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Derecho tributario

CONSIGNAR DINERO COMO GARANTÍA JUDICIAL NO SIGNIFICA QUE YA EXISTA UN PAGO SUJETO A RETENCIÓN

CONSIGNAR DINERO COMO GARANTÍA JUDICIAL NO SIGNIFICA QUE YA EXISTA UN PAGO SUJETO A RETENCIÓN Categoría: Tributaria / Retención en la fuente Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Co

CONSIGNAR DINERO COMO GARANTÍA JUDICIAL NO SIGNIFICA QUE YA EXISTA UN PAGO SUJETO A RETENCIÓN

Categoría: Tributaria / Retención en la fuente Tipo: DOCTRINA Autoridad: DIAN Concepto: 000729 int. 0090 de 2026 Fecha: 21 de enero de 2026 Impacto: ALTO para empresas involucradas en procesos judiciales, depósitos, cauciones y garantías

¿QUÉ OCURRIÓ?

La DIAN analizó si debe practicarse retención en la fuente cuando una persona consigna recursos a órdenes de un juzgado para constituir una garantía o caución judicial.

La conclusión es:

la simple constitución del depósito judicial como garantía no configura, por sí misma, un pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente.

La razón es que el dinero todavía no ha sido entregado jurídicamente al eventual acreedor o beneficiario.

Permanece afectado al proceso como garantía.

Por tanto:

consignación judicial como garantía ≠ automáticamente pago al acreedor.

¿CÓMO FUNCIONA?

La retención en la fuente normalmente exige la existencia de un:

pago o abono en cuenta

correspondiente a un concepto sometido a retención.

Por eso debe identificarse primero qué está ocurriendo económicamente.

No es igual:

depositar dinero para garantizar una obligación

que:

entregar definitivamente el dinero al acreedor para satisfacer la obligación.

En el primer momento:

depositante → consigna recursos → dinero queda a órdenes del juzgado → sirve como garantía → beneficiario eventual todavía no puede disponer libremente de él.

En el segundo:

juez ordena entregar los recursos → acreedor adquiere disponibilidad → se satisface total o parcialmente la obligación → debe analizarse la naturaleza tributaria del pago y la retención correspondiente.

Son dos momentos jurídicos distintos.

PRIMER MOMENTO: CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA

Supóngase que una sociedad participa en un proceso judicial y debe constituir una caución por:

$100.000.000.

La empresa consigna los recursos a órdenes del juzgado.

El movimiento bancario existe.

Salieron:

$100.000.000

de la cuenta de la sociedad.

Pero eso no significa que otra persona haya recibido:

$100.000.000 de ingreso.

Los recursos permanecen afectados a una finalidad procesal.

La secuencia es:

empresa entrega $100 millones → juzgado recibe depósito → recursos quedan inmovilizados como garantía → eventual beneficiario no dispone de ellos.

En ese momento no debe razonarse:

salió dinero de la empresa = existió automáticamente un pago sujeto a retención.

¿POR QUÉ NO EXISTE TODAVÍA PAGO?

Porque la retención debe relacionarse con la disponibilidad del ingreso para quien lo recibe.

La DIAN diferencia entre:

movimiento material de dinero

y

pago o abono en cuenta con efectos tributarios para un beneficiario.

Mientras el depósito solamente cumple una función de garantía:

no existe atribución definitiva del dinero al acreedor.

El resultado del proceso puede incluso determinar que los recursos sean devueltos a quien constituyó la caución.

Por eso la consignación inicial no permite afirmar que el eventual beneficiario haya obtenido un ingreso.

EJEMPLO COMPLETO

Una empresa tiene una controversia contractual con un proveedor.

Dentro del proceso constituye una garantía judicial por:

$80.000.000.

Momento 1: constitución

La empresa consigna:

$80.000.000

a órdenes del juzgado.

Los recursos quedan como garantía.

Resultado tributario respecto de la retención:

no existe todavía pago o abono en cuenta al proveedor → no procede retención por la mera constitución de la garantía.

Momento 2A: la empresa gana el proceso

El juez ordena devolver:

$80.000.000

a la empresa que constituyó la garantía.

La devolución representa:

restitución de recursos propios.

No apareció un nuevo ingreso para la contraparte.

Momento 2B: la empresa pierde el proceso

El juez ordena entregar los recursos al proveedor para satisfacer la obligación.

Ahora cambia la situación.

Existe:

entrega definitiva → beneficiario determinado → satisfacción de una obligación.

En ese momento debe identificarse:

¿qué se está pagando?

