DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO A LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO NO SE APLICA A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: PREVALECE SU RÉGIMEN ADUANERO ESPECI
DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO A LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO NO SE APLICA A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: PREVALECE SU RÉG
DIAN ACLARA QUE EL IMPUESTO A LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO NO SE APLICA A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: PREVALECE SU RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Fecha: 16 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 004028, interno 371, de 2026 Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Área: Aduanera Tema: IPUSUI – productos plásticos de un solo uso – importaciones – Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – tributos aduaneros – impuesto único al consumo – régimen especial.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El Concepto DIAN 004028 de 2026 interesa directamente a:
importadores que introducen mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; comerciantes establecidos en el Archipiélago; importadores de productos plásticos de un solo uso; importadores de bienes que ingresan contenidos, empacados o embalados en plástico de un solo uso; agencias de aduanas; operadores de comercio exterior; contadores y revisores fiscales; responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes —IPUSUI—; autoridades departamentales encargadas del impuesto único al consumo; y funcionarios de la DIAN encargados del control de las importaciones realizadas al Puerto Libre.
La pregunta resuelta por la DIAN fue precisa:
¿EL IPUSUI REGULADO POR LA RESOLUCIÓN DIAN 000005 DE 2026 DEBE PAGARSE CUANDO LA MERCANCÍA SE IMPORTA AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA?
La respuesta es:
NO.
La DIAN concluye que el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación:
NO RESULTA APLICABLE A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS AL PUERTO LIBRE.
La razón no consiste en que el plástico deje de cumplir materialmente las características del hecho generador.
La explicación es diferente:
EXISTE UN RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL QUE LIBERA ESAS IMPORTACIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DISPONE QUE ÚNICAMENTE CAUSEN EL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO.
- EL PROBLEMA NACE CON EL NUEVO TRATAMIENTO DEL IPUSUI EN LAS IMPORTACIONES
El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para:
envasar;
embalar;
o
empacar bienes.
Dentro de los hechos generadores establecidos por la norma se encuentran:
la venta;
el retiro para consumo propio;
y
LA IMPORTACIÓN.
En las importaciones, el impuesto se causa:
EN LA FECHA EN QUE SE NACIONALICE EL BIEN.
Por tanto, bajo el régimen general, una importación puede quedar sometida al IPUSUI cuando concurren los elementos establecidos por la ley.
- ¿QUÉ CAMBIÓ CON LA RESOLUCIÓN DIAN 000005 DE 2026?
La Resolución DIAN 000005 del 9 de febrero de 2026 estableció la forma en que los importadores deben:
declarar;
liquidar;
y
pagar
el IPUSUI causado en las importaciones.
Además, prescribió el:
Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI.
Pero su artículo 1 contiene una calificación jurídica especialmente importante.
La resolución señala que, cuando el impuesto se origina en:
UNA IMPORTACIÓN,
el IPUSUI tiene naturaleza de:
TRIBUTO ADUANERO.
La razón es que su hecho generador comprende la importación y su causación ocurre en la fecha de nacionalización del bien.
Esta calificación es la que permite entender la solución dada posteriormente para San Andrés.
- EL RÉGIMEN GENERAL INDICARÍA ENTONCES QUE EL IMPORTADOR DEBE LIQUIDAR EL IMPUESTO
Fuera de los tratamientos especiales, la estructura es:
IMPORTACIÓN
↓
producto plástico de un solo uso comprendido por el impuesto
↓
CAUSACIÓN DEL IPUSUI
↓
declaración y pago conforme a las reglas aplicables.
La Resolución 000005 incluso determina la forma de calcularlo.
La tarifa legal es:
0,00005 UVT POR CADA GRAMO
del producto plástico de un solo uso gravado.
Con la UVT de 2026 equivalente a:
$52.374,
cada gramo representa:
0,00005 × $52.374 = $2,6187.
Es decir, aproximadamente:
$2,62 POR GRAMO,
antes de aplicar las reglas de aproximación correspondientes al momento de declarar y pagar.
Por cada kilogramo —1.000 gramos— la equivalencia matemática sería:
$2.618,70.
