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DIAN ACLARA LA RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FACTORING: NO TODO EL DINERO RECIBIDO TIENE EL MISMO TRATAMIENTO

DIAN ACLARA LA RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FACTORING: NO TODO EL DINERO RECIBIDO TIENE EL MISMO TRATAMIENTO Categoría: Tributaria / Retención en la fuente / Factoring Tipo: DOC

DIAN ACLARA LA RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FACTORING: NO TODO EL DINERO RECIBIDO TIENE EL MISMO TRATAMIENTO

Categoría: Tributaria / Retención en la fuente / Factoring Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000783 int. 0103 de 2026 Fecha: 23 de enero de 2026 Publicado: 3 de febrero de 2026 Impacto: ALTO para empresas que venden cartera, compañías de factoring y empresas que utilizan facturas o derechos crediticios para obtener liquidez

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN aclaró cómo debe analizarse la retención en la fuente en las operaciones de factoring y, especialmente, qué tratamiento corresponde al dinero que recibe quien vende la cartera y al descuento que obtiene el factor.

La precisión es importante porque una operación de factoring contiene componentes económicos diferentes y no todos pueden tratarse como si fueran un único ingreso sometido a retención.

La DIAN diferencia:

valor recuperado de la cartera → descuento o rendimiento del factor → otros rendimientos financieros.

También exige establecer:

si existe título valor → si existe simple cesión de un derecho crediticio → si se transfieren riesgos y beneficios → si el factoring funciona como financiación con recurso.

Por eso no existe una respuesta correcta basada únicamente en preguntar:

“¿el factoring es con recurso o sin recurso?”

El análisis debe continuar.

¿QUÉ ES EL FACTORING?

Una empresa puede vender bienes o prestar servicios a crédito y obtener una cuenta por cobrar.

Por ejemplo:

empresa vende mercancía → factura $100.000.000 → cliente pagará dentro de 90 días.

La empresa necesita liquidez inmediatamente.

Entonces transfiere ese derecho de cobro a un factor.

El factor puede pagar, por ejemplo:

$96.000.000 hoy

a cambio de adquirir el derecho a cobrar posteriormente:

$100.000.000.

La diferencia:

$100.000.000 - $96.000.000 = $4.000.000

corresponde al descuento de la operación.

La DIAN explica que no pueden tratarse indistintamente los:

$96 millones

y los:

$4 millones.

Representan cosas diferentes.

PRIMER COMPONENTE: RECUPERACIÓN DEL CAPITAL

La empresa que originó la cartera ya había vendido el bien o prestado el servicio.

Como consecuencia tenía un derecho de cobro.

Cuando transfiere ese derecho al factor y recibe anticipadamente el valor correspondiente, la DIAN considera que, en las condiciones analizadas, existe una recuperación o reembolso de capital.

La secuencia económica es:

venta a crédito → nace cuenta por cobrar → factoring → se convierte anticipadamente la cuenta por cobrar en efectivo.

Por eso el dinero recibido por el cedente como contraprestación por la cartera no debe confundirse automáticamente con un nuevo ingreso.

La DIAN mantiene el criterio según el cual el pago efectuado al cedente no está sometido a retención cuando corresponde a un reembolso de capital.

EJEMPLO

Una empresa vende mercancía:

Venta: $100.000.000.

Reconoce:

Ingreso por venta: $100.000.000

y:

Cuenta por cobrar: $100.000.000.

Posteriormente vende esa cartera mediante factoring y recibe:

$96.000.000.

No aparece por ello otro ingreso comercial de:

$96.000.000.

La operación representa, en términos simplificados:

cuenta por cobrar → efectivo.

Por eso la DIAN diferencia la recuperación de la cartera del rendimiento obtenido por el factor.

SEGUNDO COMPONENTE: EL DESCUENTO

Ahora observemos los:

$4.000.000

de diferencia.

La DIAN explica que el descuento constituye para el factor un rendimiento financiero.

La razón es económica:

factor entrega liquidez anticipadamente → espera hasta el vencimiento → obtiene una diferencia económica por esa financiación.