Porque de esa respuesta dependerá la retención.

CUANDO EL JUEZ ORDENA PAGAR, NO SIEMPRE EXISTE LA MISMA RETENCIÓN

Este punto conecta la noticia con el Concepto DIAN 000786 de 2026, pero no debe confundirse con él.

Una vez que los recursos dejan de ser garantía y son entregados definitivamente, debe reconstruirse su naturaleza.

Podrían corresponder a:

capital → intereses → honorarios → arrendamientos → indemnización → lucro cesante → daño emergente → devolución → otro concepto.

Entonces el análisis pasa a ser:

orden de entrega → identificar beneficiario → identificar obligación satisfecha → determinar si constituye ingreso gravado → establecer retención y tarifa correspondiente.

Por eso tampoco sería correcto afirmar:

“cuando se libera una garantía judicial siempre hay retención”.

Puede haberla o no.

Depende de lo que realmente se esté pagando.

EJEMPLO: GARANTÍA QUE TERMINA PAGANDO UN SERVICIO

Supóngase que una sociedad constituye una garantía judicial de:

$50.000.000

dentro de una controversia sobre el pago de un servicio.

Al constituirla:

$50.000.000 → depósito judicial como garantía → no retención por ese solo hecho.

Posteriormente existe sentencia definitiva y el juez ordena entregar los $50.000.000 al prestador del servicio como pago de la obligación.

Ahora existe:

$50.000.000 → pago efectivo de servicio.

En ese momento debe analizarse la retención correspondiente a la naturaleza del servicio y a las condiciones tributarias de las partes.

La retención aparece, cuando legalmente corresponda, por el pago de la obligación, no porque meses o años antes se hubiera constituido la garantía.

EJEMPLO: GARANTÍA QUE SE DEVUELVE

Una empresa consigna:

$120.000.000

como caución.

El proceso termina sin que deba pagarse esa suma a la contraparte.

El juzgado devuelve:

$120.000.000

a la empresa.

La secuencia económica fue:

Banco empresa -$120 millones → depósito judicial +$120 millones

y posteriormente:

depósito judicial -$120 millones → Banco empresa +$120 millones.

No existe por esa sola secuencia un ingreso de $120 millones para un tercero.

Tampoco debería tratarse la devolución a la propia empresa como si hubiera generado una nueva riqueza de $120 millones.

Se produjo una restitución de recursos.

EL MOVIMIENTO BANCARIO NO DEFINE POR SÍ SOLO LA RETENCIÓN

La doctrina vuelve a mostrar una distinción importante:

movimiento financiero ≠ automáticamente pago tributario.

Una empresa puede efectuar una salida bancaria por:

garantía → préstamo → transferencia entre cuentas propias → anticipo → pago → devolución → inversión → adquisición de activo.

Cada operación tiene consecuencias diferentes.

Por eso la existencia de una transferencia o consignación no permite determinar automáticamente:

ingreso → retención → deducción → impuesto.

Primero debe identificarse el hecho económico y jurídico.

¿QUÉ PASA CON EL “ABONO EN CUENTA”?

También debe evitarse una interpretación demasiado amplia.

La expresión tributaria abono en cuenta no significa simplemente que el dinero aparezca registrado contablemente en cualquier cuenta.

La doctrina tributaria lo relaciona con el reconocimiento de una obligación a favor de un beneficiario que implica disponibilidad jurídica del ingreso.

Por eso un depósito constituido exclusivamente como garantía, respecto del cual el eventual beneficiario todavía no tiene derecho definitivo de disposición, no debe equipararse automáticamente con un abono en cuenta a su favor.

¿QUIÉN DEBE PRACTICAR LA RETENCIÓN CUANDO FINALMENTE EXISTE EL PAGO?

La respuesta depende de la estructura del pago y de las reglas aplicables.

La intervención de:

juzgado → Banco Agrario → depósito judicial

no elimina las obligaciones tributarias.

Cuando el dinero finalmente es entregado a un beneficiario y corresponde a un ingreso sometido a retención, debe establecerse quién actúa como agente retenedor y cuál es la tarifa correspondiente.

La DIAN ha desarrollado reglas específicas para los pagos efectuados mediante depósitos judiciales.

Por eso deben conservarse:

providencia → liquidación → título judicial → orden de pago → identificación del beneficiario → concepto pagado.

Sin esos documentos puede resultar imposible clasificar correctamente la operación.

¿QUÉ CAMBIÓ?

El Concepto 000729 no creó una nueva exención de retención.

