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Derecho tributario

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LA BASE GRAVABLE DIFERENCIAL DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS ULTRAPROCESADOS PARA BIENES NACIONALES, IMPORTADOS Y PRODUCIDOS EN ZONA FRANCA

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LA BASE GRAVABLE DIFERENCIAL DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS ULTRAPROCESADOS PARA BIENES NACIONALES, IMPORTADOS Y PRODUCIDOS EN ZONA FRANCA Fuente: Co

CORTE CONSTITUCIONAL MANTIENE LA BASE GRAVABLE DIFERENCIAL DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS ULTRAPROCESADOS PARA BIENES NACIONALES, IMPORTADOS Y PRODUCIDOS EN ZONA FRANCA

Fuente: Corte Constitucional — Sala Plena Sentencia: C-020 de 2026 Fecha: 5 de febrero de 2026 Expediente: D-16.314 Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Materia: Impuestos saludables — ICUI — Base gravable — Productos importados — Productos nacionales — Zona franca — Tributos aduaneros — IVA — Igualdad — Equidad tributaria

La Corte Constitucional declaró exequible la fórmula mediante la cual el artículo 513-8 del Estatuto Tributario establece bases gravables diferentes para calcular el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados ​​industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas —ICUI—, dependiendo de si el producto es nacional, importado o producido en zona franca.

La controversia era particularmente importante porque, para los productos nacionales, la base gravable corresponde esencialmente al precio de venta , mientras que para las mercancías importadas se utiliza la base tomada para liquidar los tributos aduaneros, adicionada con esos tributos.

Como dentro del concepto de tributos aduaneros se encuentra comprendido el IVA causado en la importación, los demandantes sostenían que el sistema terminaba generando una base gravable superior para los productos extranjeros.

La Corte concluyó que esa diferencia no vulnera los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria y tampoco constituye un arancel creado indebidamente por el Congreso.

LA LEY ESTABLECE TRES FORMAS DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE

El artículo 513-8 del Estatuto Tributario diferencia varios escenarios.

Para los productos nacionales , la base gravable está constituida por el precio de venta. Cuando exista donación o retiro de inventarios, se utilizará el valor comercial conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario.

Para las mercancías importadas , la ley establece:

“Será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros”

adicionada con el valor de esos tributos.

Y para los productos terminados producidos en zona franca , la norma utiliza los costos y gastos de producción consignados en el certificado de integración, adicionados con los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente ubicado en el territorio aduanero nacional, se utiliza el valor de la factura más los tributos aduaneros.

EL PROBLEMA CENTRAL ERA LA INCLUSIÓN DEL IVA EN LA BASE DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS

Los demandantes identifican una diferencia concreta.

La base gravable del producto nacional se construye sobre su precio de venta.

En cambio, para el producto importado se parte del valor utilizado para liquidar los tributos aduaneros y se agregarán dichos tributos.

Y el concepto de tributos aduaneros es más amplio que el concepto de derechos de aduana.

La Corte explicó que los tributos aduaneros incluyen otros derechos, impuestos o recargos percibidos con ocasión de la importación, entre ellos el IVA causado por la importación .

Por ello, la controversia constitucional era real: el IVA puede formar parte de la base utilizada posteriormente para determinar el ICUI de los productos importados.

LOS DEMANDANTES CONSIDERABAN QUE EXISTÍA UNA CARGA MAYOR PARA EL PRODUCTO IMPORTADO

Según la demanda, los productores nacionales e importadores son responsables del mismo impuesto saludable, pero soportan mecanismos diferentes para establecer la base gravable.

Para los demandantes, esa diferencia producía una mayor carga para los bienes extranjeros únicamente como consecuencia de su origen.

También sostuvieron que la inclusión de los tributos aduaneros podía significar que el Congreso estuviera utilizando un impuesto interno para intervenir materialmente en asuntos arancelarios reservados al régimen de leyes marco ya las competencias constitucionales del Gobierno.

La Corte estudió separadamente ambas acusaciones.

PRODUCIR EN COLOMBIA E IMPORTAR NO SON EL MISMO HECHO ECONÓMICO

La Sala comenzó a examinar si productores nacionales e importadores se encontraban realmente en una situación que exigiera utilizar una base gravable idéntica.

Su conclusión fue negativa.

En los productos nacionales, el hecho generador está relacionado con la producción, venta, retiro de inventarios o transferencia de dominio.

