DIAN ACLARA QUE LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA ES UNA VENTA GRAVADA CON IVA Y NO UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO: LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR POSTERIORMENTE EL BIEN NO ELIMINA LA TRANSFERENCIA INICIA
DIAN ACLARA QUE LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA ES UNA VENTA GRAVADA CON IVA Y NO UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO: LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR POSTERIORMENTE EL BIEN NO ELIMINA LA
DIAN ACLARA QUE LA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA ES UNA VENTA GRAVADA CON IVA Y NO UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO: LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR POSTERIORMENTE EL BIEN NO ELIMINA LA TRANSFERENCIA INICIAL DEL DOMINIO
Fecha: 16 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 004033, interno 384, de 2026 Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – compraventa – pacto de retroventa – transferencia del dominio – condición resolutoria – causación – operaciones de crédito – impuesto sobre la renta – incremento neto del patrimonio – abuso tributario.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El Concepto DIAN 004033 de 2026 interesa directamente a:
personas naturales y jurídicas que celebran contratos de compraventa con pacto de retroventa; responsables del IVA que venden bienes mediante este tipo de contratos; compradores que adquieren bienes sujetos a una cláusula de retroventa; empresas que utilizan estructuras de venta y posterior recuperación del activo como mecanismos de obtención de liquidez; contadores y revisores fiscales; asesores tributarios y jurídicos; y contribuyentes que deben determinar si una operación jurídicamente denominada compraventa puede tratarse fiscalmente como financiación.
La conclusión de la DIAN es clara:
la compraventa con pacto de retroventa continúa siendo una compraventa para efectos del IVA.
El pacto de retroventa no transforma automáticamente la operación en:
préstamo, financiación u operación de crédito.
La razón es que en la compraventa existe inicialmente:
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.
La posibilidad de que posteriormente el vendedor recupere el bien constituye una condición resolutoria que puede revertir los efectos de la operación, pero no elimina la transferencia que ya ocurrió.
¿QUÉ OCURRIÓ?
A la DIAN se le preguntó si las operaciones de:
compraventa con pacto de retroventa
debían calificarse fiscalmente como:
operaciones de crédito
o como:
operaciones de venta de bienes.
La pregunta es importante porque este tipo de contratos puede presentar económicamente características semejantes a una operación de financiación.
Una persona necesita liquidez.
Transfiere un bien a otra.
Recibe dinero.
Pero simultáneamente conserva contractualmente la posibilidad de recuperar posteriormente ese bien devolviendo determinada cantidad.
Económicamente podría parecer:
entrega de dinero + garantía sobre un activo + devolución posterior.
Sin embargo, la DIAN concluye que esa apariencia económica no permite desconocer automáticamente la estructura jurídica del contrato.
Debe verificarse si ocurrió:
una verdadera transferencia del dominio.
Cuando efectivamente existe compraventa con pacto de retroventa:
sí existe transferencia inicial del dominio.
Por ello se configura una venta para efectos del IVA.
- ¿QUÉ ES UNA COMPRAVENTA?
La DIAN comienza por el artículo 1849 del Código Civil.
Esta disposición define la compraventa como el contrato mediante el cual:
una de las partes se obliga a dar una cosa
y
la otra a pagarla en dinero.
La primera recibe la denominación de:
vendedor.
La segunda:
comprador.
Existe entonces un intercambio jurídico:
bien ↔ precio.
El elemento esencial para la discusión tributaria es que la compraventa está destinada a producir:
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO. 2. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 1863 DEL CÓDIGO CIVIL?
El artículo 1863 del Código Civil establece que la venta puede ser:
pura y simple
o
sometida a condición suspensiva o resolutoria.
También puede celebrarse bajo otras modalidades reconocidas jurídicamente.
Esto significa que introducir una condición dentro de una compraventa:
no elimina necesariamente la existencia de la compraventa.
Simplemente modifica las condiciones bajo las cuales sus efectos pueden consolidarse o resolverse.
Este punto resulta esencial para comprender la retroventa.
- ¿QUÉ ES EL PACTO DE RETROVENTA?
El artículo 1939 del Código Civil regula expresamente el:
PACTO DE RETROVENTA.
Mediante esta cláusula, el vendedor se reserva la facultad de:
recobrar la cosa vendida
reembolsando al comprador la cantidad que las partes hayan determinado o, en ausencia de estipulación, el valor correspondiente conforme a la regla legal.
Por tanto, la operación comienza con:
una venta.
El vendedor deja de ser propietario.
