde a una operación independiente sometida a las reglas generales del impuesto.
Para aplicar correctamente la doctrina debe identificarse, por tanto, qué se está cobrando realmente : el servicio de conexión y acceso a internet, la venta de un equipo, su arrendamiento o simplemente la entrega instrumental de un dispositivo que continúa vinculado a la prestación del servicio.
INTERNET FIJO DE ESTRATOS 1 Y 2: EL BENEFICIO RECAE SOBRE EL SERVICIO
El literal h) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece el tratamiento de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral e incluye los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 .
Esta precisión es fundamental: el legislador identificó expresamente como beneficiario al servicio de conexión y acceso a internet .
Por ello, la DIAN considera que no puede ampliar automáticamente el beneficio a otros bienes u operaciones únicamente porque sean necesarios para que técnicamente pueda prestarse el servicio.
¿EL MÓDEM O EL EQUIPO ONT TAMBIÉN ESTÁ EXENTO?
No automáticamente.
La DIAN analiza específicamente equipos como módems y ONT , indispensables para habilitar materialmente el acceso a internet.
Sin embargo, la necesidad técnica del equipo no determina por sí sola su tratamiento tributario.
Cuando existe una venta independiente del equipo , debe analizarse esa venta como una operación diferente del servicio de conexión a internet. Si el bien no se encuentra expresamente exento o excluido por otra disposición del Estatuto Tributario, queda sometido a las reglas generales del IVA.
La lógica jurídica es importante: la accesoriedad técnica no produce automáticamente accesoriedad tributaria .
Que sin determinado dispositivo no pueda prestarse materialmente el servicio no significa que el beneficio fiscal concedido al servicio pueda extenderse por interpretación a la venta del bien.
¿QUÉ SUCEDE SI EL OPERADOR COBRA EL EQUIPO POR SEPARADO?
Cuando el proveedor realiza un cobro independiente asociado al módem, ONT u otro equipo equivalente , debe determinarse la naturaleza jurídica de ese cobro.
Si corresponde efectivamente a la venta de un bien , la operación está sometida al régimen tributario propio de esa venta.
Por tanto, el beneficio previsto para el servicio de internet de los estratos 1 y 2 no puede trasladarse automáticamente al equipo vendido .
Esta regla obliga a revisar la estructura contractual y la facturación utilizada por los operadores. No basta con que en una misma factura aparezcan el servicio de internet y el equipo para concluir que ambos tienen idéntico tratamiento frente al IVA.
¿Y SI EL EQUIPO NO SE VENDE NI SE COBRA INDEPENDIENTEMENTE?
Aquí la DIAN introduce una precisión especialmente importante.
Puede ocurrir que no exista una venta ni un cobro independiente del equipo , sino que el operador simplemente lo suministre como un elemento instrumental necesario para poder prestar el servicio.
En esa situación la respuesta no puede darse de manera abstracta.
La DIAN señala que debe analizarse la naturaleza jurídica y económica de la operación efectivamente realizada , atendiendo las circunstancias particulares del caso.
Esto significa que no debe presumirse automáticamente una venta por el simple hecho de que el usuario tenga básicamente el dispositivo.
Será necesario determinar, entre otros elementos, si existe transferencia de propiedad, arrendamiento, comodato, entrega temporal, devolución al terminar el contrato, cobro independiente o si el dispositivo forma parte instrumental de la estructura utilizada por el prestador para ejecutar el servicio.
ESTRATO 3: EL TRATAMIENTO ES DIFERENTE
El concepto también estudia específicamente el servicio de internet fijo residencial correspondiente al estrato 3 .
Aquí ya no estamos frente al literal h) del artículo 481 ET, aplicable a estratos 1 y 2, sino frente al numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario , que regula servicios excluidos del IVA.
La DIAN examina entonces si esa exclusión puede extenderse a todas las actividades o elementos necesarios e inherentes para prestar el servicio.
La respuesta mantiene la misma lógica: una disposición que beneficia específicamente determinado servicio no debe ampliarse automáticamente a operaciones independientes sobre bienes simplemente porque estos sean necesarios para su ejecución.
