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DIAN ACLARA EL IVA EN OPERACIONES INTERNACIONALES: COMPRAR Y VENDER MERCANCÍAS QUE NUNCA INGRESAN A COLOMBIA NO EQUIVALE A UNA EXPORTACIÓN EXENTA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN

DIAN ACLARA EL IVA EN OPERACIONES INTERNACIONALES: COMPRAR Y VENDER MERCANCÍAS QUE NUNCA INGRESAN A COLOMBIA NO EQUIVALE A UNA EXPORTACIÓN EXENTA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN Fecha:

DIAN ACLARA EL IVA EN OPERACIONES INTERNACIONALES: COMPRAR Y VENDER MERCANCÍAS QUE NUNCA INGRESAN A COLOMBIA NO EQUIVALE A UNA EXPORTACIÓN EXENTA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN

Fecha: 20 de mayo de 2026 Concepto: DIAN 008536, interno 766, de 2026 Publicación DIAN: 1 de junio de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: IVA – operaciones internacionales – mercancías ubicadas en el exterior – exportaciones – bienes exentos – factura electrónica – impuestos descontables – devolución de saldos a favor

La DIAN analizó el caso de una empresa ubicada en Bogotá que compra mercancías a proveedores internacionales y las vende a clientes también ubicados fuera de Colombia, de manera que los bienes son despachados directamente de un país extranjero a otro y nunca ingresan esencialmente al territorio colombiano . La entidad precisó que no basta con que la empresa colombiana intervenga en la operación, facture desde Colombia o lleve aquí su administración para afirmar que existe una exportación exenta de IVA: primero debe determinarse si se configura alguno de los hechos generadores del artículo 420 ET y, separadamente, si existe realmente una exportación comprendida por los artículos 479 y 481 ET.

EL PRIMER PASO NO ES PREGUNTAR SI LA OPERACIÓN ESTÁ EXENTA: PRIMERO HAY QUE DETERMINAR SI EXISTE HECHO GENERADOR DEL IVA

El artículo 420 ET establece los hechos sobre los cuales recae el impuesto, entre ellos la venta de bienes corporales muebles e inmuebles en los casos previstos por la ley, la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior bajo las reglas correspondientes y la importación de bienes corporales no excluidos.

Por ello, frente a una operación internacional, la DIAN exige reconstruir primero la naturaleza jurídica de la operación, el lugar donde se realiza el hecho económico, la ubicación de los bienes, la calidad de quienes intervienen, la existencia o no de importación o exportación y los documentos que soportan la operación .

Esto evita un error frecuente:

empresa colombiana vende a cliente extranjero ≠ exportación automática exenta de IVA.

La ubicación efectiva de la mercancía y la configuración jurídica de la operación son determinantes.

¿QUÉ OCURRE CUANDO LA MERCANCÍA NUNCA ESTUVO EN COLOMBIA?

El caso consultado es especialmente ilustrativo. Una sociedad administra la operación desde Bogotá, recibe las facturas de compra del proveedor extranjero y posteriormente factura la venta a un cliente ubicado también en el exterior. Sin embargo:

Proveedor extranjero → mercancía → cliente extranjero

La mercancía nunca ingresa a Colombia. Ese es precisamente el supuesto fáctico que dio origen a la consulta.

La DIAN no establece que el simple hecho de administrar y facturar la operación desde Colombia se convierta en esa circulación internacional de mercancías en una exportación colombiana.

Para aplicar el tratamiento de exportación exenta debe verificarse la configuración efectiva de una exportación conforme a las normas tributarias y aduaneras .

“NO GRAVADA” Y “EXENTA” NO SIGNIFICAN LO MISMO

Esta diferencia es esencial porque puede cambiar completamente el tratamiento de los IVA descontables y de los saldos a favor.

Una operación puede quedar fuera del IVA colombiano porque no se configura territorialmente el hecho generador .

Eso es distinto de una operación que sí corresponde a una exportación expresamente calificada por la ley como exenta de IVA con derecho a devolución .

Los artículos 479 y 481 ET reconocen como exentos los bienes corporales muebles efectivamente exportados y, bajo las condiciones legales, permiten que esas exportaciones generen derecho a devolución bimestral de determinados IVA soportados.