La Resolución 000005 utiliza esta tarifa para estructurar la liquidación del impuesto causado en las importaciones.
- PERO SAN ANDRÉS NO ESTÁ SOMETIDO SIN MÁS AL RÉGIMEN ADUANERO GENERAL
Aquí aparece el elemento que cambia completamente la respuesta.
El Departamento Archipiélago de:
San Andrés, Providencia y Santa Catalina
cuenta con un régimen constitucional y legal especial.
El propio Concepto 004028 recuerda el:
ARTÍCULO 310 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Esta disposición permite que el Archipiélago se rija, además de las normas generales aplicables a los departamentos, por:
normas especiales
en materias como:
administración; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; cambios; régimen financiero; y fomento económico.
El régimen de Puerto Libre constituye una manifestación concreta de esa especialidad.
- ¿QUÉ REGULA LA LEY 915 DE 2004?
La Ley 915 de 2004 contiene el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Su objeto consiste en establecer condiciones legales especiales para promover:
el desarrollo económico
y
el desarrollo social
de los habitantes del Archipiélago, atendiendo sus particulares condiciones:
geográficas;
ambientales;
y
culturales.
Dentro de ese estatuto aparece:
EL RÉGIMEN DE PUERTO LIBRE.
- ¿QUÉ SIGNIFICA “PUERTO LIBRE”?
El artículo 2 de la Ley 915 de 2004 define el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como:
el territorio insular comprendido por el Departamento Archipiélago
al cual pueden llegar mercancías de procedencia extranjera o de determinadas zonas francas:
sin limitaciones de cupo o cantidad
y
SIN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS,
para:
consumo local;
comercialización;
reembarque;
reexportación;
o
posterior nacionalización, según corresponda.
Por tanto, el concepto de Puerto Libre contiene desde su propia definición una regla tributario-aduanera especial.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 915 DE 2004?
Esta es la norma central del Concepto 004028.
El artículo 3 ratifica como Puerto Libre:
TODA EL ÁREA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO.
Además, dispone que pueden introducirse mercancías extranjeras dentro de las condiciones y restricciones previstas por la legislación.
Pero en materia tributaria establece una regla especialmente clara:
LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS EXTRANJEROS ESTÁ LIBRE DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
En su lugar:
SOLO CAUSA UN IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO
a favor del Departamento Archipiélago, dentro de las condiciones legales correspondientes.
La DIAN utiliza precisamente esta disposición para resolver la consulta sobre IPUSUI.
- ¿CUÁL ES LA TARIFA DEL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO?
El Concepto DIAN 004028 recuerda que el régimen especial establece un:
10 %
sobre el:
VALOR CIF,
a favor del Departamento Archipiélago.
La Ley 915 habla del 10 % como tope máximo conforme a la Ley 47 de 1993, mientras el artículo 507 del Decreto 1165 recoge para las importaciones al Puerto Libre el impuesto al consumo equivalente al 10 % del valor CIF.
Debe resaltarse algo importante:
ESTE IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO NO ES EL IPUSUI.
Son tributos diferentes.
El impuesto único al consumo forma parte del:
régimen especial del Puerto Libre.
El IPUSUI proviene de:
los artículos 50 y siguientes de la Ley 2277 de 2022.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 507 DEL DECRETO 1165 DE 2019?
El artículo 507 del Decreto 1165 de 2019 recoge la regla aduanera especial aplicable a:
LAS IMPORTACIONES AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
La norma establece que esas importaciones:
ESTÁN LIBRES DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
y solamente causan:
EL IMPUESTO AL CONSUMO EQUIVALENTE AL 10 % DEL VALOR CIF,
a favor del Departamento Archipiélago.
Por tanto, la misma regla aparece en:
la Ley 915 de 2004
y
el Decreto 1165 de 2019.
- AQUÍ APARECE EL PUNTO DECISIVO DEL CONCEPTO
Tenemos dos reglas:
REGLA GENERAL DEL IPUSUI
La Resolución 000005 de 2026 dice:
IPUSUI causado en importaciones = tributo aduanero.
