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Derecho tributario

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA DEVOLVER O COMPENSAR EL RECAUDO TRIBUTARIO DEL CATATUMBO QUE EXCEDA EL MONTO CONSTITUCIONALMENTE AUTORIZADO

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA DEVOLVER O COMPENSAR EL RECAUDO TRIBUTARIO DEL CATATUMBO QUE EXCEDA EL MONTO CONSTITUCIONALMENTE AUTORIZADO Fuente: Corte Constitucional — Sala Plena

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA DEVOLVER O COMPENSAR EL RECAUDO TRIBUTARIO DEL CATATUMBO QUE EXCEDA EL MONTO CONSTITUCIONALMENTE AUTORIZADO

Fuente: Corte Constitucional — Sala Plena Sentencia: C-431 de 2025 Fecha: 16 de octubre de 2025 — divulgada y desarrollada dentro de la actualidad tributaria posterior Expediente: RE-380 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Materia: Estado de conmoción interior — Catatumbo — Decreto Legislativo 175 de 2025 — IVA juegos en línea — especial Impuesto para el Catatumbo — Impuesto de timbre — Destino específico — Recaudo — Pago en exceso — Devolución — Compensación

La Corte Constitucional declaró exequibles, con condicionamientos, las principales tributarias adoptadas mediante el Decreto Legislativo 175 de 2025 para financiar los gastos derivados del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, pero estableció un límite que produce consecuencias tributarias directas:

el Gobierno no podía recaudar mediante esos impuestos una suma superior a la necesaria para financiar las partidas presupuestales que la propia Corte había declarado constitucionales.

Si el recaudo supera ese límite, la DIAN debe determinar el excedente y efectuar las correspondientes devoluciones o compensaciones a los contribuyentes, a prorrata .

La decisión resulta especialmente importante porque la Corte no se limitó a controlar abstractamente la constitucionalidad de los tributos. También diseñó un mecanismo concreto para impedir que el Estado conserve los recursos tributarios recaudados por encima de la necesidad excepcional constitucionalmente autorizada.

EL DECRETO 175 DE 2025 CREÓ TRES MEDIDAS TRIBUTARIAS EXTRAORDINARIAS

El Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025 fue expedido en desarrollo del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025.

Las medidas tributarias principales fueron:

el IVA sobre los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet;

el denominado Impuesto Especial para el Catatumbo —IEC— , aplicable a determinadas operaciones con hidrocarburos y carbón;

y la modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre, que pasó del 0% al 1%.

El IEC gravó la primera venta dentro o desde Colombia y determinadas exportaciones de hidrocarburos y carbón comprendidas en las partidas arancelarias previstas por el decreto.

ERAN TRIBUTOS CREADOS PARA FINANCIAR UNA NECESIDAD EXCEPCIONAL CONCRETA

Esta característica es determinante para comprender la sentencia.

Los tributos no fueron establecidos dentro de una reforma tributaria ordinaria.

Fueron adoptados mediante un decreto legislativo de excepción para obtener los recursos necesarios para atender la crisis que justificó la declaración del estado de conmoción interior.

La Corte identificó que el propio Decreto 175 vinculaba las tributarias con la insuficiencia de recursos disponibles para financiar las actuaciones necesarias frente a la perturbación del orden público.

Por ello, la relación entre recaudo y gasto constitucionalmente autorizado adquirió una importancia que no existe necesariamente de la misma forma en un impuesto ordinario.

EL PROBLEMA APARECIÓ CUANDO LA CORTE REDUJO LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS

El análisis del Decreto 175 no podía realizarse de forma aislada.

Mediante la Sentencia C-381 de 2025 , la Corte había efectuado previamente el control constitucional de las adiciones presupuestales medidas destinadas a financiar las relacionadas con la conmoción interior.

Como resultado de ese control, no todas las partidas presupuestales inicialmente previstas permanecieron constitucionalmente autorizadas.

Esto produjo un problema evidente:

si los impuestos habían sido calculados para financiar un determinado volumen de gasto, pero posteriormente la Corte redujo las partidas constitucionalmente admisibles, el recaudo tributario podía superar las necesidades que constitucionalmente justificaban esas medidas excepcionales .

LA CORTE NO DECLARÓ INEXEQUIBLES TODOS LOS IMPUESTOS

Esta precisión es fundamental.

La Sentencia C-431 de 2025 no declaró inconstitucional todo el Decreto 175 .