Para el cedente, esa diferencia representa el costo financiero de obtener anticipadamente el dinero.

Por eso:

valor nominal de cartera: $100 millones

valor recibido anticipadamente: $96 millones

descuento: $4 millones.

La DIAN recuerda que la legislación sobre factoring reconoce que los rendimientos financieros derivados de estas operaciones constituyen ingreso gravable o gasto deducible, según corresponda y siempre sujeto a las demás reglas fiscales aplicables.

¿ENTONCES LOS $4 MILLONES SIEMPRE TIENEN RETENCIÓN?

No.

Aquí aparece una de las precisiones más importantes del Concepto 000783.

Debe establecerse cómo se transfirió el derecho crediticio.

La DIAN diferencia:

derecho crediticio que no se transfiere mediante título valor

de:

adquisición de un título valor mediante endoso.

Esa diferencia puede cambiar la retención.

CUANDO NO EXISTE ADQUISICIÓN DE TÍTULO VALOR

Si el factor adquiere un derecho patrimonial crediticio que no se transfiere mediante la adquisición de un título valor, el descuento o menor valor de la cartera puede quedar sometido a retención.

En términos simplificados:

cartera $100 millones → factor paga $96 millones → descuento $4 millones → rendimiento financiero del factor → retención cuando corresponda conforme a las reglas aplicables.

Por eso no debe afirmarse:

“como es factoring, nunca existe retención”.

Esa afirmación sería incorrecta.

CUANDO EL FACTOR ADQUIERE UN TÍTULO VALOR

El resultado puede ser diferente.

El artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 contiene una excepción a la retención para pagos o abonos correspondientes a la adquisición de:

acciones → derechos sociales → títulos valores → similares.

Por eso, cuando el menor valor o descuento surge con ocasión de la adquisición de un título valor, la DIAN concluye que, pese a conservar la naturaleza de rendimiento financiero, no se practica la retención analizada sobre esa suma por aplicación de la excepción reglamentaria.

La secuencia es:

título valor → adquisición mediante endoso → descuento forma parte del derecho crediticio incorporado → rendimiento financiero → excepción específica a la retención.

Esto demuestra algo importante:

ingreso gravable ≠ necesariamente ingreso sometido a retención en ese momento.

Una cosa es determinar si existe ingreso gravado.

Otra diferente es determinar si existe obligación de practicar retención.

FACTORING SIN RECURSO

En el factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de cobranza del crédito adquirido.

En términos sencillos:

factor compra cartera → deudor posteriormente no paga → el riesgo económico corresponde al factor, dentro de las condiciones de la operación.

Pero el Concepto 000783 aclara que la sola expresión:

“sin recurso”

no determina automáticamente la existencia o inexistencia de retención sobre todos los componentes.

Debe verificarse además:

qué se pagó → si constituye reembolso de capital → si existe descuento → si se adquirió título valor.

FACTORING CON RECURSO

En el factoring con recurso, el factor no asume completamente el riesgo de cobranza.

Si el deudor no paga, el cedente puede continuar respondiendo en los términos pactados y legalmente aplicables.

Además, el artículo 33-2 E.T. contiene una regla específica para las operaciones que:

no implican transferencia de riesgos y beneficios de la cartera

y:

se consideran operaciones de financiación con recurso.

En ese supuesto el enajenante mantiene el activo y los intereses o rendimientos financieros se someten a las reglas fiscales correspondientes.

Pero nuevamente debe comprobarse si existe:

título valor

porque la excepción reglamentaria puede modificar la consecuencia respecto de la retención.

LA MATRIZ PRÁCTICA DE LA DIAN

El Concepto 000783 termina organizando las operaciones de factoring según sus características.

  1. FACTORING CON TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y BENEFICIOS — DERECHO CREDITICIO SIN TÍTULO VALOR

Pago al cedente correspondiente a recuperación de cartera → no retención cuando constituye reembolso de capital.

Descuento o menor valor → sometido a retención en la fuente.

  1. FACTORING CON TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y BENEFICIOS — ADQUISICIÓN DE TÍTULO VALOR

Pago al cedente correspondiente a recuperación de cartera → no retención cuando constituye reembolso de capital.

