DIAN ACLARA QUE IMPORTAR PARTES Y REPUESTOS PARA AMBULANCIAS AÉREAS NO ESTÁ AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDO DE IVA: DEBE DEMOSTRARSE LA VINCULACIÓN DEL SERVICIO CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU FINANCIACIÓN CON
DIAN ACLARA QUE IMPORTAR PARTES Y REPUESTOS PARA AMBULANCIAS AÉREAS NO ESTÁ AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDO DE IVA: DEBE DEMOSTRARSE LA VINCULACIÓN DEL SERVICIO CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y
DIAN ACLARA QUE IMPORTAR PARTES Y REPUESTOS PARA AMBULANCIAS AÉREAS NO ESTÁ AUTOMÁTICAMENTE EXCLUIDO DE IVA: DEBE DEMOSTRARSE LA VINCULACIÓN DEL SERVICIO CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL PBS
Fecha: 4 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 003537, interno 303, de 2026 Publicación DIAN: 17 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Área: Tributaria Tema: IVA – servicios excluidos – seguridad social – Plan de Beneficios en Salud —PBS— – ambulancia aérea – importación de partes y repuestos – artículo 476 E.T.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
Esta doctrina interesa directamente a:
empresas que prestan servicios de ambulancia aérea; empresas de transporte aeromédico; integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS—; EPS e IPS cuando intervengan en estas operaciones; empresas que importan partes o repuestos para aeronaves destinadas al transporte aeromédico; responsables del IVA; importadores y proveedores del sector aeronáutico; contadores y revisores fiscales; y entidades que financian servicios con recursos del Plan de Beneficios en Salud —PBS—.
La pregunta resuelta por la DIAN fue concreta:
¿EL SERVICIO DE IMPORTACIÓN DE PARTES Y REPUESTOS PARA AERONAVES AMBULANCIA O PARA AERONAVES QUE PRESTAN SERVICIO DE AMBULANCIA AÉREA ESTÁ EXCLUIDO DEL IVA?
La respuesta no puede darse únicamente mirando:
quién presta el servicio
ni tampoco:
para qué tipo de aeronave se adquiere el repuesto.
La DIAN exige examinar:
LA NATURALEZA DEL SERVICIO
y, cuando se pretenda aplicar la exclusión vinculada al PBS:
EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON LOS QUE SE FINANCIA.
Por eso la conclusión correcta es:
no existe una exclusión automática por el solo hecho de tratarse de una ambulancia aérea.
- EL PUNTO DE PARTIDA ES EL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
El artículo 476 E.T. establece diferentes:
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS —IVA—.
Dentro de ellos, sus numerales 2 y 3 contienen exclusiones relacionadas con:
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana
y con:
servicios vinculados con la seguridad social, dentro de las condiciones establecidas por la legislación.
La DIAN recuerda que, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019, estas disposiciones se encontraban numeradas de manera diferente.
La numeración cambió.
Pero la doctrina construida sobre la naturaleza objetiva de la exclusión continúa siendo relevante.
- LA EXCLUSIÓN ES OBJETIVA, NO SUBJETIVA
Esta es la primera regla fundamental de la noticia.
La DIAN reitera que las exclusiones examinadas tienen:
CARÁCTER OBJETIVO.
Esto significa que para determinar si existe exclusión debe examinarse principalmente:
qué servicio se está prestando.
No basta preguntar:
¿quién lo presta?
Por ello puede existir un servicio prestado por una entidad que pertenece al sistema de salud y, sin embargo:
ESTAR GRAVADO CON IVA.
Y también debe evitarse la inferencia inversa de que la calidad institucional del prestador sea, por sí sola, la que determine el tratamiento tributario.
La naturaleza concreta del servicio es la que debe analizarse.
- LA CORTE CONSTITUCIONAL YA HABÍA EXPLICADO ESTA NATURALEZA OBJETIVA
La DIAN cita la:
Sentencia C-341 de 2007 de la Corte Constitucional.
La Corte explicó que estas exclusiones toman en consideración:
la naturaleza del servicio prestado
y no simplemente:
la persona o entidad que lo realiza.
La atribución jurisprudencial debe conservarse correctamente.
La Corte Constitucional no resolvió en esa sentencia el caso específico de:
repuestos importados en 2026 para una ambulancia aérea.
