DIAN ACLARA CUÁNDO EL PRODUCTOR DE UNA OBRA AUDIOVISUAL PUEDE SER AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE
DIAN ACLARA CUÁNDO EL PRODUCTOR DE UNA OBRA AUDIOVISUAL PUEDE SER AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE Fuente: DIAN — Concepto 001222, interno 0149, del 2 de febrero de 2026
DIAN ACLARA CUÁNDO EL PRODUCTOR DE UNA OBRA AUDIOVISUAL PUEDE SER AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Fuente: DIAN — Concepto 001222, interno 0149, del 2 de febrero de 2026 Publicado: 9 de febrero de 2026 Materia: Impuesto de timbre nacional — Obras audiovisuales — Productores — Agentes de retención — Concurrencia de agentes retenedores
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales analizó si el productor de una obra audiovisual , por el hecho de intervenir en un documento sometido al impuesto de timbre nacional, adquiere la condición de agente retenedor del tributo.
La respuesta de la DIAN introduce una precisión importante: la calidad del productor audiovisual, por sí sola, no determina la obligación de practicar la retención .
Para establecerla debe verificarse si la persona que interviene en el documento pertenece a alguna de las categorías que la legislación tributaria ha definido expresamente como agentes de retención del impuesto de timbre.
NO TODO INTERVINIENTE EN UN DOCUMENTO GRAVADO ES AUTOMÁTICAMENTE AGENTE RETENEDOR
El problema debe separarse en dos cuestiones diferentes.
Una cosa es determinar si existe una actuación o documento sometido al impuesto de timbre .
Otra distinta es establecer quién tiene legalmente la obligación de retenerlo .
El Concepto 001222 remite para resolver esta segunda cuestión al artículo 518 del Estatuto Tributario, al artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 ya la doctrina que la DIAN había desarrollado previamente en los conceptos 003418 y 009623 de 2025.
Por tanto, no resulta suficiente afirmar que una persona participó en la celebración del documento. Debe verificarse además si tiene una de las calidades previstas por la ley y el reglamento.
¿QUIÉNES PUEDEN SER AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE?
La DIAN recuerda que son agentes retenedores, cuando intervienen como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada, entre otros:
los notarios respecto de escrituras públicas; las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; las entidades de derecho público, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; las personas jurídicas y sociedades de hecho; y determinadas personas naturales comerciantes cuando durante el año inmediatamente anterior hayan superado los límites establecidos legalmente.
Para estos últimos, la regulación utiliza como parámetro ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior .
En consecuencia, para un productor audiovisual debe examinarse primero qué clase de sujeto es jurídicamente .
Si el productor es una persona jurídica que interviene en una actuación gravada, puede encontrarse dentro de las categorías establecidas como agentes retenedores.
Si se trata de una persona natural, en cambio, deben comprobarse las condiciones adicionales previstas para esa categoría.
EL HECHO DE SER PRODUCTOR AUDIOVISUAL NO CREA UNA CATEGORÍA ESPECIAL
Esta es una de las consecuencias más relevantes del concepto.
La legislación del impuesto de timbre no establece una categoría autónoma denominada “productor audiovisual” para efectos de determinar quién debe practicar la retención.
La actividad económica desarrollada por la persona no sustituye la clasificación prevista en las normas tributarias.
Por ello, la pregunta correcta no es simplemente:
¿El productor audiovisual debe retener impuesto de timbre?
Debe preguntarse:
¿El productor que interviene en el documento pertenece a alguna de las categorías que el artículo 518 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 califican como agentes retenedores?
Ese cambio en la formulación evita convertir la actividad audiovisual en el elemento determinante de una obligación que la normativa construye a partir de la naturaleza y condiciones del sujeto interviniente.
¿QUÉ PASA SI EN EL MISMO DOCUMENTO INTERVIENEN VARIOS AGENTES RETENEDORES?
El concepto también aborda una situación frecuente: que en una misma operación concurran varias personas que, individualmente consideradas, podrían tener la condición de agentes retenedores.
En ese supuesto no corresponde, simplemente elija cuál de ellas practicará la retención.
La regulación establece un orden de prelación .
