DIAN ACLARA CUÁNDO SE CONFIGURA LA SANCIÓN EN IMPORTACIONES DE UNIDADES FUNCIONALES: PRESENTAR TARDE UNA CORRECCIÓN NO PUEDE SANCIONARSE SI LA CONDUCTA NO ESTÁ TIPIFICADA, PERO OMITIR EL INFORME DE CO
DIAN ACLARA CUÁNDO SE CONFIGURA LA SANCIÓN EN IMPORTACIONES DE UNIDADES FUNCIONALES: PRESENTAR TARDE UNA CORRECCIÓN NO PUEDE SANCIONARSE SI LA CONDUCTA NO ESTÁ TIPIFICADA, PERO OMI
DIAN ACLARA CUÁNDO SE CONFIGURA LA SANCIÓN EN IMPORTACIONES DE UNIDADES FUNCIONALES: PRESENTAR TARDE UNA CORRECCIÓN NO PUEDE SANCIONARSE SI LA CONDUCTA NO ESTÁ TIPIFICADA, PERO OMITIR EL INFORME DE CONTROL SÍ GENERA INFRACCIÓN
Fecha: 16 de marzo de 2026 Concepto: DIAN 003893, interno 347, de 2026 Publicación DIAN: 27 de marzo de 2026 Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Área: Aduanera Tema: Unidades funcionales – clasificación arancelaria – declaraciones de importación – informes de control – correcciones – tipicidad – sanciones – Decreto 1165 de 2019 – Decreto 920 de 2023.
¿A QUIÉNES LES COMPETE?
Esta doctrina interesa directamente a:
importadores de maquinaria y equipos que conforman unidades funcionales; declarantes; agencias de aduanas; importadores que actúan directamente; empresas que desarrollan proyectos industriales mediante importaciones parciales de maquinaria; responsables de clasificación arancelaria; áreas de comercio exterior; abogados y asesores aduaneros; y funcionarios de fiscalización de la DIAN.
El Concepto 003893 aclara el Concepto DIAN 015667 de 2025 y responde una pregunta concreta:
¿CUÁNDO SE CONFIGURA LA SANCIÓN DEL NUMERAL 2.4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 920 DE 2023?
La respuesta exige separar varias obligaciones.
No todo incumplimiento relacionado con una unidad funcional puede ser sancionado utilizando el mismo numeral.
La DIAN aplica una regla fundamental del derecho administrativo sancionador:
LA CONDUCTA DEBE COINCIDIR CON EL TIPO SANCIONATORIO.
Por eso distingue entre:
no presentar el informe obligatorio;
presentarlo fuera de la oportunidad legal;
corregir tardíamente una declaración;
y
declarar una subpartida incorrecta que produzca un menor pago de tributos aduaneros.
Son situaciones diferentes.
- ¿QUÉ ES UNA UNIDAD FUNCIONAL?
Una unidad funcional aparece cuando varias:
máquinas;
aparatos;
equipos;
o
elementos
trabajan conjuntamente para desarrollar:
UNA FUNCIÓN CLARAMENTE DETERMINADA.
Aunque físicamente puedan estar integrados por diferentes componentes, la normativa arancelaria permite, cuando se cumplen sus condiciones, analizar el conjunto conforme a las reglas aplicables a:
LA UNIDAD FUNCIONAL.
Esto adquiere especial importancia cuando los componentes:
no llegan simultáneamente al país.
Una instalación industrial completa puede ingresar mediante:
varios embarques
y ser amparada mediante:
VARIAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN.
De ahí la necesidad de establecer mecanismos de control que permitan a la DIAN reconstruir:
qué elementos ingresaron;
bajo qué declaraciones;
con qué clasificación;
y
si realmente pertenecen a la unidad funcional autorizada.
- ¿QUÉ REGULA EL ARTÍCULO 307 DEL DECRETO 1165 DE 2019?
El artículo 307 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2024, regula aspectos específicos de la:
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNIDADES FUNCIONALES.