Tampoco estableció que los depósitos judiciales estén excluidos de impuestos.

Lo que hizo fue aclarar cuándo existe realmente el presupuesto para practicar la retención.

La regla puede representarse así:

ANTES DE LA ENTREGA DEFINITIVA

consignación → garantía/caución → recursos afectados al proceso → beneficiario sin disponibilidad definitiva → no retención por la mera constitución.

DESPUÉS, SI EXISTE ORDEN DE ENTREGA

liberación de recursos → beneficiario adquiere disponibilidad → obligación satisfecha → identificar naturaleza del pago → determinar retención.

La diferencia está en el momento y en la función que cumplen los recursos.

¿A QUIÉN APLICA?

La doctrina resulta especialmente relevante para:

empresas demandantes o demandadas → compañías que constituyen cauciones → departamentos jurídicos → tesorerías → contadores → abogados → beneficiarios de depósitos judiciales → empresas que registran recursos entregados a órdenes de juzgados.

Pero no debe utilizarse para afirmar que:

todo depósito judicial está libre de retención.

La conclusión se refiere específicamente al momento en que el depósito cumple función de garantía o caución y todavía no constituye un pago definitivo al beneficiario.

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA?

Cada depósito judicial debería registrarse con una trazabilidad que permita distinguir:

fecha → proceso judicial → juzgado → número de expediente → valor → finalidad → garantía/caución o pago → beneficiario eventual → providencia que ordena constitución → providencia que posteriormente ordena devolución o entrega.

Contablemente tampoco debería confundirse automáticamente:

depósito entregado como garantía

con

gasto pagado.

La naturaleza contable dependerá de las circunstancias y del marco técnico aplicable, pero jurídicamente la salida de caja no demuestra por sí sola que la obligación haya sido pagada a la contraparte.

CONTROL PRÁCTICO

Cuando exista un depósito judicial debe responderse, en orden:

¿por qué se consignó? → ¿es garantía o pago? → ¿quién puede disponer actualmente del dinero? → ¿existe beneficiario definitivo? → ¿existe providencia que ordene entregar los recursos? → ¿qué obligación se está satisfaciendo? → ¿el concepto constituye ingreso gravado? → ¿está sometido a retención? → ¿cuál tarifa corresponde?

Si todavía se está en:

garantía → sin beneficiario con disponibilidad definitiva,

no debe anticiparse una retención que corresponde analizar cuando efectivamente exista el pago o abono en cuenta.

ESTADO ACTUAL

El Concepto DIAN 000729 int. 0090 del 21 de enero de 2026 mantiene la distinción entre la mera constitución de un depósito judicial como garantía y el pago efectivo de una obligación.

La regla aclarada permanece:

constitución de garantía o caución judicial → no equivale por sí misma a pago o abono en cuenta → no genera retención por el simple depósito.

Si posteriormente:

los recursos son devueltos al depositante → existe restitución.

Si posteriormente:

los recursos son entregados al beneficiario → debe determinarse la naturaleza jurídica y tributaria de la obligación satisfecha → aplicar la retención únicamente cuando corresponda.

Esta regla debe leerse conjuntamente con la doctrina sobre pagos efectivos mediante depósitos judiciales, particularmente el Concepto DIAN 000786 int. 0108 de 2026, que diferencia capital, intereses, indexación, indemnizaciones, arrendamientos y otros conceptos.

BASE JURÍDICA Y FUENTES OFICIALES

Artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario: contienen la estructura general de la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto.

Artículo 401 E.T.: regula la retención aplicable a otros ingresos tributarios cuando se cumplen sus presupuestos.

Decreto 1625 de 2016: contiene las disposiciones reglamentarias sobre pagos o abonos en cuenta y las diferentes categorías de retención.

Concepto DIAN 000729 int. 0090 del 21 de enero de 2026: fuente principal. Distingue la constitución del depósito judicial como garantía del momento posterior en que los recursos pueden convertirse en pago efectivo de una obligación.

Concepto DIAN 000786 int. 0108 del 23 de enero de 2026: doctrina complementaria. Explica cómo determinar la retención cuando los depósitos judiciales son finalmente entregados y diferencia la naturaleza de capital, intereses, indexación, indemnizaciones, remates y arrendamientos.

La regla operativa final es:

DEPÓSITO JUDICIAL → primero determinar su función.

Si es garantía → no presumir pago ni retención.

Si se libera a favor de un tercero → identificar qué obligación se paga.

Solo después → determinar ingreso, retención y tarifa.

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