RÉGIMEN ESPECIAL DE SAN ANDRÉS
La Ley 915 de 2004 y el Decreto 1165 de 2019 dicen:
importaciones al Puerto Libre = libres de tributos aduaneros.
Cuando ambas normas se conectan, el resultado es:
EL IPUSUI NO SE APLICA A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS AL PUERTO LIBRE.
Ese es exactamente el razonamiento de la DIAN.
- NO SE TRATA DE QUE EL PLÁSTICO DEJE DE SER “DE UN SOLO USO”
Esta precisión es fundamental.
La DIAN no concluye:
“en San Andrés el plástico deja de cumplir el hecho generador”.
Tampoco afirma:
“todo plástico utilizado en San Andrés está excluido por razones ambientales”.
La razón jurídica es otra:
EL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DEL PUERTO LIBRE.
Por tanto, deben separarse dos preguntas.
PRIMERA
¿El producto cumple materialmente la definición de plástico de un solo uso gravado por la Ley 2277?
SEGUNDA
¿La operación concreta está sometida al régimen general del IPUSUI o al régimen especial del Puerto Libre?
En San Andrés, para la importación examinada por el Concepto 004028, la segunda pregunta modifica el resultado tributario.
- TAMPOCO SE TRATA DE LA EXCLUSIÓN AMBIENTAL DEL ARTÍCULO 51
La Ley 2277 contiene exclusiones específicas para determinados productos plásticos de un solo uso por remisión a:
la Ley 2232 de 2022.
Esas exclusiones se relacionan con:
la naturaleza;
uso;
o
destinación
de ciertos productos.
Pero el Concepto 004028:
NO NECESITA ACUDIR A ESAS EXCLUSIONES.
La razón de la no aplicación del impuesto en el Puerto Libre es independiente:
LAS IMPORTACIONES ESTÁN LIBRES DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Esto significa que no debemos mezclar:
exclusión objetiva del producto
con
régimen territorial especial de importación.
- TAMPOCO ES LA CERTIFICACIÓN DE ECONOMÍA CIRCULAR LA QUE PRODUCE ESTE RESULTADO
El artículo 52 de la Ley 2277 contempla un supuesto de:
no causación
vinculado a la:
Certificación de Economía Circular —CEC—
bajo las condiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Pero esa tampoco es la razón utilizada en el Concepto 004028.
En el Puerto Libre, la conclusión deriva directamente de:
Ley 915 de 2004 + artículo 507 del Decreto 1165 de 2019.
Por tanto:
NO APLICACIÓN POR PUERTO LIBRE
≠
NO CAUSACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE ECONOMÍA CIRCULAR.
Son instituciones jurídicas diferentes.
- EJEMPLO: IMPORTACIÓN AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Supongamos una empresa que importa mercancías al territorio aduanero nacional ordinario.
El producto terminado llega:
empacado en plástico de un solo uso gravado.
Si se cumplen los elementos del hecho generador y no existe una exclusión o supuesto de no causación:
PUEDE GENERARSE IPUSUI.
La empresa deberá analizar:
peso del plástico;
tarifa;
declaración;
Formato 3300;
y demás obligaciones establecidas por la Resolución 000005 de 2026.
- EJEMPLO: LA MISMA MERCANCÍA INGRESA AL PUERTO LIBRE
Ahora supongamos exactamente la misma mercancía:
mismo producto;
mismo plástico;
mismo peso;
mismo proveedor extranjero.
Pero su destino de importación es:
EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
La DIAN concluye:
NO RESULTA APLICABLE EL IPUSUI.
¿Por qué?
No porque cambió:
el plástico.
Cambió:
EL ESPACIO JURÍDICO DE LA IMPORTACIÓN.
La operación se encuentra sometida al régimen especial del Puerto Libre.
- ESTE CONCEPTO ES UN EJEMPLO CLARO DE LA IMPORTANCIA DEL “ESPACIO” NORMATIVO
Dos operaciones materialmente similares pueden producir consecuencias tributarias diferentes cuando:
se realizan dentro de regímenes jurídicos distintos.
No basta preguntar:
¿qué mercancía se importa?
También debe preguntarse:
¿DÓNDE SE REALIZA JURÍDICAMENTE LA IMPORTACIÓN?