Por tanto:

operación no gravada por territorialidad ≠ exportación exenta con derecho a devolución.

Esta distinción resulta particularmente importante para empresas colombianas dedicadas al comercio internacional.

PARA TENER EL BENEFICIO DE EXPORTADOR DEBE EXISTIR REALMENTE UNA EXPORTACIÓN

El artículo 479 ET establece la exención para los bienes corporales muebles que se exportan, mientras que el literal a) del artículo 481 mantiene para ellos la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral.

La DIAN reitera que este tratamiento exige la configuración efectiva de una exportación .

Debe verificarse, según corresponda, que los bienes hayan salido del territorio aduanero nacional o que la operación se encuentre dentro de alguno de los supuestos que la legislación reconoce expresamente como exportación para estos efectos.

Si la mercancía nunca estuvo en Colombia, no puede afirmarse simplemente:

“La vendí a un extranjero, por tanto la exporté desde Colombia”.

El lugar de administración de la sociedad no reemplaza el movimiento jurídico y aduanero de los bienes.

LA DIAN TAMBIÉN DIFERENCIA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

El literal c) del artículo 481 ET contempla otro supuesto: determinados servicios prestados desde Colombia y utilizados exclusivamente en el exterior pueden conservar la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral.

Para ello deben concurrir, entre otros, tres elementos: que el servicio sea prestado en Colombia, que sea utilizado exclusivamente en el exterior y que sea utilizado por una empresa o persona sin negocios o actividades en Colombia, en los términos reglamentarios.

Por eso tampoco debes confundirse:

venta internacional de mercancías que nunca estuvieron en Colombia con exportación de servicios prestados desde Colombia .

Son hechos económicos y reglas tributarias diferentes.

¿CÓMO DEBEN REPORTARSE ESTAS OPERACIONES EN LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE IVA?

La consulta preguntaba específicamente cómo clasificar estas operaciones en la declaración.

La DIAN evita establecer una casilla universal para cualquier operación internacional. La clasificación depende primero de haber determinado jurídicamente si la operación es:

gravada, exenta, excluida o no gravada.

Solamente después puede trasladarse esa conclusión a la declaración de IVA correspondiente.

Esto es metodológicamente importante: la casilla del formulario no crea la naturaleza tributaria de la operación .

Primero se califica jurídicamente el hecho económico; después se declara conforme a esa calificación.

¿Y QUÉ PASA CON LA FACTURA ELECTRÓNICA?

La DIAN recuerda que los artículos 615, 616-1 y 617 ET regulan la obligación de facturar, el sistema de facturación y los requisitos de la factura.

Para las operaciones que jurídicamente constituyen exportaciones, el artículo 1.6.1.4.17 del Decreto 1625 de 2016 establece la obligación de soportar mediante factura electrónica de venta , cuando corresponda, las ventas de bienes o prestaciones de servicios desde el territorio aduanero nacional hacia mercados externos o zonas francas.

La DIAN reitera además su doctrina según la cual las ventas en operaciones de exportación deben soportarse mediante factura electrónica y no mediante documento equivalente , pues actualmente no existe un documento equivalente diseñado para sustituir la factura en este tipo de operaciones.

Pero nuevamente debe respetarse el orden:

primero se determina qué operación existe; después se establece la obligación documental correspondiente.

LOS GASTOS PAGADOS EN COLOMBIA NO GENERAN AUTOMÁTICAMENTE IVA DESCONTABLE

Supongamos que la empresa que compra y vende mercancías en el extranjero paga en Colombia:

Arriendo de oficina, software, asesoría, servicios administrativos, honorarios y otros gastos sujetos a IVA.

¿Todo ese IVA puede llevarse automáticamente como descontable?

No.

El artículo 488 ET exige que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto conforme a las reglas del impuesto sobre la renta y se destinen a operaciones que otorguen derecho al impuesto descontable.

Por tanto, nuevamente debe existir una conexión jurídica entre:

IVA soportado → costo o gasto correspondiente → operación que genera derecho al descuento.

El simple hecho de que la empresa sea responsable del IVA o realice negocios internacionales no convierte automáticamente todo el IVA pagado en descontable.