El comprador adquiere el dominio.
Pero el vendedor conserva contractualmente una facultad que le permite recuperar posteriormente el bien si cumple las condiciones pactadas.
- EL COMPRADOR SÍ SE CONVIERTE EN PROPIETARIO
Este elemento separa la retroventa de una simple garantía.
La DIAN recuerda su doctrina anterior y señala que el pacto implica:
el desprendimiento del dominio por parte del vendedor.
El comprador adquiere el bien.
Su dominio se encuentra sometido a una:
condición resolutoria.
Si el vendedor no ejerce la facultad de retroventa dentro del término correspondiente:
el dominio del comprador se consolida.
Si la ejerce correctamente:
se resuelven los efectos del contrato y el bien retorna al vendedor.
Pero durante el primer momento jurídico sí ocurrió:
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO. 5. ¿POR QUÉ NO ES LO MISMO QUE UNA PRENDA?
La DIAN retoma en este punto su Concepto Unificado del IVA.
En una:
PRENDA
el bien funciona esencialmente como garantía de una obligación.
El acreedor no adquiere por ese solo hecho el dominio del bien entregado en garantía.
En una:
COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA
sí existe transferencia del dominio al comprador.
La diferencia puede representarse así:
PRENDA
deudor conserva el dominio ↓ bien garantiza obligación.
RETROVENTA
vendedor transfiere el dominio ↓ comprador adquiere el bien ↓ vendedor conserva facultad contractual de recuperarlo.
Por eso el tratamiento tributario no puede construirse como si ambas operaciones fueran equivalentes.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 421 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 421 E.T. determina qué debe entenderse por:
venta
para efectos del IVA.
Su literal a) comprende los actos que impliquen:
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO
a título gratuito u oneroso, respecto de los bienes comprendidos por la regulación del impuesto.
La norma agrega un elemento especialmente importante:
la calificación opera:
independientemente de la denominación que las partes otorguen al contrato o negocio jurídico y de las condiciones pactadas.
Por tanto, para el IVA no basta preguntar:
¿cómo llamaron las partes al negocio?
Debe preguntarse:
¿hubo transferencia del dominio?
En la compraventa con pacto de retroventa:
sí.
- LA EXISTENCIA DEL PACTO DE RETROVENTA NO ELIMINA EL HECHO GENERADOR
La DIAN conecta el artículo 421 con el régimen general del:
artículo 420 E.T.
Este artículo determina los principales hechos sobre los cuales recae el IVA.
Entre ellos se encuentra la:
venta de bienes comprendidos dentro del ámbito del impuesto, salvo los tratamientos exceptivos establecidos por la legislación.
Por tanto:
transferencia del dominio mediante compraventa
bien sometido al IVA
=
configuración del hecho generador, salvo que exista una exclusión, exención u otro tratamiento especial aplicable.
La cláusula de retroventa no modifica por sí sola ese resultado.
- ¿CUÁNDO SE CAUSA EL IVA?
Aquí entra el artículo 429 del Estatuto Tributario.
Esta norma establece el momento en que se causa el impuesto en las diferentes operaciones gravadas.
En las ventas, la regla relevante toma como referencia:
la fecha de emisión de la factura o documento equivalente
y, a falta de estos:
el momento de entrega del bien, conforme a las condiciones legales.
Pero el artículo 429 contiene una precisión especialmente importante para esta noticia.
La causación se produce incluso cuando la operación se encuentre sometida a:
reserva de dominio;
pacto de retroventa;
o
condición resolutoria.
Por tanto, la propia legislación tributaria contempló expresamente la retroventa.
- EL IVA NO ESPERA A SABER SI EL VENDEDOR RECUPERARÁ EL BIEN
Supongamos:
A vende un bien a B.
Precio:
$100.000.000.
El contrato establece que durante determinado término A podrá recuperar el bien bajo las condiciones pactadas.
No sería correcto concluir:
“todavía no sabemos si la venta será definitiva; entonces esperemos para causar el IVA”.
El artículo 429 impide ese razonamiento.
La transferencia inicial produce la causación correspondiente.
Después puede ocurrir otro hecho:
el vendedor ejerce la retroventa.
Pero ese evento posterior no impide reconocer jurídicamente lo ocurrido inicialmente.
- LA OPERACIÓN TIENE DOS MOMENTOS JURÍDICOS
La DIAN estructura el negocio así:
PRIMER MOMENTO
Transferencia inicial del dominio.
Existe compraventa.
El comprador adquiere el bien.