La DIAN utiliza la sentencia para establecer una regla interpretativa general sobre:
EL CARÁCTER OBJETIVO DE LA EXCLUSIÓN. 4. PERTENECER AL SISTEMA DE SALUD NO CONVIERTE TODAS LAS OPERACIONES EN EXCLUIDAS
Esta consecuencia es especialmente importante.
Supongamos que una IPS realiza:
servicios médicos directamente vinculados con atención de pacientes.
Pero también contrata:
mantenimiento;
repuestos;
servicios administrativos;
servicios logísticos;
o cualquier otra operación.
No puede afirmarse:
“como el contratante es una IPS, todo está excluido de IVA”.
La DIAN señala expresamente que pueden existir servicios prestados por integrantes del:
Sistema General de Seguridad Social en Salud
que no satisfagan el criterio objetivo necesario para la exclusión.
En ese caso:
SE APLICA EL RÉGIMEN GENERAL DEL IVA. 5. ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 1.3.1.13.13 DEL DECRETO 1625 DE 2016?
Esta disposición reglamentaria identifica:
SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IVA.
La norma contiene un listado de servicios que, por su relación con la seguridad social, reciben el tratamiento correspondiente.
La DIAN revisó expresamente ese listado.
Y encontró un dato decisivo:
EL SERVICIO DE IMPORTACIÓN DE PARTES Y REPUESTOS PARA AERONAVES AMBULANCIA NO APARECE EXPRESAMENTE INCLUIDO EN ESA RELACIÓN.
Esta constatación impide afirmar que exista una exclusión automática derivada directamente del listado reglamentario.
- EL LITERAL G) TAMPOCO CREA UNA EXCLUSIÓN GENERAL PARA REPUESTOS DE AMBULANCIAS
Dentro del artículo 1.3.1.13.13 aparece el:
literal g).
Este literal contempla determinados servicios prestados por entidades de salud para atender:
accidentes de tránsito
y
eventos catastróficos.
Podría surgir entonces el siguiente argumento:
“una ambulancia aérea puede atender accidentes y catástrofes; por tanto, sus repuestos deben estar excluidos”.
La DIAN rechaza ese salto interpretativo.
La disposición se refiere a:
LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ESOS EVENTOS.
No convierte automáticamente en excluidos todos los servicios necesarios para:
poner en marcha;
mantener;
reparar;
o
equipar
los vehículos, naves, buques o aeronaves utilizados para prestar esa atención.
- EL CONSEJO DE ESTADO YA HABÍA DELIMITADO EL LITERAL G)
La DIAN cita la sentencia de la:
Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015
expediente:
2011-00239-01
número interno:
La sentencia precisó el alcance del literal g) respecto de los servicios prestados por entidades de salud para atender los eventos previstos por la disposición.
La DIAN utiliza este precedente para sostener que la exclusión:
NO PUEDE EXTENDERSE AUTOMÁTICAMENTE A LOS SERVICIOS DESTINADOS A PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS MEDIOS UTILIZADOS PARA PRESTAR LA ATENCIÓN.
Debe conservarse la identidad del precedente:
el Consejo de Estado no estaba resolviendo exactamente la consulta formulada en marzo de 2026 sobre la importación de repuestos de ambulancias aéreas.
La DIAN traslada al caso actual:
el criterio jurídico sobre el alcance limitado de la exclusión reglamentaria.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY 100 DE 1993?
El artículo 167 de la Ley 100 de 1993 regula:
RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
La disposición contempla urgencias generadas, entre otros eventos, por:
accidentes de tránsito;
acciones terroristas ocasionadas mediante bombas o artefactos explosivos;
catástrofes naturales;
y demás eventos comprendidos por la regulación.
Esta es la conexión normativa utilizada para explicar el alcance del literal g) del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625.
Pero nuevamente:
atender una víctima de un accidente
no es jurídicamente idéntico a:
importar un repuesto para la aeronave utilizada para transportarla.
- LA DIAN INTRODUCE DOS REQUISITOS ACUMULATIVOS
El Concepto 003537 retoma el:
Concepto DIAN 011219, interno 1301, del 21 de agosto de 2025.
