DIAN ACLARA QUE CONSERVAR UNA RENTA EXENTA NO SIGNIFICA EXCLUIRLA AUTOMÁTICAMENTE DEL CÁLCULO DE LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN: LAS RENTAS DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEBEN INCLUIRSE EN LA UTILID
DIAN ACLARA QUE CONSERVAR UNA RENTA EXENTA NO SIGNIFICA EXCLUIRLA AUTOMÁTICAMENTE DEL CÁLCULO DE LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN: LAS RENTAS DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEBEN IN
DIAN ACLARA QUE CONSERVAR UNA RENTA EXENTA NO SIGNIFICA EXCLUIRLA AUTOMÁTICAMENTE DEL CÁLCULO DE LA TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN: LAS RENTAS DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEBEN INCLUIRSE EN LA UTILIDAD DEPURADA
Fecha: 24 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 004228, interno 418, de 2026 Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Impuesto sobre la renta – rentas exentas – economía naranja – situaciones jurídicas consolidadas – Ley 2277 de 2022 – tasa mínima de tributación – Tasa de Tributación Depurada – utilidad contable – utilidad depurada – artículo 235-2 E.T. – artículo 240 E.T.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
El concepto interesa directamente a determinadas personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que accedieron válidamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, al beneficio de renta exenta que contemplaba el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y que conservaron ese tratamiento por haber consolidado su situación jurídica bajo la legislación anterior.
No se refiere, por tanto, a cualquier persona que actualmente pretenda solicitar por primera vez ese beneficio.
También interesa a los contribuyentes sometidos a la Tasa Mínima de Tributación regulada en el parágrafo 6.º del artículo 240 del Estatuto Tributario, porque la controversia consiste en determinar si esas rentas exentas pueden restarse de la utilidad contable cuando se calcula la Utilidad Depurada.
La respuesta de la DIAN fue negativa:
el beneficio de renta exenta puede conservarse y, al mismo tiempo, esa renta tener que permanecer dentro de la Utilidad Depurada utilizada para calcular la Tasa de Tributación Depurada.
¿QUÉ OCURRIÓ?
Un peticionario preguntó a la DIAN si los contribuyentes que conservan el beneficio establecido originalmente en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario están obligados a calcular la Tasa Mínima de Tributación respecto de esas rentas.
La pregunta surgía porque la Ley 2277 de 2022 derogó o limitó diferentes beneficios tributarios, pero simultáneamente protegió determinadas situaciones jurídicas que ya se habían consolidado.
Por ello era necesario responder dos preguntas diferentes:
Primera: ¿el contribuyente puede continuar disfrutando de la renta exenta?
Segunda: si puede conservarla, ¿esa renta también puede restarse al calcular la Utilidad Depurada de la Tasa Mínima de Tributación?
La DIAN respondió:
sí puede conservarse el beneficio cuando se cumplen las condiciones de transición; pero no puede restarse esa renta de la Utilidad Depurada, porque el parágrafo 6.º del artículo 240 no la incluyó entre las rentas exentas que integran la variable “RE”.
- ¿QUÉ REGULABA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 235-2 del Estatuto Tributario regula determinadas rentas exentas del impuesto sobre la renta.
Entre los beneficios que existieron antes de la reforma tributaria de 2022 se encontraba el previsto en su numeral 1, relacionado con determinadas rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, comúnmente asociado con el régimen de economía naranja, siempre que se cumplieran los requisitos legales correspondientes.
La Ley 2277 de 2022 derogó este beneficio hacia el futuro.
Pero la derogatoria no significó necesariamente que quienes ya habían consolidado jurídicamente el incentivo perdieran inmediatamente el período de exención que les había sido reconocido.
Precisamente para resolver esa transición debe acudirse al artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022?
El artículo 96 contiene diferentes derogatorias y reglas de transición introducidas por la reforma tributaria.
Para esta noticia resulta fundamental su regla de protección de situaciones jurídicas consolidadas.