Por el contrario, declaró exequibles los artículos 1 —salvo su párrafo 5— a 10, pero condicionó su constitucionalidad a que el Gobierno únicamente recaudara la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores que habían superado el control constitucional.

Los sectores identificados por la Corte fueron:

Salud y Protección Social;

Inclusión Social;

Igualdad y Equidad;

Presidencia;

Agricultura y Desarrollo Rural;

Educación;

y Defensa.

Por consiguiente, la Corte mantuvo la fuente jurídica de los tributos, pero limitó constitucionalmente la cantidad total que podía conservarse mediante su recaudo .

EL MINISTERIO DE HACIENDA DEBE DETERMINAR CUÁNTO PODÍA FINANCIARSE

La Corte diseñó un procedimiento concreto.

Primero, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinar el valor de las adiciones presupuestales que continuaron autorizadas después de la Sentencia C-381 de 2025.

El Ministerio recibió un plazo máximo de 30 días hábiles para realizar ese cálculo.

Este valor funciona como punto de comparación.

No se trata simplemente de preguntar cuánto recaudó la DIAN.

Debe compararse:

monto constitucionalmente autorizado para financiar las partidas válidas

frente a

monto efectivamente recaudado mediante los tributos del Decreto 175.

DESPUÉS LA DIAN DEBE DETERMINAR CUÁNTO RECAUDÓ

La segunda operación corresponde a la DIAN.

La Corte ordenó a la entidad determinar el monto de los recursos efectivamente recaudados con fundamento en el Decreto Legislativo 175 de 2025.

La DIAN dispone para ello hasta el último día del mes siguiente a aquel en que deba declararse y pagarse el último de los impuestos regulados por el decreto .

Solamente después de conocer ambos valores puede determinarse si existe excedente.

SI EL RECAUDO SUPERA EL GASTO AUTORIZADO, EL EXCEDENTE DEBE VOLVER A LOS CONTRIBUYENTES

Esta es la consecuencia central.

La parte resolutiva de la sentencia ordenada que, si el recaudo determinado por la DIAN supera el valor de las adiciones presupuestales constitucionalmente autorizadas, la deberá entidad:

“proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata”.

Los beneficiarios serán todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a los que se refiere el Decreto 175 de 2025 .

Por tanto, la Corte no permitió que el excedente quedara simplemente incorporado a los recursos generales del Estado.

LA DEVOLUCIÓN ES A PRORRATA

La expresión utilizada por la Corte tiene una consecuencia práctica importante.

Si existe un excedente, no significa necesariamente que cada contribuyente tenga derecho a recuperar todo el impuesto que pagó.

Los tributos fueron declarados constitucionales dentro del límite señalado.

Lo que debe devolverse o compensarse es el recaudo que excede ese límite constitucional .

Por ello, la distribución se realiza proporcionalmente entre quienes efectuaron los pagos.

La Corte estableció expresamente que la devolución o compensación debe realizarse “a prorrata” .

LA SENTENCIA HABLA DE UN TRATAMIENTO ANÁLOGO AL PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO

Aquí es necesario conservar una precisión importante de atribución jurisprudencial.

En las consideraciones, la Corte explicó que los recursos adicionales a los constitucionalmente válidos debían recibir, por analogía , tratamiento semejante al correspondiente al pago de lo no debido o en exceso.

Pero la decisión no significa que todo el impuesto hubiera carecido de causa jurídica desde su origen .

De hecho, los tributos fueron declarados exequibles dentro del límite constitucional establecido.

Por ello, el problema aparece respecto del exceso de recaudo , no respecto de la totalidad de los pagos efectuados.

Esta distinción es particularmente importante porque una aclaración de voto del magistrado Miguel Polo Rosero sostuvo que técnicamente los montos objeto de devolución debían entenderse como pagos en exceso , precisamente porque la obligación tributaria conservó fundamento jurídico.

EL TÉRMINO PARA LOS CONTRIBUYENTES ES DE CINCO AÑOS

La Corte inició además un término especial.

Los contribuyentes dispondrán de cinco años , contados desde la fecha de expedición del informe de la DIAN, para hacer efectivo el mecanismo de devolución o compensación correspondiente.

Este elemento es especialmente importante.

El término no fue contado desde:

la expedición del Decreto 175;

el pago individual del impuesto;

la Sentencia C-431;

ni la Sentencia C-381.