De acuerdo con esa doctrina, construida a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para aplicar la exclusión del numeral 2 del artículo 476 E.T. deben concurrir:
DOS REQUISITOS SIMULTÁNEOS. PRIMER REQUISITO
Que el servicio:
ESTÉ VINCULADO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Esto puede establecerse porque:
el servicio está expresamente previsto en la reglamentación
o porque:
se trata de un servicio propio del Plan de Beneficios en Salud.
SEGUNDO REQUISITO
Que el servicio:
SE FINANCIE CON RECURSOS DEL PBS.
No basta cumplir solamente uno.
La DIAN exige:
LOS DOS. 10. POR ESO EL ORIGEN DE LOS RECURSOS SE VUELVE DETERMINANTE
Esta es una de las principales consecuencias prácticas.
Supongamos que una empresa presta servicios de ambulancia aérea.
Contrata la importación de un repuesto para una aeronave destinada a:
trasladar pacientes.
Eso demuestra una relación material con:
el sector salud.
Pero todavía falta establecer:
¿CON QUÉ RECURSOS SE FINANCIA EL SERVICIO?
Si se pretende aplicar la exclusión examinada, debe determinarse si existe:
financiación con recursos propios del PBS.
La sola destinación sanitaria de la aeronave:
NO RESUELVE TODO EL ANÁLISIS. 11. EL CONSEJO DE ESTADO REFORZÓ EN 2025 EL CRITERIO DE FINANCIACIÓN
El Concepto 003537 cita expresamente la sentencia de la:
Sección Cuarta del Consejo de Estado del 17 de julio de 2025
radicación:
11001-03-27-000-2023-00055-00
número interno:
28380
con ponencia de:
Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
La DIAN utiliza este precedente para sustentar la relevancia de determinar:
si el servicio se financia con recursos propios del PBS
y
si el bien se destina a la prestación de servicios vinculados al sistema de seguridad social.
Por tanto, el análisis tributario no termina con:
la descripción comercial de la operación.
Debe reconstruirse:
LA FUENTE DE FINANCIACIÓN. 12. ¿QUÉ ES UNA AMBULANCIA AÉREA?
La DIAN acude también a los:
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC—.
La Aeronáutica Civil define una ambulancia aérea, referida a la aeronave, como aquella destinada y equipada para trasladar por vía aérea personas que padecen:
lesiones
o
enfermedades
que normalmente impiden su transporte en aeronaves ordinarias de transporte público, contando con:
personal médico y auxiliar capacitado.
Y respecto del servicio, lo identifica como un:
servicio aéreo comercial de trabajos aéreos especiales
destinado al traslado aeromédico de esas personas.
Esta definición demuestra claramente la relación del servicio de ambulancia aérea con:
la atención de la salud.
Pero la DIAN insiste en que ello no convierte automáticamente cualquier operación relacionada con la aeronave en:
servicio excluido de IVA.
- DEBEMOS SEPARAR TRES OPERACIONES
Para comprender correctamente la doctrina conviene separar:
OPERACIÓN 1 SERVICIO DE AMBULANCIA AÉREA.
Es el traslado aeromédico del paciente.
OPERACIÓN 2 IMPORTACIÓN DEL REPUESTO COMO BIEN.
Aquí debe analizarse el régimen de IVA aplicable a la importación del bien.
OPERACIÓN 3 SERVICIO RELACIONADO CON LA IMPORTACIÓN, INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.
Cada una puede tener:
hecho generador;
responsable;
base gravable;
y
tratamiento tributario
propios.
El Concepto 003537 formula la consulta específicamente respecto del:
servicio de importación de partes y repuestos.
Por ello no debe transformarse su conclusión en una regla general según la cual:
todo repuesto de ambulancia aérea está gravado
o
todo repuesto está excluido.
- LA EXPRESIÓN “SERVICIO DE IMPORTACIÓN” DEBE CONSERVARSE
Este punto es importante para evitar ampliar indebidamente la doctrina.
La pregunta formulada a la DIAN no fue simplemente:
“¿los repuestos para ambulancias aéreas están excluidos?”
La fuente oficial dice:
“servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia”.
Por ello debemos conservar la naturaleza de la consulta.
La doctrina se refiere al:
SERVICIO ANALIZADO.
No crea mediante esa respuesta una nueva clasificación arancelaria o tributaria general de todos los bienes utilizados por aeronaves ambulancia.
