Publicaciones
Derecho tributario

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: LAS EXCLUSIONES PARA CIERTOS ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL NO OBLIGAN A EXCLUIR TAMBIÉN SUS SUSTITUTOS VEGETALES

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: LAS EXCLUSIONES PARA CIERTOS ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL NO OBLIGAN A EXCLUIR TAMBIÉN SUS SUSTITUTOS VEGETALES Fuente: Cor

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LOS IMPUESTOS SALUDABLES: LAS EXCLUSIONES PARA CIERTOS ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL NO OBLIGAN A EXCLUIR TAMBIÉN SUS SUSTITUTOS VEGETALES

Fuente: Corte Constitucional — Sala Plena Sentencia: C-006 de 2026 Fecha de decisión: 29 de enero de 2026 Comunicado: No. 03, divulgado el 3 de febrero de 2026 Expediente: D-15.865 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Materia: Impuestos saludables — Bebidas ultraprocesadas azucaradas — Productos comestibles ultraprocesados ​​— Igualdad — Equidad tributaria — Productos de origen animal y vegetal

La Corte Constitucional declaró exequibles los apartes exigidos de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario , incorporados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, y mantuvo las exclusiones establecidas por el legislador para determinados productos dentro de los denominados impuestos saludables.

La controversia planteaba una cuestión novedosa: algunos productos de origen animal —entre ellos determinados leches, quesos, carnes, arequipe, salchichón, mortadela y butifarra— reciben exclusiones específicas dentro del diseño legal, mientras que algunos productos vegetales que pueden utilizarse como sustitutos no necesariamente reciben el mismo tratamiento.

Los demandantes sostenían que esa diferencia podía generar una discriminación indirecta contra personas veganas o vegetarianas y vulnerar los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria.

La Corte rechazó ese planteamiento.

La razón central fue que el impuesto no está estructurado jurídicamente alrededor del origen animal o vegetal del producto ni de las convicciones de quien lo consume . Su diseño utiliza criterios técnicos relacionados con la clasificación arancelaria, el grado de procesamiento y determinados niveles de azúcares, sodio y grasas saturadas.

EL PROBLEMA NO ERA SI LOS PRODUCTOS VEGETALES SON “MEJORES” O “PEORES”

Esta precisión es importante para comprender correctamente la sentencia.

La Corte no decidió si una dieta vegana, vegetariana u omnívora resulta nutricionalmente preferible.

Tampoco han demostrado que todos los productos animales sean saludables ni que todos los productos vegetales sean ultraprocesados.

La pregunta constitucional era mucho más concreta:

¿vulnera la igualdad y la equidad tributaria que la ley excluye expresamente ciertos productos de origen animal de los impuestos saludables sin extender automáticamente esa exclusión a productos vegetales que pueden cumplir una función sustitutiva?

La Sala Plena concluyó que no.

LOS DEMANDANTES ALEGABAN UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA

La demanda cuestionó los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario.

Según los demandantes, el legislador había excluido determinados productos de origen animal, pero no había otorgado un tratamiento equivalente a sus sustitutos vegetales.

La consecuencia, en su criterio, era que quienes por convicciones veganas o vegetarianas reemplazan alimentos animales por alternativas vegetales podrían terminar soportando una carga tributaria que no recaía sobre consumidores de determinados productos animales.

La demanda sostuvo que esta situación comprometía los principios de igualdad y equidad tributaria y formuló adicionalmente un cargo relacionado con una supuesta regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

LA CORTE NO ESTUDIÓ DE FONDO EL CARGO POR REGRESIVIDAD

Antes de examinar la igualdad tributaria, la Corte realizó un control de aptitud de la demanda.

Respecto del cargo por regresividad, concluyó que no existían elementos suficientes para efectuar un pronunciamiento de fondo.

La acusación no había establecido adecuadamente un estándar previo que permitiera demostrar la regresividad alegada, ni explicó suficientemente cómo las exclusiones cuestionadas reducían el acceso de personas veganas o vegetarianas a bienes esenciales.

Por esa razón, ese argumento no constituye una conclusión de la Corte acerca de que el impuesto sea o no regresivo .