Se analiza y causa el IVA conforme a las reglas correspondientes.
SEGUNDO MOMENTO EVENTUAL
Ejercicio del pacto de retroventa.
El vendedor ejerce la facultad contractual.
Se cumple la condición resolutoria.
El bien retorna al vendedor.
El segundo momento no borra la existencia jurídica del primero.
Produce las consecuencias propias de la resolución.
- ¿QUÉ OCURRE CON EL IVA SI EFECTIVAMENTE SE EJERCE LA RETROVENTA?
Aquí aparece el artículo 484 del Estatuto Tributario.
Esta disposición regula la determinación del impuesto generado por las operaciones gravadas y contempla el tratamiento correspondiente respecto de:
ventas anuladas, rescindidas o resueltas.
La DIAN explica que el impuesto atribuible a esas operaciones puede afectar la determinación del IVA en los términos establecidos por la norma.
Pero existe una condición fundamental:
LA OPERACIÓN DEBE ESTAR DEBIDAMENTE RESPALDADA EN LA CONTABILIDAD DEL RESPONSABLE.
Por tanto, el tratamiento no consiste en afirmar retroactivamente:
“la venta nunca existió”.
La secuencia es diferente:
existió una venta gravada
↓
se causó el IVA
↓
posteriormente la operación fue resuelta
↓
se aplica el tratamiento que el artículo 484 establece para la operación resuelta.
- EJEMPLO COMPLETO
Supongamos que una sociedad vende un bien corporal mueble gravado a otra sociedad.
Precio:
$200.000.000.
El contrato contiene pacto de retroventa.
La sociedad vendedora conserva durante determinado término la posibilidad de recuperar el activo.
MOMENTO INICIAL
Se perfecciona la venta.
El comprador adquiere el dominio bajo condición resolutoria.
Para efectos del IVA:
existe venta.
El impuesto se causa conforme al artículo 429.
MOMENTO POSTERIOR
El vendedor ejerce válidamente la retroventa.
Reembolsa el valor correspondiente.
El bien retorna.
La operación inicial queda resuelta.
En materia de IVA debe examinarse entonces:
el artículo 484 E.T.
y comprobar documental y contablemente la resolución de la operación.
Lo incorrecto sería sostener desde el comienzo:
“como existe posibilidad de recompra, nunca existió venta”.
- EL NEGOCIO NO SE CONVIERTE AUTOMÁTICAMENTE EN CRÉDITO PORQUE PRODUZCA LIQUIDEZ
Esta es probablemente la consecuencia práctica más importante del concepto.
En la actividad económica puede utilizarse una compraventa con pacto de retroventa para obtener:
liquidez inmediata.
Pero la función económica de financiación no sustituye automáticamente la estructura jurídica utilizada.
Si las partes efectivamente celebraron:
una compraventa
y ocurrió:
transferencia real del dominio,
la DIAN considera que debe reconocerse ese hecho para efectos fiscales.
Por tanto:
obtener liquidez ≠ convertir automáticamente la venta en préstamo.
- PERO LA DIAN TAMPOCO ACEPTA QUE EL NOMBRE DEL CONTRATO SEA INTOCABLE
La regla anterior tiene un límite.
La DIAN recuerda expresamente el:
artículo 869 del Estatuto Tributario.
Esta disposición regula el:
ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.
La administración puede desconocer o reconfigurar actos o negocios jurídicos cuando concurran los presupuestos legales del abuso tributario, particularmente cuando la estructura utilizada carezca de una razón o propósito económico o comercial válido y tenga como finalidad principal obtener un provecho tributario indebido, bajo las condiciones del régimen legal.
Por tanto, existen dos errores opuestos:
Error 1: afirmar que toda retroventa es realmente un crédito.
Error 2: afirmar que basta denominar un contrato “retroventa” para impedir cualquier examen de su realidad económica.
La DIAN rechaza ambos extremos.
- LA REALIDAD ECONÓMICA SIGUE SIENDO RELEVANTE
El Concepto 004033 reconoce la estructura jurídica de la compraventa con retroventa.
Pero simultáneamente recuerda que la administración puede examinar:
qué ocurrió realmente;
qué derechos fueron transferidos;
qué finalidad económica tenía la estructura;
y
si existe o no abuso tributario.
Por tanto, la doctrina no establece una protección absoluta basada en el nombre del contrato.
La verdadera pregunta sigue siendo:
¿QUÉ NEGOCIO REALIZARON EFECTIVAMENTE LAS PARTES?