- ENTONCES, ¿LA DIAN DIJO QUE EL SERVICIO ESTÁ GRAVADO?
La respuesta exige precisión.
La DIAN establece que el servicio:
no aparece expresamente incluido en el listado reglamentario
y que la regla del literal g) no comprende automáticamente:
la puesta en funcionamiento de vehículos, naves, buques o aeronaves.
Pero después agrega que corresponde:
AL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE
determinar en cada caso concreto si:
el servicio se financia con recursos propios del PBS
y
el bien se destina a la prestación de servicios vinculados al sistema de seguridad social.
Por tanto, la conclusión no es:
“siempre gravado”.
Tampoco:
“siempre excluido”.
Es:
DEBE ANALIZARSE CASO POR CASO. 16. EJEMPLO 1 — OPERACIÓN SIN FINANCIACIÓN DEL PBS
Una empresa privada presta:
ambulancia aérea.
Importa repuestos para mantener sus aeronaves.
Los servicios se prestan mediante:
contratos privados
y son pagados con:
recursos particulares
sin financiación del PBS.
No puede afirmarse que existe exclusión simplemente porque:
la aeronave transporta pacientes.
Falta uno de los elementos centrales señalados por la DIAN:
FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL PBS.
En ese escenario deberá aplicarse:
el régimen general del IVA
salvo que exista otra disposición legal específicamente aplicable.
- EJEMPLO 2 — EXISTE FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL PBS
Supongamos ahora que el servicio de importación se encuentra relacionado con bienes destinados a:
servicios vinculados con la seguridad social
y además puede demostrarse que:
el servicio correspondiente se financia con recursos propios del PBS.
Aquí existe un escenario diferente.
Debe analizarse:
la naturaleza concreta del servicio;
su relación con la seguridad social;
la destinación del bien;
y
la financiación con recursos PBS.
Solo después puede establecerse:
SI PROCEDE LA EXCLUSIÓN. 18. NO BASTA CON QUE EL DINERO VENGA DE UNA EPS
También debe evitarse otra simplificación.
Que el pagador sea:
una EPS
no demuestra por sí solo:
que los recursos sean del PBS
ni que:
el servicio específico esté cubierto por la exclusión.
Debe existir trazabilidad.
La pregunta correcta es:
¿CUÁL ES LA FUENTE JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LOS RECURSOS UTILIZADOS PARA PAGAR EL SERVICIO? 19. TAMPOCO BASTA CON QUE EL PROVEEDOR SEA UNA ENTIDAD DE SALUD
La DIAN lo deja expresamente claro.
Puede existir:
un integrante del SGSSS
prestando:
un servicio gravado.
La condición institucional del prestador:
NO REEMPLAZA EL ANÁLISIS OBJETIVO DEL SERVICIO.
Esta regla es importante mucho más allá de las ambulancias aéreas.
Puede aplicarse como criterio metodológico al estudiar otros servicios contratados por:
hospitales;
clínicas;
EPS;
IPS
y demás entidades del sistema.
- LA EXCLUSIÓN TAMPOCO SE EXTIENDE POR ANALOGÍA
Las exclusiones de IVA deben estar:
jurídicamente sustentadas.
No basta una relación indirecta con:
la salud.
Por ejemplo:
un computador utilizado en una clínica;
un vehículo utilizado por una IPS;
un servicio administrativo contratado por una EPS;
o
un repuesto instalado en una aeronave médica
no adquieren automáticamente la calidad de:
operaciones excluidas
solo porque terminan sirviendo de alguna manera al sector salud.
Debe existir:
EL VÍNCULO EXIGIDO POR LA NORMA. 21. ESTA DIFERENCIA ES ESPECIALMENTE IMPORTANTE ENTRE “SERVICIO DE SALUD” Y “SERVICIO NECESARIO PARA PRESTAR SALUD”
No son necesariamente categorías tributarias equivalentes.
Una actividad puede ser:
económicamente necesaria
para prestar posteriormente un servicio médico.
Pero eso no significa que jurídicamente sea:
el propio servicio médico o de seguridad social excluido.
El Concepto 003537 utiliza precisamente esta separación.
Importar un repuesto que permitirá mantener funcionando una ambulancia aérea:
contribuye a que posteriormente pueda prestarse atención médica.
Pero no por eso se convierte automáticamente en:
atención médica al paciente.