Simplemente no existían condiciones argumentativas suficientes para efectuar el control constitucional solicitado sobre esa carga.

LA CORTE IDENTIFICÓ LOS CRITERIOS QUE REALMENTE ACTIVAN LOS IMPUESTOS SALUDABLES

Para resolver el cargo de igualdad, la Corte examinó la estructura normativa de los impuestos creados mediante la Ley 2277 de 2022.

Encontró que su aplicación depende de criterios técnicos verificables.

Entre ellos se encuentran:

la clasificación arancelaria del producto;

su grado y características de procesamiento;

la adición de determinados componentes;

y la superación de los umbrales legales de azúcares, sodio o grasas saturadas.

La Corte explicó que estos elementos —y no simplemente que el producto marino o vegetal— son los que determinan jurídicamente su sometimiento al impuesto.

LOS PRODUCTOS EXCLUIDOS Y SUS SUSTITUTOS VEGETALES NO SON NECESARIAMENTE COMPARABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO

Este fue uno de los puntos decisivos.

Para afirmar que existe una vulneración de la igualdad no basta con demostrar que dos productos pueden cumplir una función alimentaria semejante.

Debe establecerse que son comparables respecto del criterio jurídicamente relevante para el tratamiento cuestionado .

Y para los impuestos saludables ese criterio no es simplemente:

“producto animal” frente a “producto vegetal”.

La Corte examina la evidencia técnica incorporada al proceso y conclusiones que los productos animales excluidos y los productos vegetales señalados como equivalentes no eran plenamente comparables desde el punto de vista relevante para la estructura del impuesto .

La Sala encontró diferencias en aspectos como el grado de procesamiento industrial y la adición deliberada de azúcares, sodio o grasas saturadas.

LAS EXCLUSIONES NO FUERON DISEÑADAS PARA FAVORECER A QUIENES CONSUMEN PRODUCTOS ANIMALES

La Corte tampoco encontró que las exclusiones legales hubieran sido construidas a partir de una preferencia estatal por determinada dieta o sistema de creencias.

Según la sentencia, las exclusiones fueron puntuales y respondieron a consideraciones relacionadas, entre otros aspectos, con la diversidad dietética de personas de menores recursos y la capacidad económica .

Por ello, la Sala descartó que el diseño tributario estuviera estructurado alrededor de una corriente filosófica o de las convicciones veganas, vegetarianas o de otra naturaleza de los consumidores.

EL ORIGEN ANIMAL O VEGETAL NO ES EL CRITERIO JURÍDICO DEL IMPUESTO

Esta conclusión debe conservarse con precisión.

La Corte no desarrolló una regla según la cual:

los productos animales están excluidos y los vegetales están gravados.

Esa lectura sería incorrecta.

Lo que se mantiene es que la aplicación de los impuestos saludables depende de las condiciones establecidas por la ley.

Por ello, el análisis debe realizarse producto por producto , verificando su clasificación y las características legalmente relevantes.

La condición de producto vegetal no genera por sí sola el impuesto.

Del mismo modo, la condición de producto animal no produce por sí sola una exclusión.

LA CORTE APLICÓ UN TEST LEVE DE IGUALDAD

La Sala también consideró cuál debía ser la intensidad del control constitucional.

Concluyó que correspondía aplicar una prueba de nivel de igualdad , teniendo en cuenta el amplio margen de configuración reconocido al Congreso en materia tributaria y que las normas exigidas no establecían directamente una diferenciación fundada en una categoría sospechosa.

La Corte consideró que los impuestos saludables se encontraban estructurados a partir de criterios objetivos asociados con los productos gravados y no con las convicciones personales de los consumidores.

INCLUSO SUPONIENDO QUE LOS PRODUCTOS FUERAN COMPARABLES, LA DIFERENCIACIÓN SUPERABA EL JUICIO DE IGUALDAD

La Corte efectuó además un análisis subsidiario.

Aun suponiendo hipotéticamente que los productos animales excluidos y sus sustitutos vegetales gravados pudieran considerarse comparables, la diferenciación tenía una justificación constitucional suficiente.

La Sala identificó fines relacionados con:

salud pública;

equidad distributiva;

y certeza fiscal .