La disposición permitió que los contribuyentes que hubieran acreditado las condiciones para acceder a determinadas tarifas diferenciales o beneficios tributarios posteriormente derogados o limitados pudieran continuar disfrutando del tratamiento durante el término concedido por la legislación bajo la cual se consolidó su situación, cuando jurídicamente correspondiera.
La DIAN ya había interpretado esta disposición mediante el Concepto 003051, interno 323, del 13 de marzo de 2023.
Su conclusión fue que las sociedades que hubieran accedido antes de la Ley 2277 de 2022 a las rentas exentas de los antiguos numerales 1 o 2 del artículo 235-2 podían continuar disfrutándolas cuando:
hubieran consolidado jurídicamente el beneficio antes de la reforma
y
continuaran cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa que regulaba el incentivo.
Por tanto, el Concepto 004228 de 2026 no niega esa protección.
La acepta como punto de partida.
- ENTONCES, ¿DÓNDE APARECE EL PROBLEMA?
El problema aparece cuando ese mismo contribuyente debe determinar la Tasa Mínima de Tributación.
La Ley 2277 de 2022 introdujo en el parágrafo 6.º del artículo 240 del Estatuto Tributario un mecanismo destinado a establecer una tributación mínima para determinados contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Para ello se utiliza la llamada:
Tasa de Tributación Depurada —TTD—.
La fórmula general es:
TTD = Impuesto Depurado / Utilidad Depurada
o:
TTD = ID / UD.
El resultado debe analizarse frente al porcentaje mínimo establecido legalmente.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 240 del Estatuto Tributario regula fundamentalmente la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en Colombia, según las condiciones establecidas en la propia norma.
Su parágrafo 6.º contiene además el régimen de Tasa Mínima de Tributación para los contribuyentes allí comprendidos.
La norma establece una Tasa de Tributación Depurada mínima del:
15 %
para los sujetos sometidos al mecanismo, con las excepciones expresamente previstas por la legislación.
Esto significa que la norma no se limita a aplicar la tarifa nominal de renta sobre una base fiscal.
Realiza adicionalmente una comparación entre el Impuesto Depurado y la Utilidad Depurada para establecer la tributación efectiva correspondiente bajo esta metodología.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 240-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
El artículo 240-1 regula el impuesto sobre la renta aplicable a determinados usuarios industriales de zonas francas.
Su importancia en esta doctrina surge porque el régimen de Tasa Mínima de Tributación no se limita exclusivamente a los contribuyentes ordinarios del artículo 240.
La doctrina general de la DIAN ha explicado que el mecanismo comprende a los contribuyentes señalados en los artículos 240 y 240-1, salvo las excepciones previstas por el propio parágrafo 6.º.
Por ello, cuando se analiza a quién compete la Tasa Mínima de Tributación, no basta con leer únicamente el artículo 240.
- LA UTILIDAD DEPURADA PARTE DE LA UTILIDAD CONTABLE
Este es uno de los elementos más importantes del mecanismo.
La fórmula de Utilidad Depurada prevista en el parágrafo 6.º del artículo 240 es:
UD = UC + DPARL – INCRNGO – VIMPP – VNGO – RE – C
donde cada variable representa un concepto expresamente definido por la ley.
La primera variable es:
UC = Utilidad Contable o Financiera antes de impuestos.
Por tanto, el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada no comienza directamente desde la renta líquida gravable fiscal.
Parte de la utilidad contable y posteriormente realiza las depuraciones expresamente autorizadas por el legislador.
Este punto es fundamental para entender por qué una renta fiscalmente exenta puede producir un resultado diferente dentro de la TTD.
- ¿QUÉ SIGNIFICA LA VARIABLE “RE”?
Dentro de la fórmula aparece:
RE = Rentas Exentas.
Pero el error sería concluir que “RE” significa:
todas las rentas que tengan naturaleza de renta exenta en cualquier disposición del Estatuto Tributario.
Eso no es lo que dice el parágrafo 6.º.
La norma construyó una lista específica.
La DIAN recordó que dentro de “RE” se encuentran, entre otras, las rentas exentas derivadas de:
tratados para evitar la doble imposición y la Comunidad Andina —CAN—;
régimen de Compañías Holding Colombianas —CHC—;
y determinadas rentas expresamente identificadas del numeral 4 y numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
El antiguo numeral 1 del artículo 235-2 no aparece en esa enumeración.