- LA DIAN OBLIGA A RECONSTRUIR LA OPERACIÓN REAL
Después de este concepto, una empresa no debería determinar el IVA preguntando únicamente:
“¿esto tiene relación con salud?”
Debe reconstruir:
qué servicio se contrató;
quién lo presta;
quién lo paga;
con qué recursos se paga;
qué bien se importa;
a qué se destina;
qué servicio de salud se presta posteriormente;
y
qué disposición legal o reglamentaria sustenta exactamente la exclusión.
- LA CARGA PROBATORIA PRÁCTICA RECAE SOBRE QUIEN PRETENDE APLICAR LA EXCLUSIÓN
La DIAN afirma expresamente que corresponderá al:
contribuyente y/o responsable
determinar en cada caso si se satisfacen las condiciones.
Esto significa que quien pretenda aplicar el tratamiento de exclusión debería conservar soportes que permitan demostrar, entre otros aspectos:
contrato correspondiente; facturación; descripción exacta del servicio; identificación de la aeronave; destinación del repuesto; relación con el servicio de ambulancia aérea; fuente de los recursos; certificaciones sobre financiación con recursos PBS cuando correspondan; documentos del sistema de salud; y demás pruebas que permitan reconstruir la operación. 24. EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO NO PUEDE DEFINIRSE POR EL NOMBRE DE LA FACTURA
Supongamos que una factura dice:
“servicio para ambulancia aérea”.
Eso no demuestra por sí solo:
exclusión de IVA.
Debe identificarse qué ocurrió realmente.
Podría tratarse de:
transporte aeromédico de un paciente
o de:
mantenimiento de aeronave
o de:
importación de un repuesto
o de:
servicio logístico
o de:
asesoría técnica.
Cada operación puede tener un tratamiento diferente.
La denominación comercial:
NO SUSTITUYE LA NATURALEZA REAL DEL SERVICIO. 25. EL CONCEPTO TAMBIÉN CORRIGE UNA IDEA FRECUENTE SOBRE LOS RECURSOS DE SALUD
La exclusión no se construye simplemente así:
“el dinero pertenece al sistema de salud, entonces todo lo que se compre con él está excluido”.
La doctrina exige además:
VINCULACIÓN DEL SERVICIO CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
Por eso existen dos filtros:
NATURALEZA/VINCULACIÓN DEL SERVICIO
FINANCIACIÓN CON RECURSOS PBS.
La falta de cualquiera de ellos impide aplicar automáticamente la exclusión examinada.
- CONTROL JURISPRUDENCIAL: SENTENCIA 28380 DE 2025
La sentencia del Consejo de Estado citada por la DIAN merece una precisión adicional.
Se trata de la providencia de la:
Sección Cuarta del 17 de julio de 2025
expediente:
La DIAN utiliza este precedente como fundamento del criterio relacionado con:
la financiación con recursos propios del PBS.
No debe atribuirse a esa sentencia una decisión específica sobre:
aeronaves ambulancia
si ese no fue el supuesto fáctico resuelto.
Su traslado al Concepto 003537 se produce respecto de:
LA REGLA JURÍDICA SOBRE LOS RECURSOS QUE FINANCIAN EL SERVICIO. 27. CONTROL JURISPRUDENCIAL: SENTENCIA 19636 DE 2015
La sentencia del:
5 de febrero de 2015
expediente:
19636
es utilizada con una finalidad diferente.
Sirve para delimitar:
el literal g) del artículo 1.3.1.13.13
respecto de los servicios prestados para atender:
accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
Por tanto, tenemos dos precedentes con funciones distintas:
EXPEDIENTE 19636
Ayuda a delimitar:
qué servicio está comprendido por la disposición reglamentaria.
EXPEDIENTE 28380
Ayuda a determinar:
la relevancia de la financiación con recursos PBS.
No deben mezclarse.
- PROCEDIMIENTO PRÁCTICO PARA DETERMINAR EL IVA
Después del Concepto 003537, el análisis debería seguir esta secuencia:
PRIMERO
Identificar exactamente:
qué operación se está facturando.
SEGUNDO
Determinar si se trata de:
servicio de ambulancia aérea
o de otro servicio relacionado con:
mantenimiento, importación, repuestos o funcionamiento de la aeronave.