La disposición contempla la posibilidad de que las diferentes máquinas y elementos que componen la unidad funcional:
ingresen y sean declarados separadamente
dentro del período permitido.
Pero establece controles posteriores.
Entre ellos aparecen dos informes particularmente importantes.
- PRIMER INFORME: RELACIÓN DE LAS DECLARACIONES INICIALES
El inciso octavo del artículo 307 obliga al:
DECLARANTE
a presentar ante la:
Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN
o quien haga sus veces,
un informe que contenga:
LA RELACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN QUE FUERON SOPORTADAS CON LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNIDAD FUNCIONAL.
¿Cuándo?
DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PRESENTADA.
Por tanto, no debe presentarse un informe definitivo cada vez que ingresa una pieza.
La DIAN explica que debe esperarse:
LA ÚLTIMA DECLARACIÓN. 4. SEGUNDO INFORME: CUANDO EXISTEN DECLARACIONES DE CORRECCIÓN
El inciso noveno del artículo 307 regula otro escenario.
Puede suceder que se haya utilizado como documento soporte:
la solicitud de resolución ordinaria de clasificación arancelaria de la unidad funcional
y posteriormente la resolución definitiva establezca algo diferente de lo declarado inicialmente.
Por ejemplo:
una subpartida diferente
o que:
determinadas máquinas o elementos no pertenecen realmente a la unidad funcional.
Cuando esto obliga a corregir las declaraciones iniciales, debe presentarse ante la DIAN un informe con:
LA RELACIÓN DE LAS DECLARACIONES INICIALES Y DE CORRECCIÓN.
El término es:
DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA. 5. LA DIAN ACLARA QUE EXISTE UN MOMENTO DE CIERRE PARA PRESENTAR CADA INFORME
El Concepto 003893 señala que el sistema debe leerse atendiendo a:
LA ÚLTIMA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE.
Si no hubo correcciones:
última declaración inicial.
Si fue necesario corregir:
última declaración de corrección.
Desde el hito aplicable se cuenta:
UN MES
para presentar el informe correspondiente.
La finalidad es lógica.
La DIAN necesita recibir:
LA RELACIÓN COMPLETA DE LAS DECLARACIONES
y no una fotografía incompleta mientras todavía continúan ingresando componentes de la unidad funcional.
- ¿CUÁNTO TIEMPO EXISTE PARA IMPORTAR TODOS LOS COMPONENTES?
El inciso cuarto del artículo 307 contiene otra regla que no debe confundirse con el mes para presentar el informe.
Las máquinas y elementos que conforman la unidad funcional deben ingresar y declararse dentro de:
UN AÑO
contado desde:
la presentación y aceptación de la primera declaración de importación.
En casos especiales, la DIAN puede autorizar:
PRÓRROGA HASTA POR UN AÑO ADICIONAL,
siempre que:
sea solicitada
y
se encuentre justificada
antes del vencimiento del término inicial.
Tenemos entonces dos relojes diferentes:
RELOJ 1
Ingreso y declaración de todos los componentes:
HASTA 1 AÑO,
con eventual prórroga de hasta:
1 AÑO MÁS. RELOJ 2
Presentación del informe de control:
1 MES
desde el hito correspondiente.
No deben mezclarse.
- ¿QUÉ REGULA EL NUMERAL 2.4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 920 DE 2023?
El artículo 29 del Decreto 920 de 2023 contiene infracciones aduaneras atribuibles al:
DECLARANTE.
Su numeral 2.4 sanciona, en materia de unidades funcionales, el incumplimiento relacionado con la presentación del informe que contiene:
la relación de las declaraciones de importación
dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 307 del Decreto 1165.
La acción central identificada por la DIAN es:
NO PRESENTAR.
Por ello la administración no puede transformar este tipo sancionatorio en una cláusula general para castigar:
cualquier irregularidad relacionada con una unidad funcional.
- ¿CUÁNDO SE CONFIGURA LA SANCIÓN 2.4?
La DIAN identifica dos hipótesis.