Y se demostró que los medios utilizados por el legislador no estaban prohibidos constitucionalmente y resultaban potencialmente idóneos para alcanzar esas finalidades.

De esta manera, la decisión no dependió exclusivamente de negar la comparabilidad.

La Corte examinó subsidiariamente qué ocurrió incluso aceptando la premisa planteada por los demandantes y llegó igualmente a una conclusión de constitucionalidad.

LA SENTENCIA NO CREÓ NUEVAS EXCLUSIONES

Esta consecuencia práctica debe quedar claramente establecida.

La Corte Constitucional no incorporó nuevos productos al listado de exclusiones .

Tampoco eliminó productos del ámbito del impuesto.

Y no condicionó la constitucionalidad de la norma a extender las excepciones existentes a los sustitutos vegetales.

La decisión fue declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6.

Por tanto, la estructura legal del impuesto permanece.

Para determinar si un producto concreto está gravado debe seguirse examinando la legislación tributaria aplicable y sus criterios técnicos.

LA DECISIÓN TAMPOCO SIGNIFICA QUE TODOS LOS PRODUCTOS ULTRAPROCESADOS ESTÉN GRAVADOS

Los artículos examinados establecen condiciones específicas.

En el caso del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados ​​industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el artículo 513-6 combina diferentes elementos.

No basta con llamar comercialmente a un alimento “ultraprocesado”.

Debe verificarse que se encuentre dentro de las partidas o subpartidas previstas por la ley y que reúna las condiciones nutricionales establecidas normativamente.

La propia Corte destacó que la estructura del tributo utiliza clasificación arancelaria y umbrales técnicos verificables .

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

La sentencia evita convertir las exclusiones de los impuestos saludables en una regla de equivalencia comercial automática .

Que dos productos sean sustitutos desde la perspectiva del consumidor no significa necesariamente que deban recibir tratamiento tributario idéntico.

Para efectuar la comparación constitucional debe identificarse primero cuál es la característica relevante para el impuesto .

En este caso, la Corte encontró que el legislador estructuró el gravamen atendiendo principalmente a las condiciones técnicas del producto y no a su procedencia animal o vegetal.

Por ello, una empresa que comercializa bebidas o alimentos alternativos de origen vegetal no puede concluir que su producto se encuentra excluido simplemente porque sustituye comercialmente a una leche, queso, carne u otro producto animal expresamente exceptuado.

Deberá examinarse la clasificación arancelaria y el cumplimiento de los demás elementos previstos en los artículos 513-1 o 513-6, según corresponda.

ESTADO ACTUAL

APARTES DEMANDADOS DECLARADOS EXEQUIBLES.

La Sentencia C-006 de 2026 declaró constitucionales, por los cargos estudiados, los apartes exigidos de los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario , añadidos por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.

Las exclusiones legales examinadas permanecen dentro del régimen de los impuestos saludables.

La Corte consideró que esas exclusiones no vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria por no extenderse automáticamente a sustitutos vegetales , porque el diseño del impuesto utiliza criterios técnicos objetivos y no el origen animal o vegetal del producto ni las convicciones del consumidor.

La sentencia no creó una exclusión general para productos animales, no estableció una gravabilidad general para productos vegetales y no amplió las excepciones existentes . La situación tributaria de cada producto continúa dependiendo del cumplimiento de los elementos establecidos por la legislación.

La decisión fue adoptada el 29 de enero de 2026 y su Comunicado 03 fue divulgado el 3 de febrero de 2026 ; por esa razón forma parte de la actualidad jurídica divulgada durante febrero, aunque la fecha de la sentencia corresponda a enero.

Fuente oficial: Corte Constitucional — Comunicado 03 de 2026, Sentencia C-006/26

Texto disponible en compilación jurídica oficial: Sentencia C-006 de 2026 — SUIN-Juriscol

Normas principales: artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario , añadidos por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 , y artículos 13 y 363 de la Constitución Política .

La conversación (0)

Inicia sesión para participar en la conversación.

Todavía no hay comentarios. Sé el primero en compartir tu perspectiva.

¿Tienes preguntas?Escríbenos un mensaje.

Inicia sesión para enviar tu pregunta al equipo de ENTERATE.

Iniciar sesiónCrear una cuenta