TERCERO
Verificar si el servicio aparece expresamente dentro de:
la reglamentación de servicios vinculados con la seguridad social.
CUARTO
Si no aparece expresamente, determinar si puede calificarse como:
servicio propio del PBS
conforme a las reglas aplicables.
QUINTO
Identificar:
la fuente de financiación.
SEXTO
Comprobar si el servicio se financia con:
RECURSOS PROPIOS DEL PBS.
SÉPTIMO
Verificar la destinación del bien o repuesto respecto de:
servicios vinculados al sistema de seguridad social.
OCTAVO
Conservar:
soportes contractuales, financieros, contables y operativos.
NOVENO
Solo después determinar:
EXCLUIDO
o
GRAVADO. 29. ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 003537 de 2026 impide utilizar una regla excesivamente simple:
AMBULANCIA AÉREA = SALUD = TODO EXCLUIDO DE IVA.
Esa ecuación es incorrecta.
La doctrina exige:
IDENTIFICAR EL SERVICIO
↓
DETERMINAR SU VINCULACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL
↓
VERIFICAR SU FINANCIACIÓN CON RECURSOS PBS
↓
COMPROBAR LA DESTINACIÓN DEL BIEN
↓
DETERMINAR EL TRATAMIENTO DEL IVA.
Por eso:
la naturaleza sanitaria de la aeronave
no es suficiente.
Y:
la pertenencia del prestador al sistema de salud
tampoco es suficiente.
La exclusión se determina por:
LA REALIDAD OBJETIVA DE LA OPERACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LEGALES. ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 003537, interno 303, del 4 de marzo de 2026, fue publicado oficialmente el 17 de marzo de 2026. La DIAN lo mantiene dentro de su Compilación Jurídica y lo incluyó en sus novedades jurídicas de marzo de 2026.
El criterio establece:
-
Las exclusiones de IVA de los numerales 2 y 3 del artículo 476 E.T. tienen carácter objetivo: debe atenderse principalmente a la naturaleza del servicio y no simplemente a la persona que lo presta.
-
La pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud no convierte automáticamente todos los servicios prestados o contratados por sus integrantes en operaciones excluidas.
-
El artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016 no incluye expresamente dentro de su listado el servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia.
-
El literal g) de esa disposición cubre los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos; no incorpora automáticamente los servicios destinados a poner en funcionamiento los vehículos, naves, buques o aeronaves utilizados para esa atención.
-
Para la exclusión examinada deben verificarse simultáneamente la vinculación del servicio con la seguridad social y su financiación con recursos del PBS.
-
Corresponde al contribuyente o responsable determinar y acreditar en cada caso concreto si el servicio relacionado con la importación de partes y repuestos se financia con recursos propios del PBS y si el bien se destina a servicios vinculados con el sistema de seguridad social.
La revisión de fuentes oficiales no identificó una reconsideración posterior que haya dejado sin efecto esta doctrina.
Esta noticia no contiene cuantías expresadas en UVT que requieran conversión a pesos.
FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 003537, interno 303, del 4 de marzo de 2026: doctrina principal sobre IVA en el servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia.
Estatuto Tributario, artículo 476, numerales 2 y 3: regula servicios excluidos del IVA relacionados con salud y seguridad social.
Decreto 1625 de 2016, artículo 1.3.1.13.13: identifica los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del IVA y contiene el literal g) relativo a determinados servicios prestados para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
Ley 100 de 1993, artículo 167: regula los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito utilizados como referencia para delimitar el servicio comprendido por el literal g).
Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2007: precedente citado por la DIAN para explicar el carácter objetivo de las exclusiones, atendiendo a la naturaleza del servicio y no exclusivamente a la identidad del prestador.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente 2011-00239-01, interno 19636: precedente empleado para delimitar los servicios comprendidos por el literal g) del artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de julio de 2025, radicación 11001-03-27-000-2023-00055-00, interno 28380: precedente utilizado para el análisis de la financiación de los servicios con recursos propios del PBS.
Concepto DIAN 011219, interno 1301, del 21 de agosto de 2025: antecedente doctrinal que sistematizó los dos requisitos concurrentes utilizados por la DIAN en el Concepto 003537 de 2026.
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia —RAC 1—: definición de aeronave ambulancia y servicio de ambulancia aérea.
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