Si hubo una auténtica compraventa con transferencia del dominio:
se aplica el régimen de la venta.
Si la estructura constituye abuso en los términos del artículo 869:
la DIAN puede ejercer las facultades que esa disposición le reconoce.
- EL CONCEPTO TAMBIÉN ANALIZA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Aunque la consulta principal se refiere al IVA, la DIAN realiza una precisión adicional sobre:
impuesto sobre la renta y complementarios.
Para ello remite al:
Concepto DIAN 008657, interno 983, del 8 de noviembre de 2024.
Ese concepto había estudiado el pacto de retroventa de un:
bien inmueble
cuando vendedor y comprador eran personas jurídicas.
La DIAN concluyó allí que, al ejecutarse el pacto, puede surgir para el comprador original un ingreso sometido al análisis del impuesto sobre la renta cuando recibe un valor superior al que pagó inicialmente.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 26 E.T. contiene la estructura general de determinación de la renta líquida.
Parte de los:
ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período
que sean:
SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR UN INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO EN EL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN
y que no hayan sido expresamente exceptuados.
Después se realiza el proceso legal de depuración mediante:
devoluciones, rebajas y descuentos;
costos;
y
deducciones, según corresponda.
Esta norma resulta relevante en la retroventa porque la DIAN distingue:
el movimiento de dinero
del:
ingreso susceptible de incrementar el patrimonio.
- EJEMPLO EN RENTA: RECUPERACIÓN DEL PRECIO FRENTE A INCREMENTO PATRIMONIAL
Supongamos que el comprador inicial adquirió el bien por:
$100.000.000.
Posteriormente el vendedor ejerce el pacto de retroventa y, conforme al contrato, el comprador recibe:
$110.000.000.
No sería correcto afirmar automáticamente que:
los $110.000.000 completos constituyen renta gravable.
La doctrina anterior de la DIAN examinada por el Concepto 004033 distingue el valor inicialmente pagado de la eventual diferencia obtenida.
En el ejemplo:
Valor pagado inicialmente:
$100.000.000.
Valor recibido:
$110.000.000.
Diferencia:
$10.000.000.
Esa diferencia es la que debe analizarse como ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio conforme al artículo 26, bajo las circunstancias concretas de la operación.
- ESTA DISTINCIÓN ES MUY IMPORTANTE: DINERO RECIBIDO NO ES SINÓNIMO AUTOMÁTICO DE RENTA
La doctrina de retroventa permite observar nuevamente una regla estructural del impuesto sobre la renta.
El comprador puede recibir:
$110.000.000.
Pero una parte puede corresponder a:
recuperación económica del valor que había entregado para adquirir el activo.
La cuestión tributaria consiste en identificar:
qué parte representa realmente incremento patrimonial.
Por ello la DIAN remite expresamente al artículo 26.
El análisis del IVA y el análisis de renta operan en espacios diferentes.
- IVA Y RENTA NO PUEDEN CONFUNDIRSE
En la misma operación pueden existir dos preguntas tributarias distintas:
IVA
¿Existió transferencia del dominio de un bien sometido al impuesto?
Si la respuesta es afirmativa:
puede configurarse el hecho generador del IVA.
RENTA
¿Existió un ingreso realizado susceptible de producir un incremento neto del patrimonio?
Esta pregunta se responde mediante las reglas propias del impuesto sobre la renta.
Por ello no sería correcto afirmar:
“si hubo IVA, entonces todo el dinero recibido es renta”.
Tampoco:
“si solamente existe renta sobre una diferencia, entonces el IVA también debe calcularse únicamente sobre esa diferencia”.
Cada impuesto tiene:
hecho generador, base, causación y reglas propias.
- LA RETROVENTA NO DEBE CONFUNDIRSE CON UNA NUEVA COMPRAVENTA
Existe además una precisión jurídica importante proveniente del antecedente doctrinal de 2024.
Cuando se ejerce válidamente el pacto de retroventa:
no necesariamente se celebra una segunda compraventa independiente.
La retroventa funciona como:
ejercicio de la facultad resolutoria pactada en el contrato original.
El bien retorna al vendedor como consecuencia de la resolución de aquella operación.
Esta caracterización explica por qué el artículo 484 resulta relevante frente al IVA previamente generado.
- LA CONTABILIDAD ES FUNDAMENTAL PARA ACREDITAR LA RESOLUCIÓN
El artículo 484 exige que las operaciones:
anuladas, rescindidas o resueltas
estén:
DEBIDAMENTE RESPALDADAS EN LA CONTABILIDAD DEL RESPONSABLE.