PRIMERA HIPÓTESIS
No presentar oportunamente el informe que contiene:
las declaraciones de importación soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.
El término:
UN MES DESPUÉS DEL LEVANTE DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. SEGUNDA HIPÓTESIS
Cuando la resolución definitiva obliga a efectuar correcciones por:
una subpartida diferente
o porque:
algunas máquinas o elementos no hacen parte de la unidad funcional,
no presentar el informe que relacione:
declaraciones iniciales + declaraciones de corrección.
El término:
UN MES DESPUÉS DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
Esas son las conductas que la DIAN conecta con el numeral 2.4.
- ¿PUEDE PRESENTARSE UN ALCANCE A UN INFORME?
Sí.
La DIAN señala que:
NADA IMPIDE DAR ALCANCE A LOS INFORMES PRESENTADOS.
Pero introduce una condición decisiva:
si ese alcance se presenta:
FUERA DE LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA
por los incisos octavo y noveno del artículo 307,
se configura:
LA SANCIÓN DEL NUMERAL 2.4.
Por tanto, presentar información complementaria posteriormente no borra necesariamente:
el incumplimiento del término legal.
- AHORA VIENE LA DISTINCIÓN MÁS IMPORTANTE DEL CONCEPTO
Supongamos que la resolución de clasificación arancelaria queda en firme.
El artículo 307 establece un término para presentar:
las declaraciones de corrección correspondientes.
Pero el declarante presenta esa corrección:
FUERA DEL MES PREVISTO.
¿Puede la DIAN sancionarlo automáticamente con el numeral 2.4?
La respuesta del Concepto 003893 es:
NO.
¿Por qué?
Porque esa conducta específica:
presentar tardíamente la declaración de corrección
no fue tipificada como infracción en ese numeral.
- LA DIAN APLICA EXPRESAMENTE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
La afirmación de la entidad es especialmente importante:
“LA CONFIGURACIÓN DE LAS SANCIONES SOLO OBEDECE A LA ADECUACIÓN DE TIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS ESTABLECIDAS COMO INFRACCIONES”.
La consecuencia es directa.
Si una conducta:
no coincide con la descripción normativa de una infracción,
no puede crearse la sanción:
por analogía;
por semejanza;
o
porque parezca materialmente irregular.
En materia sancionatoria:
NO TODO INCUMPLIMIENTO ES AUTOMÁTICAMENTE UNA INFRACCIÓN SANCIONABLE. 12. ESTO NO SIGNIFICA QUE TODA CORRECCIÓN TARDÍA QUEDE SIN CONSECUENCIAS
La precisión es necesaria.
La DIAN no está afirmando:
“las declaraciones pueden corregirse tarde sin importar lo ocurrido”.
Lo que sostiene es algo mucho más exacto:
LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA CORRECCIÓN FUERA DEL MES INDICADO EN EL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 307 NO ESTÁ TIPIFICADA, POR ESE SOLO HECHO, COMO LA INFRACCIÓN ANALIZADA.
Pero puede existir otra consecuencia si la declaración contiene:
inexactitudes;
errores;
o
menor pago de tributos aduaneros.
Y aquí aparece:
EL NUMERAL 2.2 DEL ARTÍCULO 29. 13. ¿QUÉ REGULA EL NUMERAL 2.2 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 920?
Este numeral sanciona al declarante por:
INEXACTITUD O ERROR EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN
cuando esos errores produzcan:
UN MENOR PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS LEGALMENTE EXIGIBLES.
La sanción es:
10 % DEL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DEJADOS DE CANCELAR.
Aquí no tenemos una tarifa expresada en UVT.
Tenemos:
UN PORCENTAJE SOBRE EL TRIBUTO OMITIDO. 14. EJEMPLO DE LA SANCIÓN DEL 10 %
Supongamos que una empresa declaró determinados equipos como parte de una unidad funcional.
Posteriormente la resolución de clasificación determina una subpartida diferente.
Como consecuencia, debieron pagarse:
$80.000.000 adicionales de tributos aduaneros.