En este caso:
resto del territorio aduanero nacional
y
Puerto Libre de San Andrés
no son espacios jurídicos equivalentes para este impuesto.
- ¿QUÉ PASA CON LA RESOLUCIÓN 000005 DE 2026?
La Resolución sigue siendo válida y aplicable dentro de su ámbito.
El Concepto 004028:
no la deroga;
no la suspende;
no la declara ilegal;
y
no afirma que el IPUSUI haya desaparecido de las importaciones.
Lo que hace es delimitar:
SU APLICACIÓN FRENTE A UN RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
La propia Resolución contribuye a esa conclusión porque calificó el IPUSUI en la importación como:
TRIBUTO ADUANERO.
- LA CALIFICACIÓN COMO “TRIBUTO ADUANERO” TIENE UNA CONSECUENCIA REAL
Este punto es particularmente importante.
Podría pensarse que llamar al IPUSUI:
“tributo aduanero”
es una clasificación puramente formal.
El Concepto 004028 demuestra lo contrario.
Esa calificación determina si el impuesto queda comprendido dentro de una norma que dice:
“LIBRE DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS”.
La clasificación jurídica produce, por tanto:
UNA CONSECUENCIA TRIBUTARIA CONCRETA. 19. LA DIAN APLICA EL RÉGIMEN ESPECIAL SIN NECESIDAD DE CREAR UNA NUEVA EXENCIÓN
Tampoco estamos ante una exención inventada por doctrina.
La DIAN no está diciendo:
“decidimos beneficiar a San Andrés”.
El beneficio ya estaba establecido por:
LA LEY.
La función del Concepto consiste en determinar si el nuevo impuesto encaja dentro de la categoría que el régimen especial excluye.
Como la Resolución 000005 lo clasifica como:
tributo aduanero,
la consecuencia deriva de las normas existentes.
- LA LEY 915 ES ESPECIAL FRENTE AL RÉGIMEN GENERAL DE IMPORTACIÓN
La DIAN lo expresa claramente:
la introducción de mercancías al Puerto Libre:
NO SE SOMETE AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS IMPORTACIONES EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
Existe:
UNA NORMATIVA ESPECIAL.
Y esa normativa determina expresamente:
qué cargas se pagan
y
cuáles no.
- ¿SIGNIFICA ESTO QUE NO SE PAGA NINGÚN IMPUESTO?
No.
Ese sería otro error.
La DIAN señala que la importación al Puerto Libre:
no paga tributos aduaneros
pero:
SÍ CAUSA EL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO
a favor del Departamento Archipiélago.
Por tanto:
NO IPUSUI
no significa:
IMPORTACIÓN SIN NINGUNA CARGA FISCAL.
Existe el tributo especial propio del régimen territorial.
- EJEMPLO NUMÉRICO
Supongamos una mercancía importada al Puerto Libre con:
valor CIF: $100.000.000.
Bajo la regla recogida por el Concepto, el impuesto único al consumo del 10 % sería:
$10.000.000.
Ahora supongamos que el embalaje contiene:
20.000 gramos de plástico de un solo uso
que, en una importación sometida al régimen general y en ausencia de exclusiones, tendría una equivalencia matemática de:
20.000 × 0,00005 UVT = 1 UVT.
Para 2026:
1 UVT = $52.374.
Pero si esa mercancía se importa directamente al:
PUERTO LIBRE,
la doctrina del Concepto 004028 establece que:
NO SE APLICA EL IPUSUI.
La obligación relevante dentro del régimen especial será el impuesto único al consumo y las demás exigencias propias de ese régimen.
- LA UVT DEBE ENTENDERSE AQUÍ SOLO PARA COMPRENDER LA DIFERENCIA
El IPUSUI utiliza una tarifa:
por gramos expresada en UVT.
Pero el impuesto único al consumo de San Andrés:
NO UTILIZA ESA TARIFA.
Su estructura es diferente:
10 % del valor CIF.
Por tanto, no deben mezclarse las bases gravables:
IPUSUI
peso en gramos del plástico × 0,00005 UVT.
IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO DEL PUERTO LIBRE
valor CIF × 10 %.
Son:
DOS TRIBUTOS DIFERENTES CON DOS BASES DIFERENTES. 24. ¿QUÉ SUCEDE SI POSTERIORMENTE LA MERCANCÍA SALE DE SAN ANDRÉS HACIA EL RESTO DEL PAÍS?
Aquí debemos evitar extender el concepto más allá de lo que realmente resolvió.
El Concepto 004028 responde específicamente por:
LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE.
La salida posterior de mercancías desde el Archipiélago hacia:
el resto del territorio aduanero nacional
está sometida a reglas propias de:
introducción;
viajeros;
envíos;
nacionalización;
y demás modalidades establecidas por el régimen especial.
Por tanto, la tesis:
“no hay IPUSUI al importar al Puerto Libre”
no debe transformarse automáticamente en:
“nunca puede existir ninguna consecuencia tributaria posterior respecto de esa mercancía”.
Debe analizarse la operación posterior bajo sus propias normas.
- LA LEY 915 REGULA PRECISAMENTE ESA DIFERENCIA TERRITORIAL
El artículo 2 distingue entre:
INGRESO AL PUERTO LIBRE
y
INTRODUCCIÓN DESDE EL PUERTO LIBRE AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
No son el mismo hecho.
Por eso, para una operación posterior, debe abrirse un análisis jurídico nuevo.
El Concepto 004028 no autoriza a trasladar sin más la conclusión de la primera operación a la segunda.
- LA DOCTRINA ES COHERENTE CON LA NATURALEZA HISTÓRICA DEL PUERTO LIBRE
La Ley 915 no creó simplemente una excepción puntual para un producto.
Construyó un:
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADUANERO TERRITORIAL ESPECIAL.
La propia definición legal permite la llegada de mercancías:
sin limitaciones de cupo o cantidad
y
sin pago de tributos aduaneros
dentro de las condiciones del estatuto.
El IPUSUI, al ser calificado como tributo aduanero cuando surge por importación, entra dentro de esa arquitectura normativa.
- PROCEDIMIENTO PRÁCTICO PARA EL IMPORTADOR
Después del Concepto 004028, el análisis debería realizarse así:
PRIMERO
Determinar:
EL DESTINO ADUANERO DE LA IMPORTACIÓN.
¿Es:
Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
o
resto del territorio aduanero nacional?
SEGUNDO
Identificar si la operación corresponde realmente a:
una importación al Puerto Libre.
TERCERO
Aplicar:
Ley 915 de 2004
y
artículo 507 del Decreto 1165 de 2019.
CUARTO
Reconocer que el IPUSUI causado en importación fue calificado por la Resolución 000005 como:
tributo aduanero.
QUINTO
Aplicar la regla especial:
IMPORTACIONES AL PUERTO LIBRE → LIBRES DE TRIBUTOS ADUANEROS.
SEXTO
No liquidar IPUSUI por esa importación, conforme a la doctrina oficial.
SÉPTIMO
Liquidar y cumplir:
EL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO
y las demás obligaciones propias del régimen especial.
OCTAVO
Si posteriormente la mercancía sale hacia el resto del territorio aduanero nacional:
REALIZAR UN NUEVO ANÁLISIS.
No trasladar automáticamente la conclusión correspondiente al ingreso inicial al Puerto Libre.
- ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 004028 de 2026 demuestra que un nuevo impuesto no puede analizarse aisladamente.
Debe insertarse dentro de:
TODO EL SISTEMA JURÍDICO APLICABLE A LA OPERACIÓN.
La secuencia es:
LEY 2277 DE 2022
↓
crea IPUSUI.
RESOLUCIÓN 000005 DE 2026
↓
determina que, cuando surge por importación:
ES TRIBUTO ADUANERO.
Pero:
LEY 915 DE 2004 + DECRETO 1165 DE 2019
↓
establecen para el Puerto Libre:
IMPORTACIONES LIBRES DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Resultado:
IPUSUI NO APLICABLE A LAS IMPORTACIONES AL PUERTO LIBRE.