EXENTO Y EXCLUIDO NO SIGNIFICA LO MISMO
Esta noticia exige conservar una diferencia que en IVA tiene efectos económicos importantes.
Para los estratos 1 y 2 , el artículo 481 ET contempla el servicio dentro del régimen de operaciones exentas , es decir, algunas a tarifa del 0% bajo las condiciones legales y con el tratamiento de impuestos descontables correspondiente a este régimen.
Para el estrato 3 , el artículo 476 contempla el servicio dentro de las operaciones excluidas .
Aunque en ambos casos el usuario puede no soportar IVA sobre el servicio correspondiente, las consecuencias tributarias para quien lo presta no son equivalentes , especialmente frente al tratamiento del IVA pagado en adquisiciones relacionadas con la operación.
Por eso no debe hablarse indistintamente de “servicio sin IVA” sin determinar primero si jurídicamente estamos frente a una exención o una exclusión .
LA DIAN APLICA UNA REGLA DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
El razonamiento de la Administración parte de que las exenciones y exclusiones constituyen tratamientos expresamente establecidos por el legislador.
Por ello, no pueden extenderse mediante analogía a operaciones que no quedaron comprendidas dentro del supuesto normativo.
En este caso, la pregunta no puede resolverse diciendo simplemente:
“el módem es necesario para tener internet, por tanto también está exento”.
Debe preguntarse primero:
¿Cuál es el hecho económico y jurídico que realmente se está realizando?
Si existe prestación del servicio beneficiario, se aplica el régimen previsto para ese servicio.
Si existe además una venta independiente de un bien, debe determinarse separadamente el tratamiento tributario de esa venta.
Y si el equipo únicamente se entrega como instrumento para ejecutar el servicio, sin venta ni cobro independiente, debe estudiarse integralmente la naturaleza económica y contractual de la operación.
EJEMPLO PRÁCTICO
Una empresa presta internet fijo residencial a un usuario de estrato 1.
El servicio mensual de internet está comprendido dentro del supuesto del literal h) del artículo 481 ET
Si adicionalmente la empresa vende al usuario un equipo por $300.000 y cobra ese valor independientemente, no puede concluir que los $300.000 están exentos simplemente porque el equipo sea necesario para acceder a internet. Debe determinarse el tratamiento tributario propio de ese bien.
Distinto sería que el operador conserva la propiedad del dispositivo, no existe venta ni cobro independiente y simplemente lo entregue al usuario mientras permanezca vigente el contrato. En ese caso, según la DIAN, deberá analizarse la realidad jurídica y económica de la operación antes de establecer el tratamiento del IVA.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA DOCTRINA?
El Concepto 011602 muestra que para determinar correctamente el IVA no basta con observar la finalidad económica general de una operación .
Debe identificarse cada hecho jurídicamente relevante.
Servicio, venta, arrendamiento y suministro instrumental de un equipo pueden encontrarse económicamente relacionados, pero no por ello constituyen necesariamente el mismo hecho para efectos tributarios.
Esto tiene consecuencias directas sobre la facturación electrónica, la determinación del IVA generado y el tratamiento de los impuestos descontables del prestamista.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 011602, interno 1096, del 8 de julio de 2026 , figura dentro de las novedades jurídicas oficiales seleccionadas por la DIAN para julio de 2026.
El criterio establece que el tratamiento favorable previsto para el servicio de conexión y acceso a internet fijo residencial no se extiende automáticamente a módems, ONT u otros equipos por el solo hecho de ser necesario para prestar el servicio.
Cuando existe venta o cobro independiente del equipo , debe determinarse autónomamente el tratamiento tributario de esa operación. Cuando no existe venta ni cobro independiente y el dispositivo se suministra exclusivamente como instrumento para prestar el servicio, debe examinarse la naturaleza jurídica y económica de la operación concreta .
Consultar el Concepto DIAN 011602 de 2026 en la Compilación Jurídica oficial
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