Si se cumplen los elementos del numeral 2.2:
10 % × $80.000.000
=
$8.000.000 DE SANCIÓN.
Esto es diferente de sancionar simplemente:
la fecha tardía de presentación de una corrección.
El hecho sancionado es:
LA INEXACTITUD O ERROR QUE PRODUJO MENOR PAGO. 15. ¿QUÉ OCURRE SI LA DIAN DETERMINA QUE ALGUNOS ELEMENTOS NO HACEN PARTE DE LA UNIDAD FUNCIONAL?
Este es otro escenario expresamente analizado.
El importador presentó como soporte:
la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.
Inicialmente incluyó determinadas:
máquinas o elementos.
Pero la resolución definitiva concluye:
ALGUNOS DE ELLOS NO PERTENECEN A LA UNIDAD FUNCIONAL.
La consecuencia es que esos bienes deben declararse:
INDIVIDUALMENTE
según:
la subpartida arancelaria que realmente les corresponda.
- EN ESE CASO DEBEN CORREGIRSE LAS DECLARACIONES
La DIAN explica que deberán realizarse las correcciones correspondientes para:
modificar la subpartida arancelaria;
subsanar requisitos administrativos;
y, cuando corresponda:
liquidar y pagar los tributos aduaneros adicionales.
Si la declaración inicial produjo:
MENOR PAGO DE TRIBUTOS
por la clasificación incorrecta,
la sanción aplicable será la del:
NUMERAL 2.2 DEL ARTÍCULO 29.
No la del:
numeral 2.4, cuya función es distinta.
- LA DOCTRINA CONSTRUYE UN MAPA DE TIPICIDAD
Podemos representar la lógica así:
CONDUCTA A
No presentar oportunamente:
informe de declaraciones de la unidad funcional.
↓
NUMERAL 2.4. CONDUCTA B
Presentar la corrección después del mes previsto en el artículo 307, sin que exista otro hecho sancionable.
↓
NO SE GENERA AUTOMÁTICAMENTE SANCIÓN POR ESA SOLA CONDUCTA, POR FALTA DE TIPIFICACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN EL CONCEPTO. CONDUCTA C
Declarar una subpartida incorrecta y producir:
menor pago de tributos aduaneros.
↓
NUMERAL 2.2. CONDUCTA D
Declarar como integrante de una unidad funcional una máquina que finalmente no pertenece a ella y generar menor pago.
↓
corrección individual de la clasificación
pago de tributos correspondientes
SANCIÓN DEL NUMERAL 2.2, CUANDO SE CONFIGURE. 18. NO PUEDE UTILIZARSE EL NUMERAL 2.4 COMO UNA SANCIÓN “COMODÍN”
Esta es una consecuencia jurídica especialmente importante.
La DIAN no puede razonar:
“hubo un incumplimiento relacionado con unidad funcional, entonces aplicamos el 2.4”.
Debe preguntar:
¿CUÁL ES EXACTAMENTE LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE DESCRIBE EL TIPO?
En el numeral 2.4:
NO PRESENTAR EL INFORME EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Por eso debe demostrarse:
existencia de la obligación;
sujeto obligado;
momento en que nació;
fecha límite;
y
omisión o presentación extemporánea del informe.
- ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DE LA SANCIÓN?
El Concepto también resuelve expresamente esta cuestión.
El sujeto pasivo del numeral 2.4 es:
EL DECLARANTE
que figure en las declaraciones que amparan mercancías declaradas como:
unidad funcional.
La DIAN conecta esta conclusión con:
el artículo 29 del Decreto 920
y
los incisos octavo y noveno del artículo 307 del Decreto 1165.
- ¿QUIÉN PUEDE SER EL DECLARANTE?
Aquí entra el:
ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 1165 DE 2019.
Esta disposición regula quién puede actuar como:
declarante
dentro de las operaciones aduaneras.
Para el supuesto analizado por el Concepto, la DIAN precisa que el sujeto pasivo puede ser:
UNA AGENCIA DE ADUANAS
o:
EL IMPORTADOR CUANDO ACTÚA DIRECTAMENTE.