En la importación, el hecho generador es precisamente la importación del producto .

La Corte resumió esta diferencia afirmando:

“importar un producto ultraprocesado es un hecho económico diverso a comprar en el país un producto similar”.

Por tanto, la existencia del mismo impuesto no obliga constitucionalmente a utilizar una fórmula idéntica para operaciones económicamente diferentes.

EL MOMENTO DE CAUSACIÓN TAMBIÉN ES DIFERENTE

La estructura temporal del impuesto reforzó la conclusión.

En las operaciones nacionales, el ICUI se causa en los momentos definidos por la ley respecto de la venta, entrega o correspondiente operación gravada.

En las importaciones, la causación se produce al momento de nacionalizar el bien .

Así, no solamente existen hechos generadores diferentes.

También existe un momento diferente para determinar y causar la obligación.

La Corte demostró que esta circunstancia justificaba que el legislador diseñara mecanismos distintos para construir la base gravable.

EL CARÁCTER MONOFÁSICO DEL IMPUESTO ES FUNDAMENTAL

La Corte identificó tres elementos que explican la diferenciación:

la diferencia entre los hechos generadores;

el carácter monofásico del ICUI;

y

el distinto momento de causación.

Que el impuesto sea monofásico significa que no opera sucesivamente en todas las etapas de la cadena económica como ocurre con otros tributos.

Por eso es necesario determinar correctamente el valor económico relevante en el momento específico en que se produce la causación.

NO SERÍA POSIBLE UTILIZAR SIMPLEMENTE EL PRECIO DE VENTA PARA LA IMPORTACIÓN

La Corte examinó además un problema práctico.

Cuando el producto nacional es vendido, existe un precio de venta sobre el cual puede construirse la base.

Pero cuando el bien extranjero está siendo nacionalizado, el importador todavía puede no haber efectuado su posterior venta en Colombia.

Utilizar el futuro precio de venta como base gravable en ese momento generaría dificultades evidentes.

Por ello, la legislación utiliza el valor determinado en la operación aduanera, junto con los tributos correspondientes.

La Corte señaló que las bases:

“no van a ser exactas”

porque la naturaleza de las operaciones tampoco es idéntica.

LA DIFERENCIA NO DEMUESTRA POR SÍ SOLA UNA DESVENTAJA PARA LOS IMPORTADORES

Este punto requiere precisión.

La Corte no afirmó que las fórmulas sean matemáticamente iguales.

Reconoció que el tratamiento no es idéntico.

Pero se concluyó que de esa diferencia no podía derivarse automáticamente que los importadores soportaran un trato constitucionalmente desigual o desfavorable .

Los importadores pueden estar sometidos a diferentes partidas y subpartidas arancelarias dependiendo del producto y de su origen.

Por ello, tampoco constituye una categoría completamente homogénea desde el punto de vista tributario.

LA INCLUSIÓN DEL IVA CUMPLE UNA FUNCIÓN DE EQUIPARACIÓN

La Corte abordó expresamente el aspecto más sensible de la demanda: que el concepto de tributos aduaneros permite incorporar el IVA causado en la importación dentro de la base del ICUI.

La Sala indicó que esa inclusión puede cumplir una función técnica de equiparación de la base gravable respecto de los productos nacionales.

Por ello, no obtendrás que la sola inclusión del IVA demuestre la existencia de una discriminación constitucional contra los productos importados.

La diferencia debía analizarse dentro de toda la estructura del tributo y no observando aisladamente uno de sus componentes.

LA CORTE APLICÓ UN TEST LEVE DE IGUALDAD

La Sala utilizó una prueba de nivel de igualdad .

La razón fue que se encontró frente a una materia tributaria en la cual el Congreso dispone de un amplio margen de configuración y la diferenciación no estaba fundada en una categoría sospechosa ni comprometía directamente un derecho fundamental.

La distinción se produce objetivamente por la actividad económica realizada .

Una misma persona puede producir determinados bienes en Colombia e importar otros y, dependiendo de cada operación, estará alguna vez a la regla correspondiente.

Por ello, la diferenciación no se construye sobre una característica personal del contribuyente.

EL ICUI SIGUE SIENDO UN IMPUESTO INTERNO, NO UN ARANCEL

El segundo gran problema constitucional era competencial.

Los demandantes sostenían que incluir los tributos aduaneros dentro de la base podía significar que el Congreso estuviera modificando indirectamente el régimen arancelario.