Y de allí surge la conclusión de la DIAN.
- LA DIAN APLICA UNA LECTURA TAXATIVA DE LA VARIABLE “RE”
La DIAN retomó en 2026 la interpretación que había desarrollado en el Concepto General 006363, interno 618, del 29 de mayo de 2023.
Según esa doctrina, las rentas exentas que pueden sustraerse de la utilidad contable al calcular la Utilidad Depurada son únicamente aquellas expresamente incluidas por el legislador dentro de la definición de “RE”.
Por tanto, no basta demostrar:
“mi ingreso tiene jurídicamente la calidad de renta exenta”.
Debe hacerse una segunda comprobación:
“¿esa renta exenta fue incluida por el legislador dentro de la variable RE del parágrafo 6.º del artículo 240?”
Si la respuesta es negativa, según la interpretación de la DIAN, la renta permanece dentro de la Utilidad Depurada.
- LA RENTA NO DEJA DE SER EXENTA POR ESTA RAZÓN
Esta precisión evita una conclusión equivocada.
El Concepto 004228 no afirma que las rentas del numeral 1 del artículo 235-2 hayan perdido retroactivamente su carácter exento para quienes consolidaron válidamente el beneficio.
Tampoco sostiene que la protección del artículo 96 de la Ley 2277 haya desaparecido.
Lo que sostiene es diferente:
una renta puede continuar siendo fiscalmente exenta y, sin embargo, no encontrarse dentro de las rentas que el legislador autorizó restar de la Utilidad Depurada para calcular la TTD.
Son dos tratamientos jurídicos diferentes.
- EJEMPLO SIMPLIFICADO
Supongamos una sociedad que conserva legítimamente una renta exenta del antiguo numeral 1 del artículo 235-2.
Durante el período presenta, para efectos puramente ilustrativos:
Utilidad contable antes de impuestos: $1.000.000.000
Dentro de esa utilidad existen:
$300.000.000 correspondientes a la renta exenta protegida por el régimen de transición.
Para determinar ordinariamente el impuesto sobre la renta, esa renta conserva el tratamiento fiscal que legalmente corresponda.
Pero cuando se calcula la Utilidad Depurada de la TTD, no puede hacerse automáticamente:
$1.000.000.000 – $300.000.000 = $700.000.000
utilizando esos $300 millones como variable “RE”.
¿Por qué?
Porque, según la DIAN, la renta del antiguo numeral 1 del artículo 235-2 no aparece dentro de las rentas que el parágrafo 6.º autorizó expresamente a restar bajo esa variable.
Por tanto, si no existe otra depuración legal aplicable, esos $300 millones permanecen dentro de la Utilidad Depurada para efectos de este cálculo.
- EL EFECTO ECONÓMICO PUEDE SER IMPORTANTE
Supongamos, únicamente para visualizar el mecanismo, que después de realizar todas las demás depuraciones legalmente procedentes obtenemos:
Impuesto Depurado: $120.000.000
Utilidad Depurada: $1.000.000.000
La TTD sería:
$120.000.000 / $1.000.000.000 = 12 %.
Como el resultado está por debajo del 15 %, debe aplicarse el mecanismo previsto por el parágrafo 6.º para determinar el impuesto que permita alcanzar la tasa mínima, cuando jurídicamente corresponda.
En cambio, si se hubiera permitido restar indebidamente los $300 millones:
$120.000.000 / $700.000.000 = 17,14 %.
En ese escenario hipotético el resultado superaría el 15 %.
El ejemplo muestra por qué determinar correctamente qué integra la variable “RE” puede modificar sustancialmente el resultado tributario.
- LA DIAN NO ESTÁ DICIENDO QUE TODAS LAS RENTAS EXENTAS SE INCLUYAN EN LA UTILIDAD DEPURADA
Tampoco debemos llevar el concepto al extremo contrario.
La conclusión no es:
“todas las rentas exentas forman parte de la Utilidad Depurada”.