Por tanto, no debe suponerse automáticamente que:
toda sanción relacionada con la unidad funcional pertenece siempre al propietario económico de la maquinaria.
Primero debe identificarse:
QUIÉN FIGURA JURÍDICAMENTE COMO DECLARANTE. 21. ESTO ES IMPORTANTE PARA LA RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS
Supongamos que una empresa importadora utiliza:
una agencia de aduanas.
Si la agencia figura como:
DECLARANTE
en las declaraciones correspondientes a la unidad funcional,
la determinación del sujeto pasivo de la infracción 2.4 debe realizarse conforme a:
esa calidad jurídica.
No basta mirar:
quién compró la maquinaria.
La DIAN dice expresamente que el sujeto pasivo es:
EL DECLARANTE QUE FIGURA EN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS. 22. EL CONCEPTO ACLARA EL CONCEPTO 015667 DE 2025
La propia ficha oficial clasifica el pronunciamiento como:
“ACLARACIÓN CONCEPTO 015667 DE 2025”.
Esto significa que el Concepto 003893 no debe estudiarse como una doctrina completamente aislada.
Su función consiste en precisar:
cómo opera el régimen sancionatorio
respecto de las obligaciones previamente analizadas para:
unidades funcionales.
La aclaración de 2026 permite identificar con mayor precisión:
QUÉ HECHO ACTIVA CADA SANCIÓN. 23. EJEMPLO COMPLETO: IMPORTACIÓN FRACCIONADA DE UNA PLANTA INDUSTRIAL
Una empresa importa una planta industrial compuesta por:
máquina A;
máquina B;
equipo C;
sistema D.
Los componentes ingresan mediante cuatro declaraciones.
La primera declaración se presenta el:
1 de febrero de 2026.
La última obtiene levante el:
1 de agosto de 2026.
Si no existen correcciones derivadas de la resolución definitiva, el declarante debe presentar:
EL INFORME CON LA RELACIÓN DE LAS DECLARACIONES
dentro del:
MES SIGUIENTE AL LEVANTE DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN.
Si no lo hace oportunamente:
PUEDE CONFIGURARSE EL NUMERAL 2.4. 24. AHORA SUPONGAMOS QUE LA RESOLUCIÓN CAMBIA LA CLASIFICACIÓN
La resolución definitiva determina que:
el equipo C
no pertenece a la unidad funcional.
Entonces deberá:
clasificarse individualmente;
corregirse la declaración;
liquidarse el tributo correspondiente
y analizarse:
la sanción que resulte jurídicamente aplicable.
Una vez presentada la:
ÚLTIMA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN,
comienza el término de:
UN MES
para reportar:
las declaraciones iniciales y las correcciones.
Si ese informe no se presenta oportunamente:
NUMERAL 2.4. 25. ¿Y SI LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN SE PRESENTA TARDE?
Aquí está la precisión central.
Supongamos que el artículo 307 exigía presentar la corrección dentro de determinado término y la empresa:
la presentó después.
Según el Concepto 003893:
ESA SOLA EXTEMPORANEIDAD NO GENERA UNA SANCIÓN SI LA CONDUCTA NO ESTÁ TIPIFICADA COMO INFRACCIÓN.
No puede construirse:
una sanción por analogía.
Pero todavía debe revisarse si existió:
menor pago de tributos;
inexactitud;
o cualquier otra conducta expresamente sancionada.
- EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD CAMBIA LA FORMA DE AUDITAR LAS SANCIONES ADUANERAS
El procedimiento correcto no es:
-
Encontrar una irregularidad.
-
Buscar una sanción parecida.
Debe hacerse al revés:
PRIMERO
Identificar la conducta exacta.
SEGUNDO
Identificar el sujeto.
TERCERO
Identificar la obligación incumplida.
CUARTO
Buscar el tipo sancionatorio.
QUINTO
Comparar cada elemento del tipo con los hechos.