La DIAN, retomando su Concepto 003418 de 2025, señala que el orden opera de manera descendente conforme a las categorías previstas en el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.
Primero se encuentran los notarios respecto de las escrituras públicas; posteriormente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; después de las entidades públicas y determinadas entidades estatales; luego las personas jurídicas y sociedades de hecho; y finalmente las personas naturales que reúnen las condiciones establecidas por la norma.
Por consiguiente, incluso cuando el productor audiovisual tenga individualmente la calidad de agente retenedor, debe verificarse si en la operación interviene otro sujeto que tenga prelación conforme al reglamento .
QUIÉN SOPORTA ECONÓMICAMENTE EL IMPUESTO Y QUIÉN DEBE RETENERLO SON CUESTIONES DIFERENTES
La DIAN introduce además una distinción importante.
El orden de prelación para determinar quién debe practicar la operación de retención:
“independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas”.
Esto significa que deben separarse nuevamente dos problemas jurídicos.
Uno es determinar quién soporta económicamente el impuesto .
Otro es establecer quién tiene la obligación formal de practicar la retención y trasladarla a la Administración tributaria .
Ambas posiciones pueden coincidir, pero jurídicamente no son idénticas.
¿Y SI EL PRODUCTOR PERTENECE AL RÉGIMEN SIMPLE?
El concepto remite a una doctrina anterior de la DIAN que también resulta relevante para resolver esta cuestión.
La pertenencia al Régimen Simple de Tributación no elimina por sí misma la posibilidad de ser agente retenedor del impuesto de timbre .
El artículo 911 del Estatuto Tributario establece reglas especiales respecto de las retenciones relacionadas con los impuestos sustituidos o integrados en el SIMPLE. Pero el impuesto de timbre nacional no forma parte de esos impuestos sustituidos o integrados .
Por esa razón, la DIAN ha sostenido que las excepciones en materia de retenciones propias del SIMPLE no se extienden automáticamente al impuesto de timbre.
Un contribuyente perteneciente al SIMPLE puede, por tanto, ser sujeto pasivo o responsable del impuesto de timbre cuando se configuran los presupuestos establecidos en su regulación específica.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?
El Concepto 001222 evita una generalización que podría producir errores en contratos de producción audiovisual.
No puede concluir que todo productor audiovisual debe practicar la retención de timbre simplemente porque participa en la celebración del contrato.
Antes deben verificar sucesivamente varios elementos:
primero , si existe una actuación o documento sometido al impuesto;
segundo , cuál es la naturaleza jurídica de las personas que intervienen;
tercero , si alguna de ellas pertenece a las categorías legalmente establecidas como agentes retenedores;
cuarto , si concurren varios agentes de retención y, en ese caso, cuál ocupa el lugar correspondiente dentro de la orden de prelación.
Solo después de realizar ese análisis puede determinarse quién tiene efectivamente la obligación de practicar la retención.
La actividad audiovisual es el contexto de la consulta; la obligación tributaria surge de las reglas generales del impuesto de timbre aplicable al sujeto y al documento , no de una regla especial creada para los productores audiovisuales.
ESTADO ACTUAL
Criterio doctrinal vigente de la DIAN.
El Concepto 001222, interno 0149, del 2 de febrero de 2026 mantiene la aplicación de las reglas generales del artículo 518 del Estatuto Tributario y del artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 para determinar si el productor de una obra audiovisual que interviene en un documento tiene la condición de agente retenedor del impuesto de timbre.
No existe una regla según la cual la sola condición de productor audiovisual se convertirá al interviniente en agente retenedor. Debe establecerse si pertenece a alguna de las categorías previstas normativamente y, cuando concurran varios agentes retenedores, aplique la correspondiente orden de prelación.
Este pronunciamiento debe leerse además como una precisión sobre quién actúa como agente retenedor , y no como una afirmación de que todo contrato de producción audiovisual se encontrará sometido automáticamente al impuesto de timbre. La existencia del hecho generador debe establecerse separadamente conforme a las normas que regulan el tributo.
Fuente oficial: Concepto DIAN 001222, interno 0149, del 2 de febrero de 2026
Normas principales: artículo 518 del Estatuto Tributario y artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.
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