DIAN ACLARA QUE EL “PAGO BAJO PROTESTO” NO EXISTE COMO FIGURA TRIBUTARIA Y NO CONSERVA POR SÍ SOLO EL DERECHO A DISCUTIR O RECUPERAR UN IMPUESTO
DIAN ACLARA QUE EL “PAGO BAJO PROTESTO” NO EXISTE COMO FIGURA TRIBUTARIA Y NO CONSERVA POR SÍ SOLO EL DERECHO A DISCUTIR O RECUPERAR UN IMPUESTO Fecha: 14 de abril de 2026 Conc
DIAN ACLARA QUE EL “PAGO BAJO PROTESTO” NO EXISTE COMO FIGURA TRIBUTARIA Y NO CONSERVA POR SÍ SOLO EL DERECHO A DISCUTIR O RECUPERAR UN IMPUESTO
Fecha: 14 de abril de 2026 Concepto: DIAN 005835, interno 521, de 2026 Publicación DIAN: 22 de abril de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto al patrimonio – pago bajo protesto – devolución – inexequibilidad – situaciones jurídicas consolidadas – derecho de defensa
La DIAN estudió los memoriales presentados por algunos contribuyentes que pagaban el impuesto al patrimonio establecido por el Decreto Legislativo 173 de 2026, pero acompañaban el pago con una manifestación denominada “pago bajo protesto” . Con ella pretendían dejar constancia de que cumplían la obligación sin aceptar la constitucionalidad del impuesto y reservarse el derecho a recuperar posteriormente lo pagado. La DIAN concluyó que esa figura no existe en el ordenamiento tributario colombiano y la manifestación unilateral del contribuyente no produce por sí mismos efectos jurídicos frente a la Administración .
PAGAR Y MANIFESTAR INCONFORMIDAD NO MODIFICA LA OBLIGACIÓN
La DIAN parte de los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario: la obligación sustancial nace cuando se realiza el hecho generador previsto por la ley respecto del sujeto obligado. Su existencia no depende de que el contribuyente esté de acuerdo con el impuesto.
A su vez, el artículo 800 del Estatuto Tributario regula el pago como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias. Para la entidad, el ordenamiento no contempla una modalidad mediante la cual el contribuyente pueda condicionar el pago mediante una protesta o reserva unilateral.
Por ello, escribir en un memorial “pago bajo protesta” no suspendido, modifica ni condición jurídicamente el pago realizado.
EL MEMORIAL TAMPOCO ES UN RECURSO NI UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
La DIAN hizo una precisión especialmente importante: presentar el memorial no equivale a iniciar alguno de los procedimientos tributarios establecidos por la ley.
El escrito no constituye una solicitud de devolución, un recurso, una actuación de discusión tributaria ni un mecanismo autónomo para impedir que una situación jurídica se consolide . Su alcance puede ser declarativo o eventualmente probatorio, pero no sustituyen los procedimientos establecidos por el Estatuto Tributario.
El artículo 687 del Estatuto Tributario refuerza esta conclusión al establecer que las apreciaciones del contribuyente o de terceros sobre hechos cuya calificación corresponde a la Administración no son obligatorias para las oficinas de impuestos.
¿ENTONCES EL CONTRIBUYENTE PIERDE EL DERECHO A DISCUTIR EL IMPUESTO?
No necesariamente. Este es el punto que debe diferenciarse.
La DIAN no afirmó que pagar un impuesto eliminado automáticamente cualquier posibilidad posterior de discusión o devolución. Lo que sostuvo es que esa posibilidad no nace del memorial de protesta .
Si posteriormente existe fundamento jurídico para controvertir el tributo o recuperar lo pagado, el contribuyente debe utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento: recursos, excepciones, actuaciones administrativas o judiciales, solicitudes de devolución o compensación y los demás procedimientos que resulten aplicables.
¿QUÉ OCURRE SI LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE EL IMPUESTO?
La DIAN fue cuidadosa en este punto. El concepto se mientras se transmitía se discutía el control constitucional del Decreto Legislativo 173 de 2026 y no podía anticipar la decisión de la Corte.
Por ello sostuvo que, si posteriormente el decreto era declarado inexequible, las consecuencias sobre los pagos ya efectuados dependerían de los efectos que estableciera la Corte Constitucional en la sentencia correspondiente .
La entidad mencionó expresamente que el fallo podría producir efectos hacia el futuro, retroactivos o modulados. En consecuencia, no puede afirmarse anticipadamente que todo pago realizado bajo una norma posteriormente declarada inexequible constituye automáticamente un pago de lo no debido. Primero debe examinarse el contenido y los efectos temporales de la sentencia constitucional.
SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS
Los contribuyentes pretendían utilizar el memorial de protesta para demostrar que su situación jurídica permanecía abierta.
La DIAN rechazó esa conclusión automática. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha relacionado las situaciones jurídicas no consolidadas con aquellas que permanecen sometidas a discusión administrativa o judicial o respecto de las cuales todavía existen mecanismos jurídicos para controvertirlas.
Por ello, la simple declaración unilateral de inconformidad no se transforma por sí misma una situación consolidada en una situación no consolidada .
EJEMPLO PRÁCTICO
Un contribuyente presenta la declaración, paga $100.000.000 correspondientes a un impuesto y simultáneamente radica una carta que dice:
“Realizo este pago bajo protesto y me reservo el derecho a solicitar posteriormente su devolución”.
La carta no convierte automáticamente esos $100.000.000 en un pago discutido , no constituye una solicitud de devolución y tampoco suspende los efectos jurídicos del pago.
Si posteriormente una sentencia elimina el fundamento jurídico del impuesto, habrá que examinar los efectos de esa sentencia y, cuando corresponda, utilizar el procedimiento legal de devolución o el mecanismo que la propia decisión judicial determine.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El concepto interesa directamente a los contribuyentes que pagan obligaciones tributarias administradas por la DIAN mientras cuestionan su legalidad o constitucionalidad , especialmente quienes pretenden acompañar el pago con memoriales de reserva o protesta.
También es relevante para contadores, abogados y asesores tributarios, porque advierte que una comunicación unilateral no sustituye los mecanismos administrativos y judiciales establecidos para discutir una obligación o solicitar la devolución de un pago .
Aunque el caso que originó el concepto estaba relacionado específicamente con el impuesto al patrimonio del Decreto Legislativo 173 de 2026, la DIAN formuló su conclusión sobre la inexistencia del “pago bajo protesto” en términos generales respecto de las obligaciones tributarias administradas por la entidad.
ESTADO ACTUAL
VIGENTE COMO DOCTRINA DIAN. El Concepto 005835, interno 521, fue expedido el 14 de abril y publicado oficialmente el 22 de abril de 2026. La DIAN mantiene como tesis que el denominado “pago bajo protesto” no constituye una figura reconocida por el ordenamiento tributario colombiano y no produce por sí mismo efectos jurídicos frente a la Administración .
La conclusión no elimina los mecanismos legales de defensa o devolución. Significa que estos deben ejercerse mediante los procedimientos establecidos por la ley y que, cuando el problema derive de una eventual inexequibilidad, deben examinarse específicamente los efectos temporales fijados por la Corte Constitucional.
Fuente oficial: Concepto DIAN 005835, interno 521, del 14 de abril de 2026.
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