SEXTO
Solo si existe correspondencia:
PUEDE CONFIGURARSE LA INFRACCIÓN.
Esta metodología es precisamente la que utiliza la DIAN en el Concepto 003893.
- LA DIAN DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN Y SANCIÓN
Que una norma ordene:
hacer algo dentro de un mes
no significa automáticamente que:
hacerlo después del mes tenga una sanción.
Para sancionar debe existir además:
UNA NORMA QUE TIPIFIQUE LA CONDUCTA.
Esta separación es esencial.
Tenemos:
NORMA QUE IMPONE OBLIGACIÓN
≠ necesariamente
NORMA QUE TIPIFICA INFRACCIÓN.
La obligación puede existir.
Puede incluso haberse incumplido.
Pero la sanción exige:
TIPIFICACIÓN LEGAL. 28. LA SANCIÓN DEL 10 % TAMPOCO OPERA POR EL SIMPLE CAMBIO DE SUBPARTIDA
Debe hacerse otra precisión.
El numeral 2.2 exige que la:
inexactitud o error
produzca:
MENOR PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS LEGALMENTE EXIGIBLES.
Por tanto:
cambio de subpartida
no equivale automáticamente a:
sanción del 10 %.
Debe establecerse además:
EL EFECTO TRIBUTARIO DEL ERROR.
Si el cambio no produce menor pago, deberá analizarse la situación concreta conforme a los tipos aplicables, pero no puede inventarse el elemento económico que exige el numeral 2.2.
- PROCEDIMIENTO PRÁCTICO PARA AUDITAR UNA UNIDAD FUNCIONAL
Después del Concepto 003893 debería construirse una línea de control así:
PRIMERO
Fecha de:
primera declaración de importación.
SEGUNDO
Calcular el término máximo para:
ingreso y declaración de todos los componentes.
TERCERO
Verificar si existe:
prórroga autorizada.
CUARTO
Identificar:
última declaración inicial.
QUINTO
Identificar:
fecha de autorización de levante.
SEXTO
Calcular:
UN MES PARA EL INFORME INICIAL.
SÉPTIMO
Verificar la resolución definitiva de:
clasificación arancelaria de la unidad funcional.
OCTAVO
Determinar si:
cambió la subpartida
o
se excluyeron componentes de la unidad.
NOVENO
Identificar las:
declaraciones de corrección.
DÉCIMO
Identificar:
LA ÚLTIMA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
UNDÉCIMO
Calcular:
UN MES PARA EL INFORME CORRESPONDIENTE.
DUODÉCIMO
Si hubo incumplimiento, separar:
extemporaneidad de corrección;
omisión o extemporaneidad del informe;
error de clasificación;
menor pago de tributos.
DECIMOTERCERO
Aplicar solamente:
EL TIPO SANCIONATORIO QUE COINCIDA CON LA CONDUCTA REAL. 30. ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto DIAN 003893 de 2026 contiene una regla que trasciende el caso particular de las unidades funcionales:
UNA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA NO PRODUCE POR SÍ SOLA CUALQUIER SANCIÓN QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSIDERE SIMILAR.
La sanción requiere:
TIPICIDAD.
Por eso:
CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA
no es automáticamente:
SANCIÓN 2.4.
Mientras:
NO PRESENTAR OPORTUNAMENTE EL INFORME DE CONTROL
sí corresponde a la conducta analizada por:
EL NUMERAL 2.4.
Y si existe:
ERROR O INEXACTITUD
que produce:
MENOR PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS,
el análisis se desplaza hacia:
EL NUMERAL 2.2.
La estructura puede resumirse:
HECHO
↓
OBLIGACIÓN
↓
SUJETO OBLIGADO
↓
CONDUCTA REAL
↓
TIPO SANCIONATORIO
↓
CONSECUENCIA.
No al contrario.
ESTADO ACTUAL
El Concepto DIAN 003893, interno 347, del 16 de marzo de 2026, fue publicado oficialmente el 27 de marzo de 2026 y figura en la Compilación Jurídica de la DIAN como aclaración del Concepto 015667 de 2025.