Descuento o menor valor → rendimiento financiero, pero no sometido a la retención analizada por la excepción aplicable a la adquisición de títulos valores.

  1. FACTORING COMO FINANCIACIÓN CON RECURSO — SIN ADQUISICIÓN DE TÍTULO VALOR

Descuento o menor valor → rendimiento financiero sometido a retención.

Otros rendimientos financieros → sometidos a retención.

  1. FACTORING COMO FINANCIACIÓN CON RECURSO — CON ADQUISICIÓN DE TÍTULO VALOR

Descuento incorporado en el valor del derecho crediticio → rendimiento financiero, pero no sometido a retención por la excepción aplicable a la adquisición del título valor.

Otros rendimientos financieros diferentes del valor incorporado en el título → sometidos a retención cuando corresponda.

Esta matriz evita aplicar una única respuesta a todas las operaciones de factoring.

EJEMPLO COMPARATIVO

Dos empresas realizan operaciones económicamente parecidas.

EMPRESA A

Transfiere un derecho crediticio que no está incorporado en un título valor.

Valor cartera: $200.000.000

Factor entrega: $190.000.000

Descuento: $10.000.000.

Debe analizarse:

$190 millones → recuperación de capital

y:

$10 millones → rendimiento financiero del factor → sometido a retención conforme a las reglas correspondientes.

EMPRESA B

Transfiere un título valor mediante endoso.

Valor título: $200.000.000

Factor entrega: $190.000.000

Descuento: $10.000.000.

Los $10 millones siguen teniendo naturaleza de rendimiento financiero para el factor según la doctrina.

Pero la adquisición del título valor activa la excepción contemplada en el literal d) del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625.

Por eso no se practica la retención analizada sobre ese componente.

Mismo valor económico.

Distinta estructura jurídica.

Distinto resultado respecto de la retención.

¿POR QUÉ ES TAN IMPORTANTE SABER SI EXISTE UN TÍTULO VALOR?

Porque el factoring no está limitado a facturas que tengan esa naturaleza.

La regulación permite adquirir:

facturas → pagarés → letras de cambio → bonos de prenda → sentencias ejecutoriadas → actas de conciliación → otros derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio.

La transferencia puede producirse:

por endoso → cuando existe título valor

o:

por cesión → en los demás casos.

Esa diferencia jurídica puede alterar el tratamiento de la retención.

Por eso no basta que el documento comercial diga:

“contrato de factoring”.

Debe identificarse exactamente qué activo se transfirió y cómo se transfirió.

¿QUÉ CAMBIÓ?

La DIAN no creó en enero de 2026 un nuevo impuesto para el factoring.

El Concepto 000783 respondió una solicitud de aclaración sobre doctrina anterior, particularmente:

Oficio 900919 de 2021

y:

Concepto 003544 de 2025.

La precisión principal consiste en evitar que se interprete que la naturaleza de rendimiento financiero del descuento depende exclusivamente de que el factoring sea con recurso.

La DIAN aclara que esa naturaleza proviene también de la regulación legal del factoring y puede existir tanto:

con recurso

como:

sin recurso.

Lo que cambia la retención es la combinación de los elementos jurídicos de cada operación.

ANTES → ACLARACIÓN → CONSECUENCIA

LECTURA SIMPLIFICADA: factoring con recurso genera rendimiento financiero; factoring sin recurso tendría tratamiento diferente.

ACLARACIÓN DIAN 2026: el descuento puede constituir rendimiento financiero tanto en operaciones con recurso como sin recurso.

PERO: la existencia de un título valor puede activar una excepción específica a la retención.

CONSECUENCIA: no se puede determinar la retención mirando solamente si el contrato dice “con recurso” o “sin recurso”.

¿A QUIÉN APLICA?

Esta doctrina resulta especialmente relevante para:

empresas de factoring → sociedades que venden cartera → compañías que descuentan facturas → empresas que adquieren títulos valores → contadores → tesorerías → departamentos tributarios → empresas que utilizan factoring como mecanismo recurrente de financiación.