Por tanto, no basta alegar posteriormente:
“se ejerció la retroventa”.
Debe poder demostrarse:
contrato inicial; transferencia del dominio; factura, cuando corresponda; valor de la operación; ejercicio del pacto; devolución o reembolso; retorno del bien; registros contables; y demás documentos pertinentes.
La trazabilidad jurídica y contable se convierte así en un elemento esencial para el tratamiento tributario posterior.
- PROCEDIMIENTO PRÁCTICO PARA ANALIZAR UNA RETROVENTA
Después del Concepto 004033 puede seguirse esta secuencia:
PRIMERO
Identificar el contrato realmente celebrado.
SEGUNDO
Determinar si hubo transferencia efectiva del dominio.
TERCERO
Identificar el bien objeto de la operación.
CUARTO
Determinar su tratamiento frente al IVA.
QUINTO
Aplicar las reglas de causación del artículo 429.
SEXTO
Si posteriormente se ejerce la retroventa, determinar los efectos de la resolución conforme al artículo 484.
SÉPTIMO
Conservar la documentación y registros contables que demuestren la operación y su resolución.
OCTAVO
Analizar separadamente el impuesto sobre la renta conforme al artículo 26 y las demás normas aplicables.
NOVENO
Verificar que la estructura contractual tenga una realidad y propósito económico o comercial válidos y no configure los presupuestos del abuso tributario del artículo 869.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 004033 de 2026 resuelve una discusión que puede producir consecuencias importantes en operaciones de financiación estructurada.
La existencia de:
venta inicial + posibilidad de recuperar posteriormente el activo
puede hacer que económicamente la operación se parezca a un crédito.
Pero para la DIAN la semejanza económica no elimina un hecho jurídico esencial:
EL COMPRADOR ADQUIERE INICIALMENTE EL DOMINIO.
Por ello, cuando existe una verdadera compraventa con pacto de retroventa:
la transferencia inicial configura una venta para efectos del IVA;
el pacto no difiere la causación;
el eventual ejercicio posterior produce los efectos propios de la resolución;
y
el tratamiento en renta debe analizar separadamente atendiendo al eventual incremento neto del patrimonio.
La doctrina también establece un límite:
la forma contractual no puede utilizarse abusivamente para obtener un provecho tributario indebido, pues el artículo 869 permite a la administración actuar cuando concurran sus presupuestos legales.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 004033, interno 384, del 16 de marzo de 2026, fue publicado oficialmente el 27 de marzo de 2026 y permanece incorporado en la Compilación Jurídica de la DIAN.
La doctrina mantiene las siguientes reglas:
-
La compraventa con pacto de retroventa implica una transferencia inicial del dominio.
-
Para efectos del IVA, esa transferencia configura una venta cuando recae sobre bienes sometidos al impuesto.
-
El pacto de retroventa no convierte por sí solo la operación en un negocio de crédito.
-
El IVA se causa conforme al artículo 429 aun cuando exista pacto de retroventa o condición resolutoria.
-
Si posteriormente se ejerce el pacto, deben analizarse los efectos previstos para operaciones resueltas en el artículo 484 y acreditarse contablemente.
-
En impuesto sobre la renta, el eventual valor obtenido por el comprador debe analizarse conforme al artículo 26 E.T. y al incremento neto del patrimonio.
-
La administración conserva las facultades del artículo 869 E.T. frente a operaciones que configuren abuso tributario.
No se identificó una revocatoria o reconsideración posterior del Concepto 004033 de 2026 en las fuentes oficiales consultadas.
Esta noticia no contiene valores expresados en UVT que requieran conversión a pesos.
FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 004033, interno 384, del 16 de marzo de 2026.
Código Civil: artículos 1849 —definición de compraventa—, 1863 —venta sometida a condición— y 1939 —pacto de retroventa—.
Estatuto Tributario: artículos 420 —hechos sobre los que recae el IVA—, 421 —concepto de venta para efectos del IVA—, 429 —causación—, 484 —tratamiento de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas—, 26 —ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio— y 869 —abuso en materia tributaria—.
Concepto Unificado DIAN 00001 de 2003 sobre IVA: doctrina relativa a la naturaleza de la compraventa con pacto de retroventa.
Concepto DIAN 008657, interno 983, del 8 de noviembre de 2024: antecedente sobre los efectos en renta y retención cuando se ejerce el pacto de retroventa.
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