La Corte fijó expresamente como punto de partida la fecha del informe que debe expedir la DIAN .

EL MINISTERIO DE HACIENDA DEBE GARANTIZAR LOS RECURSOS PARA LAS DEVOLUCIONES

La Corte comprendió que ordenar una devolución sin asegurar disponibilidad presupuestal podía volver ineficaz la medida.

Por eso impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de asegurar:

la disponibilidad

y

la programación presupuestal

necesarios para realizar las devoluciones o compensaciones.

No se trata únicamente entonces de una orden dirigida a la DIAN.

Existe una obligación complementaria en cabeza del Ministerio para permitir materialmente su cumplimiento.

LA CONTRALORÍA DEBE EJERCER VIGILANCIA FISCAL

La Corte añadió otro mecanismo de control.

Ordenó a la Contraloría General de la República desplegar vigilancia fiscal sobre el proceso .

De esta manera, el procedimiento diseñado involucra a tres autoridades con funciones diferentes:

Ministerio de Hacienda: determina el límite presupuestal y asegura la disponibilidad de recursos;

DIAN: determina el recaudo y realiza las devoluciones o compensaciones;

Contraloría: ejerce vigilancia fiscal sobre el proceso.

LA CORTE SÍ DECLARÓ INEXEQUIBLE UNA DISPOSICIÓN DEL DECRETO

Aunque mantuvo las principales medidas tributarias, la Corte declaró inexequible el párrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025 .

Esa disposición atribuía determinadas competencias a Coljuegos dentro del mecanismo establecido para el IVA sobre juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

La Corte consideró que esa atribución no superaba el juicio de necesidad exigido a las medidas legislativas adoptadas durante los estados de excepción.

Por tanto, tampoco sería correcto afirmar que el Decreto 175 fue declarado íntegramente exequible.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

La Sentencia C-431 de 2025 establece una consecuencia poco habitual en materia tributaria.

La Corte no se limitó a decidir:

tributo constitucional

o

tributo inconstitucional .

Construyó una tercera situación:

el tributo es constitucional, pero el Estado solamente puede conservar el recaudo hasta el límite que justificó constitucionalmente su creación excepcional.

Esto cambia completamente el análisis de una eventual devolución.

El contribuyente no necesita de la tesis de que el Decreto 175 nunca produjo efectos jurídicos.

Debe verificarse primero:

cuánto gasto quedó constitucionalmente autorizado;

¿Cuánto recaudó efectivamente la DIAN?

si existe una diferencia positiva entre ambos valores;

qué proporción del excedente corresponde a cada contribuyente;

y cuál es la fecha del informe de la DIAN que activa el término especial de cinco años.

ESTADO ACTUAL

DECRETO DECLARADO PARCIALMENTE EXEQUIBLE Y SOMETIDO A UN LÍMITE CONSTITUCIONAL DE RECAUDO.

La Sentencia C-431 de 2025 declaró exequibles los artículos 1 —párrafos 1 a 4— a 10 del Decreto Legislativo 175 de 2025 , bajo el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podía recaudar la suma necesaria para financiar las partidas presupuestales que permanecieron autorizadas constitucionalmente después de la Sentencia C-381 de 2025. El párrafo 5 del artículo 1 fue declarado inexequible .

Si el recaudo obtenido mediante los tributos del Decreto 175 supera ese límite, la DIAN debe efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes, a prorrata, a favor de los contribuyentes que realizaron los pagos .

Los contribuyentes cuentan con un término especial de cinco años contado desde la expedición del informe de la DIAN que determina el recaudo relevante para ejecutar la orden.

La sentencia no declaró inexistente la totalidad de las obligaciones tributarias creadas por el Decreto 175 . El mecanismo de devolución se refiere al recaudo que excede el límite constitucionalmente autorizado. Por ello debe diferenciarse cuidadosamente entre la validez de los tributos y la obligación de restituir el eventual exceso.

Fuente oficial: Corte Constitucional — Sentencia C-431 de 2025

Consulta oficial complementaria: SUIN-Juriscol — Sentencia C-431 de 2025

Normativa principal: Decreto Legislativo 175 de 2025 , especialmente sus artículos 1 a 10; Decreto Legislativo 062 de 2025 ; artículos 213 y 241 numeral 7 de la Constitución Política ; y Sentencias C-148, C-381 y C-431 de 2025 de la Corte Constitucional.

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