La propia ley autoriza restar determinadas rentas exentas.
La conclusión correcta es:
solo pueden restarse mediante la variable RE aquellas rentas exentas que el legislador incorporó expresamente dentro de esa variable.
Por eso debemos revisar la naturaleza jurídica concreta de cada renta.
- ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE LA EXPRESIÓN “CONTRIBUYENTES QUE CONSERVAN EL BENEFICIO”?
El concepto utiliza esta expresión deliberadamente.
El numeral 1 del artículo 235-2 fue afectado por la Ley 2277 de 2022.
Por ello no estamos ante un incentivo abierto indefinidamente para nuevos contribuyentes.
La doctrina se refiere a quienes:
accedieron al beneficio bajo la legislación anterior;
consolidaron la situación jurídica correspondiente;
y
continúan cumpliendo las condiciones necesarias para conservarlo durante el término legal originalmente reconocido.
Ese control debe realizarse antes incluso de llegar a la TTD.
- ESTA DOCTRINA MUESTRA QUE “RENTA EXENTA” Y “DEPURACIÓN DE LA TTD” SON ESPACIOS NORMATIVOS DIFERENTES
La estructura jurídica puede representarse así:
PRIMER ESPACIO
¿Existe una renta exenta?
Se analiza principalmente el artículo 235-2, la legislación bajo la cual nació el beneficio y la regla de transición del artículo 96 de la Ley 2277.
SEGUNDO ESPACIO
¿Esa renta exenta puede restarse de la Utilidad Depurada?
Se analiza específicamente el parágrafo 6.º del artículo 240.
La respuesta a la primera pregunta no determina automáticamente la segunda.
Este es precisamente el error interpretativo que resuelve el Concepto 004228.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 004228 de 2026 tiene especial relevancia porque demuestra que la Tasa Mínima de Tributación funciona con una depuración propia.
No basta trasladar automáticamente al cálculo de la TTD todas las categorías utilizadas para determinar ordinariamente la renta líquida gravable.
El punto de partida es la utilidad contable o financiera antes de impuestos, y solamente pueden realizarse las adiciones y sustracciones expresamente establecidas por el legislador.
En materia de rentas exentas, esto produce una consecuencia particularmente significativa:
tener derecho a una renta exenta no significa necesariamente tener derecho a excluirla de la Utilidad Depurada.
Para los contribuyentes que conservan la renta exenta del antiguo numeral 1 del artículo 235-2, la DIAN concluyó que esa renta debe permanecer dentro de la Utilidad Depurada porque no fue incluida dentro de la variable “RE” del parágrafo 6.º del artículo 240.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 004228, interno 418, del 24 de marzo de 2026 se encuentra incorporado en la Compilación Jurídica de la DIAN y fue publicado por la entidad el 27 de marzo de 2026.
La doctrina mantiene dos conclusiones que deben leerse conjuntamente:
Primera: los contribuyentes que consolidaron válidamente antes de la Ley 2277 de 2022 el beneficio de las rentas exentas de los antiguos numerales 1 o 2 del artículo 235-2 pueden continuar disfrutándolo durante el término correspondiente, siempre que sigan cumpliendo sus requisitos.
Segunda: específicamente las rentas exentas del numeral 1 del artículo 235-2 no forman parte de las rentas que pueden restarse mediante la variable “RE” al calcular la Utilidad Depurada de la Tasa de Tributación Depurada. Por ello deben incluirse en dicha utilidad para efectos del mecanismo.
El porcentaje cuantitativo central de esta noticia es la Tasa Mínima de Tributación del 15 %. En cambio, el Concepto 004228 no contiene un umbral expresado en UVT que requiera conversión a pesos.
FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 004228, interno 418, del 24 de marzo de 2026.
Consultar el Concepto DIAN 004228 de 2026 en la Compilación Jurídica de la DIAN
Boletín de Actualidad Jurídica DIAN – marzo de 2026.
Consultar el Boletín de Actualidad Jurídica DIAN de marzo de 2026
Normas principales analizadas: artículos 235-2, 240 y 240-1 del Estatuto Tributario; artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.
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