También resulta útil para cualquier empresa que contabilice el factoring simplemente como:

“venta de cartera”.

La clasificación tributaria requiere mayor detalle.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?

Antes de practicar o aceptar una retención en una operación de factoring debería reconstruirse:

cartera original → activo transferido → valor nominal → valor pagado por el factor → descuento → existencia de título valor → forma de transferencia → transferencia de riesgos y beneficios → existencia de recurso contra el cedente → otros rendimientos cobrados.

Después debe separarse:

capital recuperado

de:

rendimiento financiero.

Y finalmente determinar:

si existe excepción a la retención.

CONTROL PRÁCTICO

No debería aprobarse tributariamente una operación de factoring únicamente con una cuenta contable denominada:

“factoring”.

El expediente debería contener:

contrato → factura o derecho crediticio → evidencia de título valor cuando corresponda → endoso o cesión → valor nominal → desembolso → descuento → condiciones de recurso → transferencia de riesgos → liquidación de intereses y otros rendimientos.

La secuencia correcta es:

identificar activo → identificar forma de transferencia → determinar riesgos → separar capital y rendimiento → verificar excepción → calcular retención.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 000783 int. 0103 del 23 de enero de 2026 se encuentra publicado en el Normograma oficial de la DIAN y fue expedido precisamente para aclarar los criterios contenidos en el Oficio 900919 de 2021 y en el Concepto 003544 de 2025.

La regla doctrinal puede resumirse así:

RECUPERACIÓN DE CARTERA → cuando constituye reembolso de capital, no se somete a retención por ese concepto.

DESCUENTO → constituye rendimiento financiero para el factor.

DERECHO CREDITICIO SIN TÍTULO VALOR → el descuento puede estar sometido a retención.

ADQUISICIÓN DE TÍTULO VALOR → el descuento incorporado en el derecho adquirido queda cobijado por la excepción reglamentaria a la retención.

FACTORING CON RECURSO → los rendimientos financieros deben analizarse bajo las reglas correspondientes, sin olvidar la excepción aplicable cuando existe adquisición de título valor.

Por tanto, la clasificación correcta no es simplemente:

con recurso / sin recurso.

Debe utilizarse:

capital o rendimiento → título valor o simple derecho crediticio → transferencia de riesgos o financiación con recurso → excepción aplicable → retención.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Artículo 33-2 E.T.: establece el tratamiento fiscal del factoraje o factoring y contiene la regla especial para operaciones que no implican transferencia de riesgos y beneficios y constituyen financiación con recurso.

Artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por la Ley 1676 de 2013: reconoce la compra y venta de cartera como actividad productora de renta para el factoring y el tratamiento de los rendimientos financieros derivados de estas operaciones. La DIAN utiliza esta norma para aclarar que la naturaleza de rendimiento financiero no depende exclusivamente de que exista factoring con recurso.

Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016: contiene las reglas de retención por otros ingresos tributarios y exceptúa, entre otros, los pagos correspondientes a reembolsos de capital y a la adquisición de títulos valores.

Artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1074 de 2015: permite diferenciar factoring con recurso, factoring sin recurso y las formas de transferencia de derechos crediticios.

Concepto DIAN 002185 de 2015: antecedente sobre recuperación de cartera como reembolso de capital y tratamiento de la adquisición de títulos valores.

Oficio DIAN 900919 de 2021: antecedente directo sobre retención en factoring con y sin recurso.

Concepto DIAN 003544 int. 0420 de 2025: reiteró la doctrina anterior y constituye uno de los pronunciamientos cuya aclaración dio origen al Concepto 000783 de 2026.

Concepto DIAN 000783 int. 0103 del 23 de enero de 2026: fuente principal y doctrina que organiza expresamente las diferentes combinaciones posibles de la operación.

La regla operativa final es:

FACTORING → no aplicar una retención sobre todo el flujo de dinero.

Primero separar capital y rendimiento.

Después identificar si existe título valor.

Luego determinar transferencia de riesgos y recurso.

Finalmente establecer si existe retención o una excepción legal.

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