La Corte rechazó también este argumento.

La Constitución distribuye competencias especiales respecto de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen aduanero cuando su modificación obedece a razones de política comercial .

Pero el artículo 513-8 no está creando o modificando un arancel con esa finalidad.

Está determinando la base gravable de un impuesto interno creado por el legislador.

LA DIFERENCIA DE BASE GRAVABLE NO ES UN “ARANCEL ENCUBIERTO”

La Sala lo expresó de manera particularmente clara:

“no constituye un gravamen superior ni un arancel encubierto”.

Para la Corte, la fórmula constituye un mecanismo técnico destinado a determinar la obligación correspondiente al ICUI y no una herramienta de política comercial diseñada para proteger la producción nacional mediante aranceles.

Por ello, el Congreso actuó dentro de su competencia tributaria.

LA FINALIDAD DEL IMPUESTO TAMBIÉN FUE TENIDA EN CUENTA

La Corte recordó que el ICUI pertenece a los denominados impuestos saludables , creados por la Ley 2277 de 2022.

Estos tributos tienen naturaleza extrafiscal o pigouviana.

Su finalidad no consiste únicamente en obtener recaudo, sino en incorporar costos asociados a determinadas externalidades negativas relacionadas con el consumo de los productos definidos por el legislador.

Esta naturaleza permitió también diferenciar la regulación del impuesto de una medida diseñada propiamente para intervenir el comercio exterior.

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLES LAS DOS REGLAS DEMANDADAS

La Sala Plena declaró exequibles, por los cargos estudiados , tanto la regla correspondiente a las mercancías importadas como la establecida para los productos terminados producidos en zona franca.

Esto significa que permanece vigente la estructura diferencial establecida por el artículo 513-8.

No se ordenó igualar las bases.

Tampoco se eliminó la referencia a los tributos aduaneros.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

La sentencia confirma que igualdad tributaria no significa necesariamente identidad matemática de las bases gravables .

Antes de comparar dos tratamientos tributarios debe establecerse si los hechos económicos, el momento de causación y la estructura del tributo son realmente equivalentes.

En el ICUI existen tres escenarios que deben mantenerse separados:

producto nacional: precio de venta o, en los eventos establecidos por la norma, valor comercial;

mercancía importada: base utilizada para liquidar los tributos aduaneros, adicionada con dichos tributos;

producto terminado producido en zona franca: fórmula específica establecida por el artículo 513-8 según quién realiza la importación.

La sentencia también confirma una consecuencia práctica importante para los importadores: la referencia legal a “tributos aduaneros” no puede sustituirse simplemente por “derechos de aduana” , porque jurídicamente son conceptos diferentes y el primero comprende otros tributos asociados a la importación, incluido el IVA en los términos analizados por la Corte.

ESTADO ACTUAL

NORMA DECLARADA EXEQUIBLE POR LOS CARGOS ESTUDIADOS.

La Sentencia C-020 de 2026 declaró exequibles las expresiones exigidas del artículo 513-8 del Estatuto Tributario , modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.

Permanece, por tanto, la diferenciación legal de la base gravable del ICUI entre productos nacionales, mercancías importadas y productos terminados producidos en zona franca.

La Corte determina que esta diferenciación no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria , porque responde a diferencias objetivas relacionadas con los hechos generadores, el carácter monofásico del impuesto y los distintos momentos de causación.

También que la fórmula aplicable a las importaciones no constituye un arancel encubierto ni invade las competencias constitucionales relacionadas con la regulación arancelaria , pues corresponde a la determinación legislativa de la base gravable de un impuesto interno y no a una medida adoptada por razones de política comercial.

La exequibilidad fue declarada por los cargos analizados en la sentencia . Por ello, la decisión debe utilizarse dentro de los problemas constitucionales efectivamente estudiados y no como una declaración abstracta sobre cualquier cuestión que pueda surgir respecto de la ICUI.

Fuente oficial: Corte Constitucional — Sentencia C-020 de 2026

Consulta oficial complementaria: SUIN-Juriscol — Sentencia C-020 de 2026

Normas principales: artículos 513-6, 513-7, 513-8, 513-9 y 513-10 del Estatuto Tributario , incorporados por la Ley 2277 de 2022; artículos 13, 150 numeral 19 literal c), 189 numeral 25 y 363 de la Constitución Política , y artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 .

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