Y en su lugar opera, dentro del régimen especial:
IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO DEL 10 % DEL VALOR CIF.
Esta noticia es especialmente útil porque enseña una regla metodológica:
IDENTIFICAR EL HECHO GENERADOR NO ES SUFICIENTE.
Después debe determinarse:
qué régimen territorial;
qué norma especial;
qué exclusión;
qué tratamiento diferencial
y
qué consecuencia jurídica
gobiernan concretamente la operación.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 004028, interno 371, del 16 de marzo de 2026, fue publicado oficialmente el 27 de marzo de 2026.
La doctrina establece:
-
El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 contempla la importación dentro de los hechos generadores del IPUSUI.
-
En las importaciones, el impuesto se causa en la fecha de nacionalización del bien.
-
La Resolución DIAN 000005 de 2026 calificó el IPUSUI originado en la importación como tributo aduanero.
-
El artículo 3 de la Ley 915 de 2004 establece que la introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre está libre del pago de tributos aduaneros.
-
El artículo 507 del Decreto 1165 de 2019 reproduce el tratamiento especial para las importaciones realizadas al Puerto Libre.
-
Esas operaciones causan el impuesto único al consumo a favor del Departamento Archipiélago, equivalente al 10 % del valor CIF en los términos del régimen aplicable.
-
Como el IPUSUI en la importación tiene naturaleza de tributo aduanero, no resulta aplicable a las importaciones realizadas al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
-
Esta conclusión deriva del régimen territorial y aduanero especial; no debe confundirse con las exclusiones objetivas del IPUSUI ni con la no causación mediante Certificación de Economía Circular.
-
La doctrina se refiere al ingreso de mercancías al Puerto Libre. Una operación posterior de introducción hacia el resto del territorio aduanero nacional debe analizarse bajo sus propias disposiciones.
El Concepto permanece incorporado en la Compilación Jurídica oficial de la DIAN y la revisión de la doctrina posterior localizada no evidencia que esta tesis específica haya sido reconsiderada. Pronunciamientos posteriores de 2026 continúan aplicando el régimen general del IPUSUI para otras importaciones, sin desplazar la regla especial definida para el Puerto Libre.
CONVERSIÓN UVT 2026
La tarifa del IPUSUI es:
0,00005 UVT por cada gramo.
UVT 2026:
$52.374.
Equivalencia matemática:
0,00005 UVT = $2,6187 por gramo.
Por cada:
1.000 gramos = 0,05 UVT = $2.618,70.
Sin embargo, estas equivalencias sirven para comprender la estructura del IPUSUI bajo el régimen general:
NO SIGNIFICAN QUE EL IPUSUI DEBA LIQUIDARSE EN LA IMPORTACIÓN AL PUERTO LIBRE,
porque precisamente el Concepto 004028 concluye que allí:
NO RESULTA APLICABLE. FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 004028, interno 371, del 16 de marzo de 2026: fuente principal que determina la inaplicabilidad del IPUSUI a las importaciones realizadas al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Ley 2277 de 2022, artículo 51: crea el IPUSUI, establece sus hechos generadores, sujeto pasivo, base gravable y tarifa; en materia de importaciones dispone su causación en la fecha de nacionalización.
Resolución DIAN 000005 del 9 de febrero de 2026: establece la forma de declarar, liquidar y pagar el IPUSUI en las importaciones y califica el impuesto causado por importación como tributo aduanero.
Constitución Política, artículo 310: fundamento constitucional del régimen especial aplicable al Departamento Archipiélago en materias administrativas, fiscales, de comercio exterior y demás expresamente previstas.
Ley 915 de 2004, artículos 1, 2 y 3: establece el Estatuto Fronterizo, define el Puerto Libre y dispone que la introducción de mercancías extranjeras está libre de tributos aduaneros y sujeta al impuesto único al consumo correspondiente.
Decreto 1165 de 2019, artículo 507: regula las importaciones al Puerto Libre y establece la liberación de tributos aduaneros y el impuesto al consumo del 10 % del valor CIF.
Ley 47 de 1993: antecedente legal del impuesto al consumo departamental dentro del régimen especial del Archipiélago.
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