El criterio establece:
-
El artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 obliga al declarante a presentar el informe con la relación de las declaraciones soportadas con la solicitud de clasificación de unidad funcional dentro del mes siguiente al levante de la última declaración de importación.
-
Cuando la resolución definitiva obliga a corregir declaraciones porque determina una subpartida diferente o excluye máquinas o elementos de la unidad funcional, debe presentarse el informe con las declaraciones iniciales y de corrección dentro del mes siguiente a la última corrección.
-
Presentar esos informes fuera de la oportunidad legal configura la infracción analizada en el numeral 2.4 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023.
-
Si, una vez firme la resolución de clasificación, la declaración de corrección se presenta fuera del mes previsto por el artículo 307, esa sola conducta no genera una sanción cuando no existe un tipo infractor que la describa. La DIAN fundamenta expresamente esta conclusión en la exigencia de tipicidad.
-
Si una clasificación incorrecta produce menor pago de tributos aduaneros, puede configurarse la infracción del numeral 2.2 del artículo 29.
-
La multa del numeral 2.2 corresponde al:
10 % DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DEJADOS DE CANCELAR.
-
Si determinadas máquinas o elementos finalmente no pertenecen a la unidad funcional, deben declararse individualmente bajo la subpartida correspondiente, efectuar las correcciones necesarias y liquidar los tributos y sanciones que jurídicamente procedan.
-
El sujeto pasivo de la infracción del numeral 2.4 es el:
DECLARANTE.
Puede ser:
la agencia de aduanas
o:
el importador cuando actúa directamente, conforme al artículo 32 del Decreto 1165 de 2019.
La DIAN incluyó expresamente el Concepto 003893 dentro de su Boletín de Actualidad Jurídica de marzo de 2026.
La revisión de la doctrina oficial posterior localizada no evidencia una reconsideración que haya dejado sin efecto específicamente esta aclaración.
UVT Y CUANTÍAS
La sanción expresamente cuantificada en la doctrina analizada —numeral 2.2 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023—:
NO ESTÁ EXPRESADA EN UVT.
Corresponde al:
10 % DEL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DEJADOS DE CANCELAR.
Por tanto, no procede realizar conversión a pesos mediante la UVT 2026.
Ejemplo:
Tributos dejados de cancelar: $50.000.000.
Sanción del 10 %: $5.000.000.
El valor depende del:
MONTO REAL DE TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR. FUENTES OFICIALES
Concepto DIAN 003893, interno 347, del 16 de marzo de 2026: fuente principal. Aclara el Concepto 015667 de 2025 y determina la tipicidad de las infracciones relacionadas con los informes de unidades funcionales.
Decreto 1165 de 2019, artículo 307: regula la clasificación e importación de unidades funcionales, el término para ingresar y declarar sus componentes y los informes posteriores que debe presentar el declarante.
Decreto 659 de 2024, artículo 44: modificó el artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 y constituye parte de la cadena normativa aplicada por la DIAN.
Decreto 920 de 2023, artículo 29, numeral 2.4: tipifica el incumplimiento relacionado con la presentación del informe de declaraciones de importación correspondiente a las unidades funcionales.
Decreto 920 de 2023, artículo 29, numeral 2.2: sanciona las inexactitudes o errores en las declaraciones de importación que generen menor pago de tributos aduaneros; la multa equivale al 10 % de los tributos dejados de cancelar.
Decreto 1165 de 2019, artículo 32: regula quién puede actuar como declarante y permite determinar si el sujeto pasivo de la infracción es la agencia de aduanas o el importador que actúa directamente.
Concepto DIAN 015667 de 2025: antecedente doctrinal expresamente aclarado por el Concepto 003893 de 2026.
Boletín de Actualidad Jurídica DIAN — marzo de 2026: publicación oficial que incorporó el Concepto 003893 dentro de las novedades doctrinales aduaneras del período.
La conversación (0)
Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.