MUCHO MENOS SIGNIFICA QUE TODO SALDO A FAVOR SEA DEVOLUTIVO

Este es otro punto central del Concepto 008536.

El artículo 850 ET regula la devolución de saldos a favor, pero la existencia matemática de un saldo positivo en una declaración no significa automáticamente que ese saldo pueda pedirse en devolución o compensación .

En materia de exportaciones, los responsables que realicen las operaciones del artículo 481 ET pueden acceder al régimen especial de devolución siempre que cumplan los requisitos sustanciales y formales correspondientes.

La DIAN indica que deben examinarse, entre otros elementos:

origen del saldo a favor + naturaleza de las operaciones + calidad del solicitante + requisitos formales y sustanciales + relación de los impuestos descontables con las operaciones que dan derecho a devolución.

Por eso:

saldo a favor contable o declarado ≠ automáticamente saldo susceptible de devolución.

EJEMPLO PRÁCTICO

Una sociedad colombiana compra mercancías en China por $500 millones y la vende a un cliente mexicano por $600 millones .

El proveedor chino despacha directamente:

China → México.

La mercancía nunca entra a Colombia.

La sociedad administra la operación desde Bogotá y obtiene un margen comercial de $100 millones.

No sería correcto clasificar automáticamente los $600 millones como exportaciones exentas desde Colombia únicamente porque quien factura es una sociedad colombiana.

Primero debe determinarse si la venta configura un hecho generador del IVA colombiano teniendo en cuenta la ubicación del bien y, posteriormente, si existe jurídicamente una exportación bajo los artículos 479 y 481 ET.

Si no existe una exportación colombiana, tampoco puede utilizarse automáticamente el régimen de devolución bimestral reservado para operaciones que sí tienen la calidad legal de exportación.

LA NOTICIA DEJA UNA REGLA MUY IMPORTANTE PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL

El Concepto 008536 obliga a separar cuatro categorías que frecuentemente se mezclan:

operación realizada en el exterior , operación no gravada con IVA colombiano , exportación exenta de IVA , y operación con derecho a devolución de IVA.

No son equivalentes.

Una operación puede no causar IVA colombiano y, sin embargo, no generar el derecho tributario propio de una exportación exenta .

Esta diferencia es particularmente importante para empresas de trading , comercializadoras internacionales y sociedades colombianas que compran mercancías en un país extranjero para venderlas directamente en otro.

¿A QUIÉNES LES APLICA?

La doctrina interesa directamente a empresas colombianas que compran y venden mercancías en mercados internacionales sin que los bienes ingresen al territorio colombiano , sociedades de trading , comercializadores internacionales, exportadores y prestadores de servicios utilizados en el exterior.

También afecta a responsables de IVA, contadores y revisores fiscales que deban clasificar estas operaciones en las declaraciones bimestrales, emitir la documentación electrónica correspondiente o solicitar devolución o compensación de saldos a favor.

No toda operación internacional es una exportación y no toda operación que no causa IVA concede derecho a devolución .

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 008536, interno 766, reitera doctrina vigente y establece un procedimiento de análisis, no una calificación automática de todas las operaciones internacionales. La DIAN exige comenzar por el artículo 420 ET y determinar si existe hecho generador considerando la naturaleza de la operación, ubicación de los bienes, intervinientes, importación o exportación y soportes documentales.

Solamente cuando exista una verdadera exportación bajo los artículos 479 y 481 ET procede tratar los bienes como exentos con derecho a devolución bimestral . Y la devolución o compensación de un saldo a favor requiere demostrar tanto el cumplimiento de los requisitos legales como la relación de los IVA descontables con las operaciones que efectivamente generan ese derecho.

La regla práctica queda así:

que una empresa colombiana facture una venta internacional no convierte por sí solo la operación en una exportación colombiana; y que una operación no causa IVA tampoco significa, por sí solo, que otorgue derecho a devolución.

FUENTE OFICIAL: DIAN – Concepto 008536, interno 766, del 20 de mayo de 2026. La compilación oficial registra su publicación en la página web de la DIAN el 1 de junio de 2026 .

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